REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES SOLICITANTES: WILDER GERARDO PULIDO NOGUERA y NORMA JOSEFINA MENA DE PULIDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.223.481 y V-6.309.449, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.280.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2014-003859

El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos WILDER GERARDO PULIDO NOGUERA y NORMA JOSEFINA MENA DE PULIDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.223.481 y V-6.309.449, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrado Civil de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29-12-2009, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N°197, estableciendo como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Bloque 7, piso 2, apartamento 02-04, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitan la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 197, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILDER GERARDO PULIDO NOGUERA y NORMA JOSEFINA MENA DE PULIDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.223.481 y V-6.309.449, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 29-12-2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de mayo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, solicitaron la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: WILDER GERARDO PULIDO NOGUERA y NORMA JOSEFINA MENA DE PULIDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.223.481 y V-6.309.449, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registrado Civil de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29-12-2009, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N°197 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 1:20 p. m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.



Exp Nro. AP31-S-2014-003859
CMP/RVV/Eliza.-