REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2016-003021
SOLICITANTES: CLAUDIA LISBETH PARADA DE CARNEIRO y DANIEL ERNESTO CARNEIRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.461.054 y V-6.361.103, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.. 39.359, actuando en representación de la co-solicitante Claudia Lisbeth Parada.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2016, por los ciudadanos CLAUDIA LISBETH PARADA DE CARNEIRO y DANIEL ERNESTO CARNEIRO LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.359, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de noviembre de 2010, por ante la Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el Nº 180 del año 2010; que no procrearon hijos; que adquirieron bienes para la comunidad conyugal, los cuales serán liquidados amistosamente una vez sea disuelto el vinculo matrimonial; y, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización San Bernardino, Avenida El Panteón, Residencias Pórtico del Ávila, Torre D, piso 03, apartamento 38-D, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegaron también que desde el 10 de febrero de 2011, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 21 de abril 2016, el Tribunal mediante auto Admite la presente solicitud, y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostátos respectivos.
En fecha 03 de mayo de 2016, la co-solicitante Claudia Parada otorgó poder apud acta al abogado Julio Cesar Delgado Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.359, igualmente consignó los fotostatos respectivos.
El Tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia el Alguacil designado de haber notificado a la Fiscalía 91del Ministerio Público, mediante actuación de fecha 27 de junio de 2016.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, se aprecia de las actas procesales que en el procedimiento se cumplió con el requisito de ley, previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, concediendo al funcionario de la vindicta pública un lapso de diez (10) días para que presentara sus observaciones al procedimiento, como parte de buena fe, constando en autos mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016, que el Alguacil designado para tal acto hizo formal entrega de la boleta de notificación librada en este proceso a la Fiscalía 91 del Ministerio Público; sin embargo, desde la fecha citada anteriormente, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente mas de diez (10) días, por tanto, ante la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público en el lapso concedido para tal fin, considera quien suscribe que suspender el pronunciamiento por la ausencia de las observaciones del Fiscal , conllevaría un retardo injustificado generando un menoscabo de los derechos de los solicitantes, situación ésta que el Juez esta en el deber de evitar como administrador de justicia, por cuanto expresamente nuestra carta magna en el artículo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en consecuencia, este Juzgador en apego a las garantías constitucionales, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento a que haya lugar en derecho, previa las consideraciones siguientes:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el diez (10) de febrero del año 2011, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente se cumplió el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación del Ministerio Público, transcurriendo con creces el lapso para que manifestara sus observaciones.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos CLAUDIA LISBETH PARADA DE CARNEIRO y DANIEL ERNESTO CARNEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.461.054 y V-6.361.103, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha cinco (5) de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el Nº 180 del año 2010.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (12:30 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JERIMY UZCATEGUI.
Exp. Ap31-S-2016-003021
AFC/Ju
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