REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-001706

SOLICITANTES: ciudadanos IGNACIO TORRES y CARLINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.303.107 y V-9.259.863, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YULY M. MONTES TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.326, quien ejerce la representación del ciudadano IGNACIO TORRES y asiste a la ciudadana CARLINA PACHECO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2016 por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ESCALONA MARTINEZ y DELVIA MARGARITA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.303.107 y V-9.259.863, respectivamente, el primero de los nombrados representado por la abogada YULY M. MONTES TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.326, y la segunda de las nombradas, debidamente asistida por la profesional del derecho antes mencionada, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1970, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quedando asentada bajo el acta número 11; que de esa unión matrimonial se procrearon ocho (8) hijos de nombres GLADIS TORRES PACHECO, JUAN RAMON TORRES PACHECO, DULCE ROSIRIS TORRES PACHECO, MARIA BALBINA TORRES PACHECO, IGNACIO ANTONIO TORRES PACHECO, LUIS ALBERTO TORRES PACHECO, DARWIN JOSÉ TORRES PACHECO Y MARIBEL CAROLINA TORRES PACHECO, actualmente mayores de edad; que no adquirieron bienes que partir en la comunidad conyugal; y, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Cumbre, Redoma de Barrio Nuevo, Casa N° 8, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde la fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año 2010, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
En auto de fecha siete (7) de marzo de 2016, se insta a los interesados a consignar documentos originales.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo 2016, la apoderada judicial del ciudadano Ignacio Torres, consignó originales solicitados a fin de dar cumplimiento a lo solicitado.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de marzo de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
La abogada YULY MONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.326, consignó mediante diligencia de fecha 07 de abril 2016, copia simple del libelo y auto de admisión a los fines de su certificación a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha 11 de abril 2016, el Tribunal ordena librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 02 de mayo de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, comparece la abogada YULY MONTES TORRES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del co-solicitante, ciudadano IGNACIO TORRES, y solicita en nombre de su mandante, pronunciamiento en cuanto a la disolución de vínculo conyugal.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, se aprecia de las actas procesales que en el procedimiento se cumplió con el requisito de ley, previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, concediendo al funcionario de la vindicta pública un lapso de diez (10) días para que presentara sus observaciones al procedimiento, como parte de buena fe, constando en autos mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, que el Alguacil designado para tal acto hizo formal entrega de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico librada en este proceso; sin embargo, desde la fecha citada anteriormente, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente mas de diez (10) días, por tanto, ante la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público en el lapso concedido para tal fin, considera quien suscribe que suspender el pronunciamiento por la ausencia de las observaciones del Fiscal , conllevaría un retardo injustificado generando un menoscabo de los derechos de los solicitantes, situación ésta que el Juez esta en el deber de evitar como administrador de justicia, por cuanto expresamente nuestra carta magna en el artículo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en consecuencia, este Juzgador en apego a las garantías constitucionales, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento a que haya lugar en derecho, previa las consideraciones siguientes:

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el veintiséis (26) de noviembre del año 2010, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y tres (03) meses; igualmente se cumplió el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación del Ministerio Público, transcurriendo con creces el lapso para que manifestara sus observaciones.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos IGNACIO TORRES y CARLINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.303.107 y V-9.259.863, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 20 de febrero de 1970, por ante la Prefectura Civil Distrito Sucre del Estado Portuguesa, asentada bajo el acta número 11.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Prefectura Civil Distrito Sucre del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Portuguesa, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
Exp. Ap31-S-2016-001706
AFC/Ju