REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de agosto de 2016
Años 206° y 157°

ASUNTO: AP31-S-2015-000456

SOLICITANTES: ciudadanos MARVIC DEL SOCORRO GIMENEZ LUCENA Y DANIEL JOSE FUENTES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.209.702 y V-12.358.826, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA CHIQUITO REYES abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.759.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

- II -
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 22 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARVIC DEL SOCORRO GIMENEZ LUCENA Y DANIEL JOSE FUENTES PALACIOS antes identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre 2013, por ante la Primera Autori0dad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 250 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Madrid y Gutiérrez, Centro Residencial Puerta del Este, Torre Este, piso 09, apartamento 93, Urbanización La California, Municipio Sucre, Estado Miranda”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero 2015, admite la presente solicitud, y en consecuencia decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges solicitantes.
En fecha 14 de marzo de 2016, comparece el co-solicitante ciudadano DANIEL JOSE FUENTES PALACIOS, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEXANDRA CHIQUITO REYES, inscrita en el Inpreabogado N° 139.759, y manifiesta que por cuanto ha trascurrido mas de un año desde que se decretara la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, solicita al Tribunal se sirva decretar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 28 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de junio de 2016, comparece la ciudadana MARVIC GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.209.702, asistida por la abogada ZHANDRA TOREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.962, mediante la cual se da por notificada de la solicitud realizada por su cónyuge en fecha 14 de marzo de 2016, en la cual solicita la conversión en divorcio, y en consecuencia manifiesta estar conforme con dicha solicitud.

- II -
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes, en fecha 20 de febrero 2015; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 20 de febrero 2015 y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 29 de noviembre 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado de Miranda, según acta Nº 250 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos MARVIC DEL SOCORRO GIMENEZ LUCENA Y DANIEL JOSE FUENTES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.358.826 y V-10.209.702, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 05 de diciembre 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 250, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2013.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AP31-S-2015-000456
AFC/Ju.