REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-001087

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, quien es Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL SIERRA BLANCA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738.-
PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES COSTOYA PIZZIMENTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.147.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Versa la presente causa sobre demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la ciudadana MARIA MERCEDES COSTOYA PIZZIMENTI, antes identificados, acción ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el Procedimiento Breve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m., a los fines a dar contestación de la demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano EDGAR ZAPATA, y consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la ciudadana MARIA MERCEDES COSTOYA PIZZIMENTI, parte demandada, por cuanto se trasladó en fechas 11-noviembre-2015 y 12-noviembre-2015, a la dirección suministrada, y no fue posible lograr la citación personal. Por lo que en fecha 08-diciembre-2015, previa solicitud de la parte interesada, se libró cartel de citación.
Posteriormente, en fecha 23-mayo-2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de fijar el cartel en el domicilio de la parte demandada, dando fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Designando en fecha 12-julio-2016, defensor judicial en la causa.-
Es el caso, que en fecha 25-julio-2016, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE GUILLERMO BOLIVAR BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.373, actuando como abogado sin poder de la parte demandada, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando la reposición de la causa al estado de admisión, alegando la infracción de la aplicación concatenada y armónica de los artículos 883 y 884 ejusdem; previo a cualquier pronunciamiento es necesario traer a colación el contenido del artículo 168 del código adjetivo civil, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Negritas del Tribunal)

La Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 07 de marzo de 1991 -S.A. Técnica de Conservación Ambiental de Nueva Esparta (Sateca Nueva Esparta) contra Consejo Municipal del Distrito Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; Exp. 7015- con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, estableció lo siguiente:

“Anteriormente se vio que el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil permite, que cualquiera que reúna las condiciones para ejercer poderes en juicio se presente sin poder el heredero por si coheredero y el dueño por su condueño, en las causas relativas a la herencia o a la comunidad respectivamente. El sentido de esta norma estriba, conforme lo comentaba el profesor Arminio Borjas respecto de la disposición análoga inserta en el Código de Procedimiento Civil derogado, en el mismo interés común que podría tener tanto el coheredero como el comunero en el ejercicio de la acción; y respecto de la representación del demandado por terceros en que “aquél le aprovecha siempre que no se tenga por confeso y que se obre en su defensa” (Borjas Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Editorial Biblioamericana, Argentina, Buenos Aires, pág. 121). En consecuencia, debe entenderse que quien se presente por el demandado a representarlo sin poder únicamente podrá efectuar acciones de defensa, sin poder incoar nuevos litigios que, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, habrán de ser iniciados por demanda de parte. En consecuencia, no puede ser admisible que quién actúa como tercero representante sin poder pueda incoar por medio de la reconvención acción alguna para pedir la satisfacción de ninguna pretensión en nombre de su representado sin poder”. (Negritas del Tribunal)

Igualmente, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, en el expediente Nº 96-114, sentencia Nº 272, estableció lo siguiente:

“Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la Ley le otorga”.

Del criterio antes trascrito, considera este Juzgador que el abogado JOSE GUILLERMO BOLIVAR BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.373, si reúne las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, pero sigue sometido a las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. Así se decide.
Habiendo resuelto la cualidad del abogado supra mencionado para actuar en el proceso, y planteado los hechos ocurridos en el proceso este Juzgador pasa a pronunciarse referente a lo peticionado, previa las siguientes observaciones:
Respecto a la reposición de la causa al estado de admisión, se constata este Tribunal que la presente acción fue admitida mediante el procedimiento breve, señalándose que la contestación de la demanda debía producirse al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, entre las horas de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; entendiéndose que dicho acto podría realizarse en cuales quiera de las horas en que el Tribunal normalmente despacha.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 días del mes de febrero de 2003, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:

“(…) Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, (…)”

Establecen los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 883: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
Articulo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

De las normas antes trascritas, se desprende que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto, garantizando así el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas; y si ciertamente el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación, deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado; situación esta que es distinta cuando se esta en presencia de un procedimiento en materia arrendaticia, en la cual las cuestiones previas son resueltas por el Tribunal en la oportunidad que se dicte la sentencia definitiva, no siendo este el caso de autos.
Estableció la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002, lo siguiente:

“(…) la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (…)”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita la cual es acogida plenamente por esta Juzgador, se constata que en el auto de fecha 30 de septiembre de 2015, no se fijó una hora determinada para la celebración del acto de contestación a la demanda, conteniendo una grave infracción al derecho a la defensa de las partes, quienes pudieran estar presentes en el acto que a tal fin se lleve a cabo para contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En consideración a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2015, así como las actuaciones posteriores y consecutivas al referido auto y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda señalándose expresamente el termino y hora de comparecencia de la parte demandada para que de contestación a la demanda. Y así se decide.
Asimismo se ordena dictar por auto separado en esta misma fecha, auto de admisión de la demanda con las especificaciones de ley, expuestas en la presente decisión. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana*
EXP. AP31-V-2015-001087