REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N ° AP31-V-2016-000605

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SOTAVENTO TIENDA POR DEPARTAMENTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 240 del Tomo 5-B Sgdo, y cuya última modificación quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 30 de junio de 2009, bajo el Nº 41 del Tomo 132-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO PUPPIO GONZALEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVAREZ, ANTONIO PUPPIO VEGAS y SANTIAGO PUPPIO VEGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.730, 75.176, 97.102 y 127.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES R.6.99, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 25 de enero de 1999, bajo el Nº 22 del Tomo 3-A cto, MERCEDES LEGORBURU DE STAUFFER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.878.944.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JUNIOR ARISTIDES PÉREZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 257.422.
MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACION A LA TRANSACCION).

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda y sus anexos presentados en fecha 21 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GISELA MEZA VÉLIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.223.515, en su carácter de administradora suplente de la Sociedad Mercantil SOTAVENTO TIENDA POR DEPARTAMENTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 240 del Tomo 5-B Sgdo, y cuya última modificación quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 30 de junio de 2009, bajo el Nº 41 del Tomo 132-A Sgdo, debidamente asistida por el abogado ANTONIO PUPPIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.102, incoada dicha demanda en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES R.6.99, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 25 de enero de 1999, bajo el Nº 22 del Tomo 3-A cto, en la persona de la ciudadana MERCEDES LEGORBURU DE STAUFFER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.878.944.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este juzgado, conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 07 de julio de 2016, se admitió la presente demanda.
En fecha 12 de julio de 2016, compareció la parte demandante y consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida la misma por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, compareció la ciudadana MERCEDES LEGORBURU DE STAUFFER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.878.944, en su carácter de representada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.6.99 C.A, debidamente asistida por el abogado JUNIOR ARÍSTIDES PÉREZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 257.422, parte demandada, por una parte, y por la otra el abogado ANTONIO PUPPIO VEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.102, en su carácter de apoderado de la parte actora y consignaron escrito de Transacción.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción celebrada entre las partes antes identificadas.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Pos su parte el artículo el Artículo 256 ejusdem:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no esten prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso bajo examen y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa este Tribunal que las partes demandante y demandados han interpuesto voluntariamente en forma pura y simple una TRANSACCION en el presente procedimiento, y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos las transacciones y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse presentado por documento Autentico por ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para este sentenciador HOMOLOGAR la Transacción formulado por las partes por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN, presentada por las partes en fecha 20 de julio del año 2016, en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (12) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° y 157º.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-V-2016-000605
CMP/RVV/Eliza.-