REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de agosto de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: JACOBO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-1.284.821.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA FERNANDEZ RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 204.174.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-42.209.


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA



ASUNTO: AP31-V-2016-000805

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada en fecha 05 de agosto de 2016, por el ciudadano JACOBO CASTRO, asistido por la abogada MARIA ANTONIA FERNANDEZ RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 204.174, contra el ciudadano ANTONIO MARIA DELGADO, antes identificado el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 08 de agosto de 2016, este Tribunal le da entrada y ordeno anotarlo en los Libros respectivos. Asimismo, esta juzgadora observa en el escrito libelar que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en el Municipio Sucre del Distrito Capital, en consecuencia establece el articulo 690 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:

Articulo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo....”

Al respecto señala -Auto, SCC, 13 de abril de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio ROSA MARTILDE LARA DE LINDADO Vs. CORP BANCA, C.A., Expediente Nro. 00-0004, S. Nro 0009; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2000, abril, Tomo CLXIV (164), Nro 805-00 pág 562 y ss, lo siguiente:

1-. “…los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.

La presente demanda es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS ENRIQUE GOMES
En esta misma fecha siendo las se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS ENRIQUE GOMES

MCCM/JesusG
SUNTO: AP31-V-2016-000805