REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-005875
PARTE SOLICITANTE: CARMEN GISELA LEZAMA DE IBARRA, GENESIS COROMOTO IBARRA LEZAMA y KARLA ANDREINA IBARRA LEZAMA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.904.786; V.-21.014.574 y V.-19.504.556, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN C. SALAS G., inscrita el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.402
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITVA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por los ciudadanos CARMEN GISELA LEZAMA DE IBARRA, GENESIS COROMOTO IBARRA LEZAMA y KARLA ANDREINA IBARRA LEZAMA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.904.786; V.-21.014.574 y V.-19.504.556, respectivamente, y debidamente asistidos de Abogado, mediante la cual alega que sobre un lote de terreno propiedad Municipal, situado en Las Minas de Baruta, Calle Los Mangos, redoma vereda derecha casa Nro. 226, Piso 1, Apto 1, según informe catastral Nro. 1186, expedido por la Alcaldía de Baruta de fecha 28 de junio de 2016, construyeron unas bienhechurias, cuyas características, medidas y linderos se encuentran suficientemente, motivo por el cual los referidos ciudadanos solicitan se les declaren titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el interrogatorio de los testigos de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 11:00 a.m.
En fecha 02 de agosto de 2016, se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, los solicitantes pretenden se les declare titulo supletorio sobre las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ubicado situado en Las Minas de Baruta, Calle Los Mangos, redoma vereda derecha casa Nro. 226, Piso 1, Apto 1, del Municipio Baruta del Estado de Miranda cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es propiedad de Municipal según informe catastral Nro. 1186, expedido por la Alcaldía de Baruta de fecha 28 de junio de 2016. Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos ELINA DEL CARMEN BAPTISTA GRATEROL y ZAIDA COROMOTO MUJICA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.374.461 y V.- 4.299.293, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los solicitantes. Asimismo, alegaron tener conocimiento que los solicitantes levantaron la bienhechuria en cuestión, la cual tiene un valor aproximado de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurias descritas en la presente solicitud, a favor de los solicitantes CARMEN GISELA LEZAMA DE IBARRA, GENESIS COROMOTO IBARRA LEZAMA y KARLA ANDREINA IBARRA LEZAMA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.904.786; V.-21.014.574 y V.-19.504.556, respectivamente, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros. Cúmplase.-
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2016.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 P.M.
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2016-005875
CMP/RVV/Eliza.-
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