REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

OFERENTE: Ciudadano OSWALDO ANTONIO MACHADO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.773.851, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa OSMAR CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO, C.A., R.I.F. J-00120143-2, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 75, Tomo 86-A.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CAROLINA MARGARITA BOET, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 134.617.

OFERIDO: Ciudadano MANUEL JUSTINO BEXIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.247.907. Apoderado Judicial no acreditado en autos.

MOTIVO: SOLICITUD CANON DE ARRENDAMIENTO y OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO.

ASUNTO: AP31-S-2016-006681

Vista la solicitud por SOLICITUD CANON DE ARRENDAMIENTO Y OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MACHADO RONDON, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa OSMAR CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO, C.A., R.I.F. J-00120143-2, antes identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2016, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 03 de agosto de 2016.

Alego el solicitante que es arrendatario de un inmueble propiedad del ciudadano MANUEL JUSTINO BEXIGA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.247.907, el cual está constituido por un local comercial para uso de oficina signada con el Nº 4, piso 2, ubicada en la 2da Av. Principal de Campo Claro, Edificio Bélgica, Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda y pago la suma de Bolívares Veintiún Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con Cero Céntimos, (Bs. 21.642,00) como canon de arrendamiento mensual.

Asimismo señaló que el arrendador de dicho local es el ciudadano MANUEL JUSTINO BEXIGA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.247.907, quien se ha negado a recibirle los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del presente año.

Motivo por el cual ocurre ante este Tribunal para consignar como OFERTA REAL, los mencionados cánones de arrendamiento cuyo monto arroja la cantidad de Bolívares Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiséis con Cero Céntimos (Bs. 64.926,00), por lo que solicito se sirva notificar al oferido, de la existencia de dicha oferta.

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento jurídico los procesos y procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud de que los procedimientos vienen a constituir el medio a través del cual podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos Jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y visto que la parte interesada en su libelo solicita la apertura del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, se hace necesario señalar que la misma tiene como propósito, la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece tanto el Código Sustantivo como el Adjetivo, en ese sentido se cita los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil la cual señalan que:

Artículo 819: La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1) El nombre y apellido del acreedor,
2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento,
3) La especificación de las cosas que se ofrecen. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Artículo 820 dispone: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En análisis a las normas transcritas el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409).

De acuerdo con lo anterior tanto la doctrina como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibir el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que está determinado, que debe existir un deudor, con la intensión de pagar un acreedor que se rehúsa de recibir y una obligación en la cual el deudor busca su liberación, además en el Código Adjetivo se establecen los requisitos que debe contener, el escrito de la oferta real de pago y deposito siendo unos de esos requisitos la descripción de la obligación que origina la oferta.

Por su parte el Código Civil, desde su Artículo 1.306 al 1.313, también nos indica en qué consiste y en qué casos aplica la Oferta de pago y el Depósito, disponiendo el artículo 1.306 de dicho Código lo siguiente:

Art. 1306 dispone: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, se señalo lo siguiente:

“…La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago…”.

Siguiendo la misma línea, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir para que el ofrecimiento real sea válido, siendo los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar.
3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.

Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva.

Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

Como puede observarse, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria.

De modo pues, que existe la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes).

Ahora bien en el presente asunto observa esta Juzgadora que el solicitante ofrece en pago el cánon de arrendamiento correspondientes a los meses a los meses de junio, julio y agosto del presente año, como oferta real de pago y deposito del mencionado cánon de arrendamiento cuyo monto arroja la cantidad de Bolívares Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiséis con Cero Céntimos (Bs. 64.926,00), a fin de perfeccionar la oferta real de pago. Asimismo, se desprende que no está claro cuál es el uso del local si está destinado a una oficina o un local comercial para uso de oficina, ni trajo a los autos el oficio Nº 0386 de fecha 21-04-2014, que mencionó en el escrito de solicitud, el cual supuestamente fue emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, quien según sus dichos negó el cambio de uso de la oficina señalada (de vivienda a oficina o comercio).

Y siendo que el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en el Artículo 1° establece lo siguiente:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. (Subrayado del Tribunal).

Y el artículo 3 dispone:

Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediantes los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 6 ibídem establece:

… La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente decreto ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueran dictada por el Ministerio con competencia en materia de comercio de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, el nuevo Decreto Ley establece las condiciones y procedimientos, para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los derechos que el mismo establece como irrenunciables y por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, por lo que el mismo Decreto Ley, expresamente establece, que por cuanto la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, prevalecerá un orden de aplicación y prelación de normas que regularan la relación arrendaticia, teniendo en primer orden el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial.

Es decir, existiendo esta Ley especial que regula la materia de arrendamientos, las solicitudes de consignación de canon de arrendamiento, deben realizarse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en dicho decreto, y siendo que en el caso de autos la demandante, peticiona que se realice el procedimiento de oferta real de pago y deposito, para el pago del cánon de arrendamiento, no observando, que en materia de arrendamiento de conformidad con lo señalado por la misma norma, establece la prevalencia de su aplicación y es de cumplimiento obligatorio e inmediato, dado los intereses y derechos involucrados, lo contrario significaría violaciones a las normas sustantivas, de procedimientos, las cuales son de orden público, que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, por lo que se hace necesario indicar de acuerdo al procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, que el artículo 5 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial tantas veces mencionado dispone que:

El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.

Y siendo que el artículo 27 establece:

El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, en la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.

Artículo 28 ibídem:

Vencido el plazo de dos (02) años sin que el arrendador requiriera las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor conforme el aparte último del artículo anterior, prescribirá su derecho a solicitarlas, quedando dichas cantidades a la disposición del organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, para ser utilizadas de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Capítulo II Del Procedimiento Consignatorio.

Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y la causa por la cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada
Parágrafo Único: En caso de que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una única publicación en un diario de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.
Artículo 54: Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador presentare la demanda.
Artículo 57: A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones del Tribunal estarán libres de derechos y emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.

De las normas antes transcritas se infiere que, si el arrendatario no pudiese efectuar el pago según por causas imputables al arrendador, en la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios, el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, que a tal efecto designe el ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual, es el que ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación, por cuanto el nuevo Decreto, es sus disposiciones derogatorias desaplico las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que establecía las consignaciones de canon de arrendamiento de locales comerciales por ante los Tribunales de la República, y dispone ahora que la consignación de canon de arrendamiento de locales comerciales, debe realizarse ante el organismo competente que a tal efecto designe el Ministerio de Comercio conjuntamente con la Sundde, por lo que la consignación de canon de arrendamiento debe realizarse ante dicho organismo de conformidad con la Ley especial que rige la materia de arrendamiento, por otra parte la consignación de canon de arrendamiento en el supuesto que fuera oficina, la misma compete por ante los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y no por el procedimiento de oferta real de pago y deposito solicitado ya que para el pago de los cánones de arrendamiento, lo procedente era intentar ante el organismo competente en materia arrendataria el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, por lo que el solicitante no observo lo establecido en la Ley especial de arrendamiento que es de aplicación inmediata y preferente por mandato expreso de la misma.

Tal circunstancia se encuentra tipificada en el artículo 27, de la nueva Ley de Arrendamiento, así como lo establecido en el articulo 53 y siguientes de la Ley de Arreandamientos Inmobiliarios, que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte oferente para admitir la presente oferta real de pago y deposito en los términos presentado resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes). Y así decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO y OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO simultanea, interpuesto por el OSWALDO ANTONIO MACHADO RONDON, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa OSMAR CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO, C.A., a favor de MANUEL JUSTINO BEXIGA, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, los artículos de 1, 3, 5, 6 y 27 del nuevo Decreto Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, y el supuesto que fuera oficina articulo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el 341 de Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
En la misma fecha, siendo la de la tarde ( :00 pm) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
MCCM/AEP/JesusG.
ASUNTO: AP31-S-2016-006681