REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: INVERSIONES JATAVIJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1979, bajo el Nº 43, Tomo 201-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: GILDARDO MURILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.111.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO R. CASTELLUCCI M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.406.
MOTIVO: DESALOJO (cuestiones previas).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Con motivo de la demanda que por DESALOJO, le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil INVERSIONES JATAVIJO, C.A., plenamente identificada en autos, al Ciudadano GILDARDO MURILLO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, la parte demandada en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 04 de Febrero del año 2.015, a promover las siguientes Cuestiones Previas: Las contenidas en los Ordinales Sexto y Décimo Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda.
El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78:
En lo que respecta a la referida Cuestión Previa, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas:
(Omissis)
(…) la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal Sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el “Defecto de Forma de la demanda…, específicamente los establecidos en los Ordinales Cuarto (4º) y Quinto (5º) del Artículo 340 ejusdem, que rezan: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”… “la relación de los hechos…” (…).
(…) la CUESTIÓN PREVIA consagrada en el Ordinal Sexto (6º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda…específicamente, el establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, que dispone: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…” (…).
(…) la CUESTIÓN PREVIA consagrada en el Ordinal Sexto (6º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda…específicamente, el establecido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, que dispone: ”Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. (…)
Se desprende de autos, específicamente del folio trescientos once (311) del presente expediente, escrito presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual procedió a contradecir la Cuestión Previa, establecida en los supra señalados ordinales, y en el lapso de articulación probatoria, mediante escrito de pruebas, la parte accionante expreso en cuanto a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que consta en el libelo de demanda específicamente su capitulo Primero, los hechos en que se baso la misma, y de dichos hechos se explana claramente cual es el motivo por el cual se esta basando la desocupación del inmueble objeto de la demanda, el cual es ocupado por la parte demandada ilegalmente y gratuitamente, asimismo, expresa que si se cumplió con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Debido a que en dicho petitorio la relación de los hechos es la entrega material del inmueble y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión es el acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En cuanto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer en todas y cada una de sus partes, el poder que le otorgó su representada, y que fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente la nota marginal dejada por el notario, donde se evidencia que dicho funcionario dejo constancia de haber tenido a la vista el Registro Mercantil de su representada, donde poseía la cualidad para actuar en el presente juicio. Igualmente, en cuanto a esta cuestión previa opuesta, hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como notificación realizada por el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de septiembre de 2008, expediente Nº AP31-S-2008-001735 y que fueron acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, a los fines de demostrarle a la parte demandada que dichos documentos son los objetos fundamentales de la pretensión y que es donde se basa el derecho deducido de la misma.
Ahora bien, previo minucioso estudio del escrito de pruebas presentado por la actora, así como del libelo de demanda que corre inserto a los autos, es por lo que este Tribunal considera que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en relación al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no hacerse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinales 4º, 5º, 6º y 7º, deben ser declaradas sin lugar, ya que se evidencia que existe relación de los hechos con el derecho, así como el objeto de la demanda, ya que la accionante basa su demanda en el desalojo del inmueble por haberse vencido la prorroga legal y haberse agotado la vía amistosa extrajudicial del procedimiento administrativo contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la imperiosa necesidad de su representada de ocupar el referido inmueble, conforme al artículo 83 ordinal 2 de la mencionada Ley.
Igualmente, cursa a los autos instrumento poder otorgado al apoderado judicial de la parte actora, del cual se desprende la acreditación de la parte actora para actuar en el presente juicio.
Igualmente observa este Tribunal que en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, este punto corresponde al pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º, observa este Tribunal, que la parte demandada alega lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) Ciudadano Juez opongo esta defensa perentoria, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir sin lugar a dudas, en el Libelo de la Demanda, una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES… en el caso de marras, encontramos que la Representación Judicial de la Compañía Actora en el PETITORIO de su Libelo de Demanda (ver Folio 5 vto) SOLICITA: 1) La RESOLUCIÓN del Contrato de Arrendamiento celebrado por INVERSIONES JATAVIJO, C.A., y GILDARDO MURILLO VILLABON, el día 15 de Noviembre de 2007. 2) La ENTREGA del inmueble en perfecto estado y desocupado. 3) En PAGAR la cantidad de Bs. 108.000,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN por el Contrato de Arrendamiento. 4) En PAGAR las COSTAS y COSTOS, incluidos los Honorarios Profesionales… Promuevo y opongo formalmente como defensa de fondo, la cuestión previa…. Por EXISTIR un PROHIBICIÓN EXPRESA en la Ley, de ADMITIR esta ACCIÓN SIN haberse dado CUMPLIMIENTO a determinadas CAUSALES exigidas por la Ley; y, además, por cuanto, las misma NO fueron alegadas en la DEMANDA… Para esta parte el Tribunal desconoció el PETITORIO del libelo de Demanda hecho por los abogados de la contraparte, ADMITIENDO esta Demanda, conforme a lo solicitado en el OBJETO DE LA PRETENSION del Escrito Libelar, donde se INVOCA la aplicación del Ordinal 2º del Artículo 83 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda… Sin embargo, Ciudadano Juez, el mismo Artículo 91, presenta un parágrafo único, que nos permitimos transcribir: …”En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…”. Ciudadano, Juez, y dicho MEDIO de PRUEBA “Contundente” de FIJACIÓN, aún no ha sido “COMPROBADA” ante una autoridad administrativa o judicial, previa a esta Demanda… Ciudadano Juez, en el mismo orden de ideas, debo referirle que el inmueble arrendado objeto de la presente litis, es un apartamento para “VIVIENDA”… y quien intenta la presente Demanda por DESALOJO como Parte Actora es una Compañía Anónima…Es decir, el Propietario del Inmueble Arrendado NO es una PERSONA NATURAL que tenga… “la necesidad justificada de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”, pues como Compañía Anónima NO tiene familia NI parentela... Esta CAUSAL solo corresponde a Propietarios que sean PERSONAS NATURALES o a sus respectivos PARIENTES cercanos….”.
Una vez estudiado lo alegado por ambas partes, este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:
El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.-
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatible entre si”.-
Asimismo, el artículo 81 ejusdem, en su ordinal 3° establece:
(Omissis)
(…)
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.-
Se desprende del estudio del Libelo de la demanda, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que la parte accionada alega dos pretensiones, al haber solicitando la Resolución del Contrato, la entrega del inmueble objeto del juicio y la Indemnización de Daños y Perjuicios, las cuales son pretensiones incompatibles, que son manejadas mediante procedimientos distintos.-
Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuenca, señala:
“…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que del escrito libelar se desprende la inepta acumulación de pretensiones realizada por la parte accionante, al querer en una misma acción intentar la acción de Resolución de Contrato, el desalojo del inmueble, conjuntamente con la indemnización por el incumplimiento del contrato de arrendamiento..-
Igualmente, se evidencia que la parte accionante intenta la presente acción basándose en el estado de necesidad que tiene de ocupar el inmueble, observando esta Juzgadora que la actora es una Sociedad Mercantil, y mal pudiera alegar un estado de necesidad, aunado a eso no demostró con prueba contundente dicha necesidad, tal como lo establece el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Realizado el presente esbozo, y previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; considera quien aquí decide, que en la presente controversia existe una acumulación de pretensiones, lo que a claras luces conlleva a una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que nos ubica de manera inmediata el la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción, trayendo esto como resultado que la misma sea declarada procedente y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la Cuestión Previa Ordinal 6° y CON LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° , ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:
PRIMERO: Se desecha la presente demanda y se extingue el proceso; la cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) de haberse dictado la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-V-2014-000924.-
NPV/GJ/je