REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de agosto de 2016
205° y 156°

DEMANDANTE: ELBA THAIS COROMOTO GARCIA ALONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.591.746

DEMANDADO: JHONNY DE LA CRUZ FARFAN PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-11.559.195,

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JANETH C. DIAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 72.062

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JASON RODRIGUEZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.278.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000286

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Cuestiones Previas

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de julio de 2016, por el ciudadano JHONNY DE LA CRUZ FARFAN PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-11.559.195, asistido por la abogado JASON RODRIGUEZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.278, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado visto el escrito de contradicción a las cuestiones previas antes mencionada, presentada, por la abogada JANETH C. DIAZ MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELBA THAIS COROMOTO GARCIA ALO

NSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.591.746; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En su escrito libelar la parte actora entre otras casa expone: que es propietario de un inmueble ubicado en la planta primera del edificio denominado HEL-ANTOJO, ubicado en la avenida Ventuari, de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital y que suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano JHONNY DE LA CRUZ FARFAN PIÑANGO, antes identificado, quien se niega a estragarle el inmueble objeto a este litigio a pesar de haber sido notificado por la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 2 de agosto de 2011, de la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que acudió a tramitar el procedimiento administrativo en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).y agotado dicho procedimiento paso a demandar el Desalojo por ante los tribunales competente fundamentado en el numeral 2 del articulo 91 de La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De igual manera la parte demandada en su escrito de contestación entre otras cosas, opone la falta de competencia de conformidad con el articulo 346 ordinal 1º, ya que atendiendo el interés superior del niño, y que debe conocer los Tribunales de Protección del Niño y Niña y del Adolescente, por ser los órganos especializados para conocer todos los asuntos que afecten la vida civil de niños y adolescentes, en materias patrimoniales y laborables, y en atención a la acción propuesta implica el desalojo donde se encuentra amenazados los interés de su hijo, que habita con él.

Esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta considera necesario exponer que el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes….” (negrilla del Tribunal).

En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.

Señala la sentencia número 700 de fecha 02 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la competencia en casos semejantes, estableció lo siguiente: Omissis...

“Ahora bien, tal como lo refiere la sentencia consultada de la Sala Constitucional, así como las contenidas en el fallo parcialmente citado se colige, que independientemente que en un bien inmueble arrendado cohabiten junto con sus padres o representantes, niños, niñas y adolescentes, no significa que deba intervenir la jurisdicción especial de protección, al haberse accionado la ejecución o resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto son las personas mayores de edad que se encuentran obligadas producto de la suscripción de la convención locataria, quienes además soportan las condiciones y estipulaciones en los casos de violación de la ley y del convenio de las partes y en virtud de ello no involucran de manera directa a los niños, niñas y adolescentes, debido a que no son parte en la controversia.

En ese sentido, esta Sala al hacer un examen somero del contrato de arrendamiento cursante al folio 20 del presente asunto infiere, sin que implique una valoración a priori del instrumento, que los intervinientes en la presunta suscripción del acto jurídico son sujetos activo y pasivo, quienes son mayores de edad de acuerdo al contenido del cuerpo de la convención que se acciona y no contiene estipulaciones algunas en la que participen niños, niñas y adolescentes, tal como lo consideró el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda de Juicio.

De allí que, por el hecho de que en el inmueble objeto de arrendamiento funcione o no un presunto Colegio de Educación Privada, a pesar de prestar un servicio a la comunidad, no es un elemento contundente para que la acción resolutoria incoada deba conocerla la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino la jurisdicción ordinaria civil con motivo de la naturaleza de la demanda de arrendamiento, que es una relación contractual entre mayores de edad, ya que en la controversia planteada no figuran como legitimados activos o pasivos algún niño, niña o adolescente, lo cual es excluyente del fuero atrayente contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente....Omissis...”. (negrilla del Tribunal).

El aludido criterio efectivamente hace referencia a una relación arrendaticia surgida entre sujetos mayores de edad, quienes para la fecha siendo los mismos contratantes iniciales, formaron parte en una demanda por Resolución de Contrato; siendo que en tal situación no hay lugar a dudas sobre la competencia que detenta la jurisdicción civil para su conocimiento, pues ella debe atenerse a los sujetos que forman parte de ella, y en todo caso, no a quienes cohabiten en el inmueble objeto del arrendamiento, por lo que se puede constatar al efecto de la resolución transcrita parcialmente que la misma afirma la competencia del Tribunal, encuadrándose la misma en el caso de marras, por lo cual es competente este Órgano Judicial y la cuestión previa opuesta debe ser desechada. Y así se establece.-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ TITULAR


DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario de este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.


MCCM/AP/car*
Exp. AP31-V-2016-000286