REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N ° AP31-S-2015-010919
PARTE SOLICITANTE: HENRY GARARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.054.625, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.378. apoderado de la Sociedad Mercantil MCL SMART SOLUTIONS, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 49-A. representado por el ciudadano Enrique Cárdenas Reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.693, en su condición de Director Gerente. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS COURBA C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 5-A Sgdo de fecha 05 de abril de 1984, representada por su único socio ciudadano German Alfredo Andrés Paesano Bustillos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.3.413.960.
HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO.
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
Se da inicio a la presente solicitud, interpuesta por el profesional del Derecho Abogado HENRY GARARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.054.625, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.378. apoderado de la Sociedad Mercantil MCL SMART SOLUTIONS, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 49-A. representado por el ciudadano Enrique Cárdenas Reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.693, en su condición de Director Gerente, en la cual alega que su representada es arrendataria de una oficina distinguida con el Nº 10, situada en el Nivel Oficina 1 de la Torre de Oficinas del Centro Empresarial Don Bosco en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento asciende a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.38.000,00) y que el arrendamiento se inicio el 31/08/2010, y actualmente el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado y la arrendataria Sociedad Mercantil Construcciones y Urbanismos Courba , C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 5-A, sgdo de fecha 05/04/1984, representada por el ciudadano Germán Alfredo Andrés Paisano Bustillos, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.960, se negó a recibir los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2015 así como el mes de enero de 2016. y que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon mensual sería pagado por su representada en el lugar que la Arrendadora le indicase; sin embargo en los meses antes señalados no indico lugar o cuenta bancaria para realizar el pago, por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procede a consignar el pago de los canones de arrendamientos no recibidos por el arrendador cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Catorce Mil Exáctos (Bs.114.000,00) y que corresponden a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, e inclusive los canones del mes de diciembre de 2015 y enero de 2016, y que tal consignación se efectúa a los fines de dar cumplimiento con la obligación de su representada de pagar el canon de arrendamiento por la conducta asumida por el arrendador de no recibir el pago.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este juzgado, conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó corregir el libelo de la demanda.
En fecha 13/01/2016, se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el Abogado HENRY GARARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.054.625, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.378.
En fecha 02 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud.
En fecha 09/03/2016, compareció el Abogado HENRY GARARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.054.625, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.378. y solicito copia certificada, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 15/03/2016.
En fecha 31703/2016, compareció el Abogado HENRY GARARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.054.625, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.378. y consignó recibos de pago realizados mediante depósitos bancarios distinguidos con los Nros. 173564830, 173565197, 173564830, 173565197, 173577129, 173636434, 173636643, por la cantidad de Bs. 38.000,00 cada uno.
En fecha 16/05/2016, compareció el Abogado HENRY GARARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.054.625, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.378, y consigno en cuatro folios útiles original de manuscrito de acto de entrega del inmueble del día de hoy y consigno convenio en la cual se dio por terminada la relación arrendaticia que unió a las partes y en relación a la claúsula cuarta del referido acto, solicita se le entregue cheque por la totalidad del monto depositado en la cuenta del Tribunal suma esta que asciende a la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs.266.000,00) y que el beneficiario sea el ciudadano Ricardo Enrique Cardenas Reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.693.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, comparece el Abogado HENRY GARARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.054.625, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.378, y desistió del presente procedimiento y solicito que se le devuelva la cantidad de dinero consignada por ante este Tribunal y que el cheque se libre a nombre del ciudadano Ricardo Enrique Cardenas Reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.693.
Para decidir este Juzgador observa.
De la revisión efectuada al escrito de convenimiento presentado por el Apoderado de la parte solicitante, Abogado HENRY GARARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.054.625, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.378, contentivo de seis cláusulas, entre las cuales se observar que las partes dan terminado el contrato de arrendamiento de mutuo y común acuerdo y se hace entrega formal y material del inmueble objeto del contrato; de igual manera el arrendatario solicito que se le entregue al arrendador las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal.
Observa este Tribunal, que el escrito de fecha 06/04/2016, fue realizado en forma privada y sin asistencia de Abogado para ninguna de las partes; de igual manera se puede apreciar que aún cuando la Institución del Convenimiento previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, lo cual trae implícito la Inexpugnabilidad, Inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia que homologue tal convenio, y dado que como se dijo anteriormente dicho convenio, fue celebrado en forma privada por las partes, requiere para ser homologado su ratificación por ante este Tribunal, para que así, este órgano jurisdiccional pueda tener la certeza que fueron las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento en fecha 31/08/2010, quienes mediante escrito de fecha 06/04/2016, convienen en darlo por terminado por tal motivo ante tal circunstancia, este Juzgador a los fines de la protección y seguridad de ambas partes niega impartir la homologación al convenio consignado por ante este juzgado de fecha 06/04/2016 y así se decide.
Decidido lo anterior, este Juzgador observa que mediante diligencia de fecha 17/07/2016, compareció el apoderado de la parte solicitante Abogado HENRY GARARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.054.625, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.378 y Desistió del procedimiento y solicito que la cantidades de dinero consignadas por ante este Tribunal sean devueltas al ciudadano Ricardo Enrique Cárdenas Reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.693.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el TITULO VII CAPITULO I, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBLIARIO, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento formulado por la representación de la parte solicitante.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso bajo examen y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa este Tribunal que la parte solicitante interpuso voluntariamente el Desistimiento del procedimiento de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento y solicito igualmente que la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs.266.000,00) que fueron depositados en la cuenta del Tribunal, le sean devueltos y que el cheque que sea librado a nombre del ciudadano Ricardo Enrique Cárdenas Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.693, al respecto observa este Juzgado que tal y como se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo 23-A de fecha 09/10/2015, el referido apoderado tiene facultad expresa para desistir del procedimiento y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimiento y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para este sentenciador HOMOLOGAR el Desistimiento formulado por la parte solicitante, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Asimismo se observa que el apoderado de la parte solicitante requiere la devolución de las cantidades de dinero consignados en la cuenta de este juzgado, en la relación a la petición efectuada por el apoderado de la parte solicitante conviene citar lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así:”… La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”. Así tenemos que aún cuando la representación de la parte solicitante, realizó depósitos de los canones de arrendamientos adeudados y plenamente identificados en el escrito de solicitud y su reforma, no realizó la debida notificación al beneficiario, ni insto al tribunal a realizarla, pues el acto inmediatamente siguiente a la consignación fue la consignación de convenio, el cual fue decidido Ut Supra, y luego el desistimiento del procedimiento el cual fue homologado por este Juzgado, y por cuanto no se materializó la notificación del beneficiario tal y como lo establece la norma antes citada, dicha consignación se debe tener como no legítimamente efectuada, por tal motivo, resulta procedente la devolución de las cantidades de dinero consignadas en la cuenta de este Juzgado a la parte actora solicitante Sociedad Mercantil MCL SMART SOLUTIONS, C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/06/2004, bajo el Nº 68, Tomo 49-A., y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por la parte solicitante consignante, en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se ordena la devolución de las cantidades de dinero consignadas mediante depósitos bancarios distinguidas con los Nros. 173564830, 173565197, 173564830, 173565197, 173577129, 173636434, 173636643, por la cantidad de Bs. 38.000,00 cada uno.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) dias del mes del mes de agosto de Dos Mil Dieciseis (2016).- Años: 205° y 156º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha siendo las 2:20 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA