REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2015-006387


SOLICITANTES: LEBI DONAI RAUSEO DE LEÓN y RAMIRO ANTONIO LEÓN LEÓN , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.470.603 y V-10.330.454 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ANIBAL ALEJANDRO NIETO OLIVO y ONAN JAVIER CONES RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.014 y 225.235, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 03 de Julio de 2015, comparecieron los ciudadanos LEBI DONAI RAUSEO DE LEÓN y RAMIRO ANTONIO LEÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.470.603 y V-10.330.454, respectivamente, asistidos por los abogados ANIBAL ALEJANDRO NIETO OLIVO y ONAN JAVIER CONES RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.014 y 225.235, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Petare del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1989, Acta Nº 33. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y que procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: VANESSA CAROLINA, ERNY DAVID, VANESSA NATHALY, RAMIRO ANTONIO, mayores de edad, como también fijaron su domicilio conyugal en “Urbanización Colinas Bello Monte, Calle Guarico, Quinta BARRANCAS INTEX, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que desde el mes de enero del año 2006, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en 09 de julio de 2015, quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 05 de Agosto de 2016, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEBI DONAI RAUSEO DE LEÓN y RAMIRO ANTONIO LEÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.470.603 y V-10.330.454, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Petare del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1989, Acta Nº 33.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.


ASUNTO : AP31-S-2015-006387
FMBB/IPG/KG