REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-006687
SOLICITANTE: ANA RAFAELA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.068.436
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO BARBOSA DE CAIRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.943.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos presentada por la ciudadana ANA RAFAELA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.068.436, asistida por el Abogado ALVARO BARBOSA DE CAIRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.943, este Tribunal observa en el Certificado de Defunción de la ciudadana ELENA VANESSA GARRIDO RIVERO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.758, expedido en fecha 24 de marzo de 2016, según esta se evidencia que la De Cujus dejó cuatro (04) hijos, igualmente se evidencia en los recaudos consignados constancia de nacimiento de una de los hijos de la De Cujus nacida en fecha 31 de mayo de 2004, y siendo que en el presente caso se desprende que existe una niña, es menester señalar que la competencia especial es atribuida a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en tal sentido establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”

Siendo que en el presente caso es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra involucrado una niña, es pertinente para este Tribunal se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente asunto.
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y posterior trámite. Cúmplase.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución del los referidos juzgados para su distribución y posterior conocimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPGF/Yesenia.-