REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2015-007427
SOLICITANTES: WILLIAM JESUS TINEO GAMBOA y JOHANNA CAROLINA REYES FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.265.151 y V-16.472.902, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIALIS MENESE REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM JESUS TINEO GAMBOA y JOHANNA CAROLINA REYES FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.265.151 y V-16.472.902, asistidos por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159, quienes alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2005, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, no tienen bienes que liquidar.
En fecha 03 de agosto de 2015, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos arriba mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2016, comparecieron los ciudadanos WILLIAM JESUS TINEO GAMBOA y JOHANNA CAROLINA REYES FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.265.151 y V-16.472.902, en la cual solicitaron la conversión en divorcio.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos WILLIAM JESUS TINEO GAMBOA y JOHANNA CAROLINA REYES FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.265.151 y V-16.472.902, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha 03 de AGOSTO de 2016. En consecuencia, queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 02 de abril del 2005, ante la Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). - Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPGF/Yesenia.-
ASUNTO : AP31-S-2015-007427
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