REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Con funciones de Ejecución
Maracaibo, 10 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VI31-J-2014-000649
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LUISA ANDREINA CHACON SOTO Y LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL,
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)


Consta de los autos que los ciudadanos: LUISA ANDREINA CHACON SOTO y LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-16.120.219 y V.-13.715.423, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA PEREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.186.958, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 200 y del acta de Nacimiento Nº 1112 y 521, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela ó en el Exterior.
TERCERO: En relación a nuestros hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo CONVENIMOS en los siguientes términos, velando por su interés superior y un nivel de vida adecuado de acuerdo a los artículos 8 y 30 de la LOPNNA:
1º) La Patria Potestad y La Responsabilidad De Crianza: La Patria Potestad de nuestros hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados, la hemos venido ejerciendo ambos padres y la continuaremos ejerciendo ambos conforme a lo establecido en la ley. La Responsabilidad de Crianza es compartida y la custodia la ejercerá su madre LUISA ANDREINA CHACON SOTO. El domicilio de nuestros hijos, será el domicilio materno.
2º) La CUSTODIA, de nuestros hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponderá a la MADRE, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, de acuerdo con el Artículo 359 y siguientes de la LOPNNA.
3º) En relación a la Obligación de Manutención para nuestros hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63 de la LOPNNA se ha convenido lo siguiente: El cónyuge LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL se compromete a suministrar a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) una cantidad de dinero mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Asimismo, se establecen las siguientes asignaciones especiales:
1. En el mes de Julio, para cubrir la matricula de inscripción del colegio, previa presentación de factura de cobro emanada de la institución en referencia, el progenitor se compromete a pagar el Cincuenta por ciento (50%) antes del quince (15) de julio de cada año. Asimismo, el cónyuge LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL.
2. El cónyuge LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a uniformes y listas escolares antes del cinco (5) de septiembre de cada año.
3. El cónyuge LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL se obliga a pagar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se ocasionen durante la época decembrina por concepto de recreación, vacaciones, vestido y regalos, antes del quince (15) de diciembre de cada año.
4. Los gastos correspondientes a los viajes al exterior que los niños realicen con la progenitora correrán por cuenta de esta, el progenitor cubrirá los gastos de los menores cuando el viaje sea con el, gastos atinentes a boletos, hospedaje y alimentación de sus hijos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos convenido de mutuo acuerdo establecer el Régimen de Convivencia para nuestros hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados, tomando en consideración que el domicilio permanente de nuestro hijo será junto con su madre LUISA ANDREINA CHACON SOTO, calle 65A, sector la lago, edificio El Refugio, apartamento 6A municipio Maracaibo, estado Zulia, por lo cual, acordamos que el padre LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL busque a los niños en la semana por las tardes, los fines de semana alternados entre la madre LUISA ANDREINA CHACON SOTO y el padre LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL, y de igual forma con los días feriados, y fechas importantes, como cumpleaños y navidades 24 y 31 alternados, las vacaciones escolares serán compartidas, dos semanas con la madre LUISA ANDREINA CHACON SOTO y dos semanas con el padre LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LUISA ANDREINA CHACON SOTO y LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUISA ANDREINA CHACON SOTO y LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LUISA ANDREINA CHACON SOTO y LINELOY JOSE ONTIVEROS RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-16.120.219 y V.-13.715.423, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 10 días del mes de agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE MSE


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el No _1177_.-
IHP/GSM