REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL BRICEÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.909.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
(Perención).-
< I >
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, antes señalados, en sus caracteres de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 05 de agosto de 2014, siendo admitida por este Juzgado el 11-08-2014, alegando en su escrito libelar que la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUEZ II, C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO MATHEUS, un vehículo nuevo con las siguientes características: marca ford, modelo Explorer, 7AE5 Explorer, año 2005, color azul, tipo sport wagon, uso particular, serial del motor 5 A33866, serial de carrocería 8XDDU74W058A33866, placas IAK-14U, siendo el precio de la venta por la cantidad de Bs. 75.426,70, de la cual el ciudadano antes mencionado canceló la cantidad de 30.264, 70 por concepto de cuota inicial, quedando un saldo pendiente del precio de la venta de 45.162,00, asimismo, que la vendedora cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios en contra del comprador, y que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO MATHEUS, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial, no cumplió con el pago de las cuotas mensuales que se obligó a pagar.-
Una vez asignada la presente causa a este Juzgado, previa distribución de ley, la misma fue admitida el 11 de agosto de 2014. Posteriormente, en fecha 07/11/2014, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se ordenó librar la compulsa y exhorto de citación y se remitió la misma mediante oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para su práctica.
En fecha 28/05/2015, se recibió oficio Nº 5370 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite exhorto de comisión por falta de impulso procesal.
Ahora bien, de lo anterior quedó evidenciado que la parte accionante no cumplió en forma total con las cargas que le impone la ley para impulsar la citación de la parte demandada, siendo que de dichas cargas, sólo consta que una de ellas se realizó de manera tempestiva (consignación de copias para la elaboración de la compulsa), siendo que la otra carga (pago de los emolumentos para la práctica de la citación), no consta en autos constancia alguna de haber cumplido con la misma, como lo analizaremos mas adelante, por lo que el presente proceso quedó extinguido por haber perimido la instancia.
< II >
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del.267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil a que hace referencia la parte demandada, para fundamentar su pedimento de perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Sin que esta juzgadora desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar en Caracas, por citar algunos (cierre de calles por grupos anárquicos y consecuente disminución del tránsito peatonal y automotor; ubicación de 3 sedes distantes sólo para los Tribunales de Municipio en Los Cortijos, Edif. José María Vargas y Edif. José Vargas de la CTV), aunado al colapso de algunos Tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a la sede de Municipio con ‘el tiempo oportuno’. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgadora de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art.321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante al caso planteado.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente juicio esta juzgadora observa que el accionante no cumplió con la obligación tendente a impulsar la citación del demandado, es decir, no consta qua haya cumplido con el extremo del art.12 de la LAJ, relativa a poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para que se traslade a citar a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de dicha demanda (11 de febrero de 2014), como señala la sentencia in comento y siendo que no hubo impulso procesal alguno en el tiempo oportuno a los fines indicados, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA, la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha.
< III >
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se admitió la misma, sin que la accionante haya cumplido con el extremo del artículo12 de la Ley de Arancel Judicial, como arriba se motiva.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art.283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 01 de Agosto de 2016.
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, quedando asentada en libro diario bajo el Nº 17.-
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN




Exp. Nº AP31-V-2014-001201-
NPV/GJ/je.