REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-001419

SOLICITANTES: ciudadanos JUAN SUAREZ PATIÑO Y LUISA MARGARITA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.150.644 y V-8.367.145, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESUS MANUEL PATIÑO VARON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.565.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero 2016, por los ciudadanos JUAN SUAREZ PATIÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. E-82.099.241, actualmente naturalizado según certificado N° 04270 de fecha 07 de febrero 2007, con cédula de identidad N° 26.180.644 y LUISA MARGARITA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.367.145 respectivamente, asistidos por el abogado JESUS MANUEL PATIÑO VARON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.565 mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de marzo 1992, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 001; que de esa unión matrimonial no procrearon; que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal; y, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Carretera Vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 1, Barrio Callejón Torres, Casa N° 63, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Expusieron igualmente que desde el enero del año 1999, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de dieciséis (16) años.
Mediante auto de fecha 24 de febrero 2016, el tribunal ordena dar entrada y se insta a los interesados indicar si durante la unión matrimonial procrearon o no hijos, una vez conste en auto lo solicitado, el tribunal se pronunciará sobre la admisión.
En fecha 08 de marzo 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano JUAN SUAREZ PATIÑO, asistido por el Abogado JESUS MANUEL PATIÑO VARON, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 156.565, declaró que durante su periodo de matrimonio no procrearon hijos con su cónyuge, a fin de dar cumplimiento con lo solicitado por el tribunal. Así mismo se otorgo poder Apud-acta al abogado antes identificado. Siendo certificado por Secretaria del Tribunal.
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de marzo de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JESUS MANUEL PATIÑO VARON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consignó fotostatos requeridos por el Tribunal, y en fecha 15 de junio de 2016 fue librada la boleta respectiva.
El Alguacil designado para tal actuación procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2016.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, se aprecia de las actas procesales que en el procedimiento se cumplió con el requisito de ley, previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, concediendo al funcionario de la vindicta pública un lapso de diez (10) días para que presentara sus observaciones al procedimiento, como parte de buena fe, constando en autos mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016, que el Alguacil designado para tal acto hizo formal entrega de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico librada en este proceso; sin embargo, desde la fecha citada anteriormente, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente mas de diez (10) días, por tanto, ante la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público en el lapso concedido para tal fin, considera quien suscribe que suspender el pronunciamiento por la ausencia de las observaciones del Fiscal , conllevaría un retardo injustificado generando un menoscabo de los derechos de los solicitantes, situación ésta que el Juez esta en el deber de evitar como administrador de justicia, por cuanto expresamente nuestra carta magna en el artículo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en consecuencia, este Juzgador en apego a las garantías constitucionales, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento a que haya lugar en derecho, previa las consideraciones siguientes:

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (05) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de enero del año 1999, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de dieciséis (16) años; igualmente se cumplió el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación del Ministerio Público, transcurriendo con creces el lapso para que manifestara sus observaciones.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JUAN SUAREZ PATIÑO Y LUISA MARGARITA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.150.644 y V-8.367.145, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 14 de Marzo de 1992, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotada bajo el acta Nro. 001.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. y al Registrador Principal del Estado Bolivariano Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 11:35 am.., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
AFC/Ju
AP31-S-2016-001419