REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES SOLICITANTES: EDILSON TIMOLEON LINARES GUILLEN y NILDA COROMOTO CARREÑO BERNAL, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.962.984 y V-13.038.376, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MORELLA JOSEFINA MUNDARAIN VELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.768.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2014-005005
I
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos EDILSON TIMOLEON LINARES GUILLEN y NILDA COROMOTO CARREÑO BERNAL, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de julio de 2007 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 191, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Puertas del Este, Torre Centro, Piso 14, Apartamento 142, La California Norte, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que durante su unión conyugal procrearon no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y en virtud de que han permanecidos separados hasta la presente fecha de manera consecutiva e ininterrumpida, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, la ciudadana NILDA COROMOTO CARREÑO BERNAL, debidamente asistida de abogado, y consignó las copias para la notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2016, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 100º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos EDILSON TIMOLEON LINARES GUILLEN y NILDA COROMOTO CARREÑO BERNAL, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.962.984 y V-13.038.376, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, EDILSON TIMOLEON LINARES GUILLEN y NILDA COROMOTO CARREÑO BERNAL, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.962.984 y V-13.038.376, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 11 de julio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 191.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al segundo (2) día del mes de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2014-005005 CMP/RVV/Eliza.-