REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2016-006158
SOLICITANTE: ciudadano BENIGNO RAMÍREZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.961.904.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.801,
OPOSITORES: RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ y CUSTODIO JOSE CAMACHO ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.638.517 y V-3.403.941, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS OPOSITORES: ERYLIN M. SILVA y CARLOS A. FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.162 y 115.781, respectivamente.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 63.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENIGNO RAMÍREZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.961.904.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016 se admitió la solicitud de Titulo Supletorio, y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos para la fecha 04 de agosto de 2016. En dicha fecha comparecieron los ciudadanos JULIO ENRIQUE BERROTERAN SERRANO, titular de la cédula de identidad número V- 10.697.222 y el ciudadano JOSE RODRIGO PARRA OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-13.124.869, a quienes se les tomaron las declaraciones correspondientes.
En esa misma fecha 04 de agosto de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito de oposición a la solicitud de Titulo Supletorio del presente expediente por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ y CUSTODIO JOSE CAMACHO ALMEIDA, asistido por los abogados ERYLIN M. SILVA y CARLOS A. FONSECA, todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión. En el cual alegó encontrarse en la oportunidad legal para hacer formalmente oposición a la solicitud de Titulo Supletorio de propiedad incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENIGNO RAMÍREZ LEON, sobre las bienhechurías determinadas en la solicitud, así como los derechos de posesión sobre el lote de terreno deslindado, que cursan en el presente expediente signado con el número AP31-S-2016-006158, de la nomenclatura interna del Tribunal.
El ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, ya identificado, manifestó en el escrito de oposición que en fecha 17 de noviembre de 1992, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 64, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria, en donde el ciudadano EUGENIO RAMON RAMIREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.734.819, dio en venta pura y simple al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, un establo construido con bloques de cemento, madera, techo de asbesto, con capacidad para seis (06) puestos de caballo, ubicada en un lote de terreno de mayor extensión, existente en “El Fundo La Guairita”, registrado en el Ministerio de Agricultura y Tierra, en el Programa de Ganadería, Oficina de Fomento Pecuario y Sanidad de Caracas, Región 6, El Hatillo; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que poseía desde hace mas de 20 años, SUR: Con terrenos poseídos por el ciudadano ALVARO BUFANGA; ESTE: Con terrenos que poseía desde hace mas de 20 años; OESTE: Con la Zona Protectora, correspondiente con La Quebrada La Guairita. En total el área de terreno sobre le cual se encuentran las bienhechurías es de DOCIENTAS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2), transfiriendo por medio de dicho documento los derechos posesorios que habia venido ejerciendo desde hace mas de veinte (20) años, comprometiéndose a mantener servidumbre de paso a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ.
En fecha 03 de junio de 2004 el ciudadano EUGENIO RAMON RAMIREZ MENDOZA, up supra identificado, le vendió al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, identificado anteriormente, los derechos que posee sobre un lote de terreno ubicado debajo del picadero de la Caballeriza Campo Real.
Igualmente indica que el ciudadano BENIGNO RAMÍREZ LEON, alega en la presente solicitud, que dicho terreno le fue vendido mediante un documento autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta (25º) del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015, inscrito bajo el número 48, Tomo 175, Folio 176 al 179, de los libros de autenticaciones llevadas por la citada notaria, identificado con el número 26 del “INVENTARIO DE BIENHECHURIAS CONSTRUDIDAS DENTRO DE LOS LINDEROS DE POSESION “ CABBALERIZA LA GUAIRITA”. URBANIZACIÓN EL CAFETAL. PARROQUIA EL CAFETAL. MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”. Aun cuando conoce que dicho terreno le fue vendido por su padre EUGENIO RAMON RAMIREZ MENDOZA al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, desde el año 2004, quien ha realizado todas las labores que han sido necesarias para poder mantener en pie las edificaciones construidas en su propiedad, así como evitar el deslizamiento de las tierras estando actualmente el referido terreno sembrado con árboles frutales entre otras, debido a que el prenombrado ciudadano se ha comportado como un buen padre de familia, al tener derecho de posesión.
En fecha 26 de julio de 2006 el ciudadano EUGENIO RAMON RAMIREZ MENDOZA, anteriormente identificado, le vendió al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, ya identificado, los derechos que posee sobre un lote de terreno (picadero caballeriza) y sobre el cual tiene derechos posesorios desde esa fecha.
Indica en el escrito de oposición el mencionado ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ que sin embargo alega que el ciudadano BENIGNO RAMÍREZ LEON, antes identificado, en su solicitud de Titulo Supletorio, que dicho terreno le fue vendido mediante documento autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta (25º) del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015, inscrito bajo el número 48, Tomo 175, Folio 176 al 179 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, identificado con el número 25 del “INVENTARIO DE BIENHECHURIAS CONSTRUDIDAS DENTRO DE LOS LINDEROS DE POSESION “ CABALLERIZA LA GUAIRITA”. URBANIZACIÓN EL CAFETAL. PARROQUIA EL CAFETAL. MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”. Aun estando en conocimiento que dicho terreno le fue vendido por su padre EUGENIO RAMON RAMIREZ MENDOZA al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, desde el año 2006, quien ha realizado todas las labores que han sido necesarias para poder mantener en pie el terreno, así como para convertir un terreno que era en pendiente, en una terraza que es empleada para traqueo o ejercicio de los caballos, levantando o enclavando unas bienhechurías para desempeñar dicha función, comportándose como un buen padre de familia, al tener derechos de posesión sobre el terreno en referencia.
Expone el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, up supra identificado, que el ciudadano BENIGNO RAMÍREZ LEON, antes identificado, mediante la presente solicitud de Titulo Supletorio pretende apropiarse del terreno que le fue vendido en su oportunidad por su padre el ciudadano EUGENIO RAMON RAMIREZ MENDOZA, y sobre los cuales ha tenido posesión legitima por mas de diez (10) años.
El ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, identificado anteriormente anexa en su escrito de oposición expediente signado bajo el número AP31-S-2016-000072, que cursó en el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 63.801, en carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAMON RAMIREZ MENDOZA, ya identificado anteriormente, contra la ciudadana CAROLINA MALDONADO, titular de la cédula de identidad número E- 84.386.766, mediante la cual el ciudadano EUGENIO RAMON RAMIRES MENDOZA, solicitó al Tribunal la declaración de la existencia o no de una relación jurídica obligacional, que vinculara a la demandada con el solicitante en dicha causa sobre unas bienhechurías de su propiedad según Titulo Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 1981. Dicha acción fue declarada IMPROPONIBLE. Y aun así, el ciudadano LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, en carácter de apoderado judicial del ciudadano BENIGNO RAMÍREZ LEON, ya identificado anteriormente, persisten en su pretensión de hacer valer como suyas, unas bienhechurías que no le pertenecen.
En virtud de lo antes expuesto en el escrito de oposición, solicitó el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, supra identificado, sea declarada SIN LUGAR la presente solicitud de Titulo Supletorio.
Revisado como ha sido el escrito de oposición a la solicitud del Titulo Supletorio, se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, antes identificado, manifestó haber adquirido unas bienhechurías consistentes en el establo descrito anteriormente, para lo cual consignó marcado “A” documento de venta pura y simple autenticado en fecha 17 de noviembre de 1992, ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 64, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria, constante de cuatro (04) folios útiles.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para proveer al respecto, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción graciosa, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Art. 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”
Al respecto el Doctor Emilio Calvo Baca considera que por oposición a jurisdicción contenciosa se define como aquella función del Juez por la cual crea condicionamiento concreto que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaros y no sean revocados expresamente por el juez. Es decir, procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante el juez, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.
La jurisdicción voluntaria es aquella expresión utilizada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.
El artículo al que se hace mención, destaca de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existen conflictos de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuesta entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efecto la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
En este sentido, aprecia este Tribunal que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de titulo supletorio, intentada por el ciudadano BENIGNO RAMÍREZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.961.904, que recae sobre unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Av. Principal de la Guairita (vía de acceso del cementerio del este) en un sitio conocido por vecino del sector “CABALLERIZA LA GUAIRITA”. Urbanización El Cafetal. Parroquia el Cafetal. Municipio Baruta del Estado Miranda. Cuyos linderos y demás determinaciones se señalan de seguidas: El precitado lote de terreno tiene una extensión de TRESMIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (3.904,54,m2) aproximadamente, y se encuentran enclavado dentro de los siguientes linderos y coordenadas NORTE: con terreno y casa que es o fue de la ciudadana ANGELA DE TOVAR; SUR: con terreno que pertenece a la Floristería Ciudad Jardín; ESTE: con la Avenida Principal de la Guairita (vía de acceso al cementerio del Este); OESTE: con el río de la Guarita que es su lindero natural y en parte con bienhechurías pertenecientes a caballerizas “CAMPO REAL”, posesión del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ, el cual a la luz del derecho nacional se tramita conforme a los establecido en el articulo 937 del Código del Procedimiento Civil, bajo los principios de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, un procedimiento en que no existe contradicción en cuanto al derecho invocado, por ende, es importante citar el contenido del articulo antes mencionado, el cual reza:
“Art. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”(resaltado del tribunal)
Se aprecia entonces de la precitada disposición que la facultad conferida al Órgano Jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición, pues, tal situación generaría una controversia que el Sentenciador no esta llamado a resolver en un procedimiento de tal naturaleza.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que éstas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, al presentarse la oposición por parte de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ y CUSTODIO JOSE CAMACHO ALMEIDA, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de jurisdicción voluntaria, debiendo las partes, en este caso, acudir y agotar otros mecanismos legales y procesales para demostrar cualquier derecho que se pretenda con esta solicitud del Titulo Supletorio y su oposición, en el que se les otorgue a las partes inmersas en el asunto, mayor oportunidad de ejercer sus derechos de alegación y de probar sus argumentos con lapsos amplios para tal fin, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros involucrados.
Por tales motivos, no debe prosperar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, referido al pronunciamiento por parte del Tribunal del derecho sujeto a comprobación señalado en el escrito inicial, y en consecuencia, debe abstenerse este Sentenciador de tramitar la presente solicitud de Titulo supletorio, y así debe ser declarado.
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, da por TERMINADO la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada en fecha 19 de julio de 2016 por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 63.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENIGNO RAMÍREZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.961.904 en virtud de la oposición ejercida por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS RODRIGUEZ y CUSTODIO JOSE CAMACHO ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.638.517 y V-3.403.941, respectivamente, asistido por los abogados ERYLIN M. SILVA y CARLOS A. FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.162 y 115.781, respectivamente, en fecha 04 de agosto de 2016, todo de conformidad con el articulo 937. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo cuarto (24º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cortijos de Lourdes a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/AMRT
Exp. AP31-S-2016-006158
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