REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 10 de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-000972
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARU SELVA ROMERO VILLALOBOS Y FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Consta de los autos que los ciudadanos: MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS Y FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.871.341 y V-4.524.790, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.886, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 28 y de las actas de Nacimiento Nº 1672, 944 y 496; acta de asamblea de la sociedad mercantil MOLINARES PUBLICIDAD, C.A; Documento apostillado contentivo de escritura publica de inmueble constituido por apartamento para vivienda, documento de propiedad de vehiculo automotor emitido por notaria treinta de Bogota-Colombia; acta constitutiva y ultima asamblea de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUACIÓN INICIAL PRIVADO “MIGUEL PÉREZ CARREÑO ESPINAL, C.A con denominación comercial GUARDERIA RAYITO DEL SOL Emitido ante el registro mercantil primero; acta constitutiva; Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MOLINARES L INVERSIONES, C.A inscrita ante el registro mercantil primero; documento de participación adquirido bajo el sistema de propiedad compartido o multipropiedad en el golf villas at divi village, Araba, Antillas Neerlandesas, contrato numero 60-486 y 60-485; certificado de registro automotor propiedad de la empresa MOLINARES L PUBLICIDAD. C.A, y donde establecieron: “PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA: Los cónyuges ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, LELIA DEL CARMEN MOLINARES ROMERO, y LUIS EDUARDO MOLINARES ROMERO, los cuales permanecerán bajo la custodia de la madre, quienes, sin perjuicio de lo establecido por la Ley, en beneficio de los derechos de los niños y adolescentes, mantendrán un contacto, trato y comunicación permanente con su padre, la madre ejercerá la custodia, hasta que alcancen la mayoridad”. SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Ambos progenitores han acordado en beneficio del interés superior del niño, LUIS EDUARDO MOLINARES ROMERO y de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), establecer un régimen de convivencia amplio. En tal sentido, el ciudadano FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, ya identificado, podrá visitarlos, en la vivienda de la progenitora o en la que se señale, en caso de cambio de residencia, respetando en todo caso el horario de alimentación, estudio y de actividades complementarias, así como las horas de descanso, los fines de semana, se alternaran, un fin de semana cada progenitor o lo que establezcan de mutuo y amistoso acuerdo, considerando en todo caso la opinión del niño y de la adolescente. Las partes podrán acordar cambios excepcionales, en caso de paseo, vacaciones o días festivos, excur¬siones, celebraciones especiales, previa comunicación entre los progenitores, con la debida anticipación, siempre que no interfiera en sus actividades habituales o con las obligaciones escolares. El día del padre lo pasarán con su padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a los asuetos de Carnavales y Semana Santa, serán alternados: el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre; el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, sin limitarse a cualquier otro acuerdo que beneficie el interés superior de los mismos. De igual forma se hará con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán la Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre; el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad, lo cual no impide cualquier otro acuerdo entre los progenitores que favorezca al interés superior de los mismos. Cuando el niño y la adolescente disfruten sus vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Todo lo anterior queda convenido sin perjuicio de cualquier modificación que pueda efectuarse en beneficio del interés superior del niño y la adolescente”.- TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “La obligación de manutención del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estará a cargo de ambos progenitores, LELIA DEL CARMEN MOLINARES ROMERO y LUIS EDUARDO MOLINARES ROMERO, quienes contribuirán en la manutención de sus hijos conforme a las posibilidades económicas reales de cada uno de los obligados, en tal sentido, hemos acordado de mutuo acuerdo en contribuir a los gastos de la siguiente manera: I – EDUCACIÓN y CULTURA DE LOS HIJOS: El ciudadano FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, ya identificado, sufragará los siguientes gastos mensualmente y de manera puntual: a) Las mensualidades del Colegio Araguaney donde cursa sus estudios el niño Luis Eduardo Molinares Romero, mensualidad que actualmente asciende a la cantidad de Diez Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.10.000,00); b) Mensualidad del Colegio San Vicente de Paúl, donde cursa sus estudios Lelia del Carmen Molinares Romero, la cual asciende actualmente a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.200,00); c) Universidad Rafael Urdaneta, donde cursa sus estudios la hija mayor, Mayra Alejandra Molinares Romero, que asciende actualmente a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) trimestrales; d) Por su parte la ciudadana MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, contribuirá con los gastos misceláneos de educación, cultura y cubrirá las actividades complementarias de sus menores hijos.- II - GASTOS DE PREVENCIÓN Y SALUD DE LOS HIJOS a) Medicina Prepagada: El ciudadano FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, ya identificado, pagará para mantener, en la medida en la que sus posibilidades económicas lo permitan, el servicio de medicina prepagada de atención primaria AMEZULIA, para sus tres (03) hijos antes mencionados, cuyo costo actual es de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.2.970,00) mensuales.- b) Seguro Privado de Hospitalización y Cirugía: El ciudadano FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, ya identificado, mantendrá y continuará contratando, en la medida en la que sus posibilidades económicas lo permitan, una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía en la cual incluirá a sus tres (3) hijos antes mencionados, cuyo costo anual en la actualidad es la suma de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con 44/100 (Bs.35.896,44), discriminados de la siguiente manera: MAYRA ALEJANDRA, Trece Mil Trescientos Dos Bolívares con 54/100 (Bs. 13.302,54); LELIA DEL CARMEN, Once Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con 41/100 (Bs. 11.973,41) y LUIS EDUARDO, Diez Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 49/100 (Bs. 10.620,49).- c) Gastos No cubiertos: Cualquier gasto extraordinario relacionado con la salud de los tres (03) hijos habidos en el matrimonio, que por cualquier circunstancia no estén cubiertos por las pólizas de seguro contratadas, serán sufragados por ambos progenitores bajo el siguiente porcentaje: Sesenta por Ciento (60%) FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT y Cuarenta por Ciento (40%) MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS.- d) Gastos Misceláneos relacionados con la Salud: Los gastos misceláneos de salud, entendiendo por estos, aquellos gastos complementarios de salud, tales como exámenes rutinarios, exámenes de laboratorio, medicinas eventuales para tratamientos menores, serán cubiertos por MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS.- Los Montos señalados son meramente referenciales y se ajustarán conforme al valor de las mensualidades escolares o universitaria, inscripción, así como el valor de las primas de seguro correspondiente.- GASTOS GENERALES En virtud de que la naturaleza de la obligación de manutención, y como quiera que la ciudadana MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS continuará habitando el inmueble que ha servido de domicilio conyugal, según se determina más adelante, estarán a su cargo el pago de los servicios públicos del mismo y gastos de mantenimiento. Los gastos de alimentación, esparcimiento y deporte, estarán a cargo de ambos progenitores quienes contribuirán en proporción al setenta por ciento (70%) FREDDI MOLOINARES LAVALETT y un treinta por ciento (30%) MARU SELVA ROMERO VILLALOBOS, siempre considerando las prioridades y las posibilidades económicas de los obligados, en consecuencia y sin limitarse a ello, el progenitor FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, aportará, para contribuir con los gastos generales de manutención de sus hijos antes señalados, adicionalmente al pago de las mensualidades para la educación que se dejaron señaladas y las primas de seguro médico, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) Mensuales. Por su parte, la progenitora MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, contribuirá también con la manutención del niño y la adolescente, conforme a sus posibilidades económicas, colaborando mensualmente con los gastos generales de manutención de sus hijos, quien se obliga a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) Mensuales. Los aportes de los obligados, a que se deja hecha referencia, se depositarán en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, ya identificada o en la que acuerden los obligados. Queda convenido que en el mes de diciembre se duplicarán las cantidad antes señalada, para contribuir con la satisfacción de las necesidades espirituales relacionadas con las festividades navideñas. Estarán a cargo de ambos progenitores, en forma conjunta y en partes iguales, los gastos extraordinarios de esparcimiento, tales como viajes por vacaciones escolares anuales (boletos aéreos, hospedaje y alimentación); todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia odontológica, así como cualquier otro gasto imprevisto. Queda expresamente establecido que si alguno de los progenitores, desea realizar algún viaje nacional o internacionalmente acompañado de alguno o de ambos hijos menores de edad, deberá notificarlo con la debida anticipación al otro progenitor y se hará responsable de cubrir en su totalidad todos los gastos a que hubiere lugar (boletos aéreos, hospedaje, alimentación y cualquier otro gasto imprevisto)”. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal de bienes las partes llegamos a los siguientes acuerdos: CUARTO: Entre los cónyuges no se celebraron Capitulaciones Matrimoniales, en consecuencia la comunidad conyugal es una comunidad ordinaria de bienes que se rige por las disposiciones establecidas en los Artículos 189, 149 y 150 del Código Civil, formada por los bienes y derechos adquiridos durante la vigencia del matrimonio, los cuales se describen a continuación: 1 – La plusvalía de UNA (01) acción nominativa, con un valor nominal de un bolívar (Bs.1,00), más DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299.999) acciones, totalmente pagadas, por un valor nominal de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.299.999), de la Sociedad Mercantil MOLINARES L. PUBLICIDAD, C.A., con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en esa oficina de Registro Mercantil Primero, el día primero (01) de abril de 1992, bajo No. 9, Tomo 2, Expediente No.42.233, a las cuales se le asigna un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) - 2) Un (01) Apartamento para vivienda, adquirido a nombre de FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, distinguido con el Número Trescientos Dos (302) del Edificio THE POINT II, localizado en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, distinguido con el número 119-10 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, Carrera Novena “A” (9.A), con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 M2) de construcción y un área de construcción privada de aproximadamente Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados (133 m2); una altura libre aproximada de dos metros cuarenta y ocho centímetros (2,48 mts.), cuyas dependencias, características y demás datos, se encuentras suficiente determinados, en el documento adquisitivo, que consta en la escritura pública No.1.351 de fecha 15 de junio de 2010, otorgada por ante la Notaría Pública Setenta y Seis del Circuito de Bogotá D.C. República de Colombia,. Matricula Inmobiliaria No.50N-20562519, Registro Catastral No.008415420300103002, al cual se le asigna de mutuo acuerdo un valor referencial de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.75.000.000,00), incluyendo su mobiliario y equipos electrodomésticos.- 3) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo Automotor Clase Camioneta, Tipo Station Wagon Diesel, Color Blanco, Marca Kia, Modelo Año 2002, Serial Carrocería KNAMG811AC6428015, Serial Motor No.J3B121022, Placa TFQ 915, Matriculada en La Calera Cundinamarca Republica de Colombia. El valor del porcentaje de la propiedad del bien descrito, se establece de común acuerdo en la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), este vehículo fue adquirido por FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, en sociedad con el ciudadano HECTOR ELIAS GIRALDO VALDES. 4) El valor nominal de MIL (1.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO “MIGUEL PÉREZ CARREÑO ESPINAL, C.A.”, cuya denominación comercial es GUARDERÍA “RAYITOS DE SOL”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el No.55, Tomo 28.A EXPEDIENTE No.64594, adquiridas para la comunidad conyugal de la siguiente manera: Ochocientas (800) acciones a nombre de FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT y Doscientas (200) acciones, a nombre de MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, a las cuales se le atribuye un valor general de un millones de bolívares (Bs.1.000.000,00).- 5) La plusvalía del valor nominal de una (01) acción nominativa adquirida por FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, antes del matrimonio, en la sociedad mercantil MOLINARES L INVERSIONES, C.A., domiciliada en Maracaibo, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el No.7, Tomo 6, la cual se le asigna de mutuo acuerdo el valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) 6) El valor de la semana treinta y tres (33) de las unidades 2310 y 2311, Tipos 1B y 1O respectivamente, adquiridas bajo el sistema de propiedad compartida o multipropiedad en el Golf Villas at Divi Village, Aruba, Antillas Neerlandesas adquiridas bajo los contratos Nos.60-486 Y 60-485, respectivamente, derechos de multipropiedad adquiridos para la comunidad conyugal a nombre de los ciudadanos FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT y MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, el 12 de agosto de 2010, a los derechos de multipropiedad descritos de común acuerdo asignamos un valor de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000).- 7) Mobiliario, equipos electrodomésticos, menaje, entre otros, adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que se encuentran ubicados en la quinta MAMI, distinguida con el No. 12-73, Calle 48 de la Urbanización Rosal Sur, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inmueble donde fue fijado el domicilio conyugal, al cual las partes de común acuerdo le asignan un valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00).- QUINTO: DEL ACUERDO DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Ambas partes de común acuerdo, hemos convenido en que la comunidad conyugal la liquidaremos, según los particulares siguientes: 1) La plusvalía y los derechos sobre las acciones de las empresas Molinares L Publicidad, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero, el día primero (01) de abril de 1992, bajo No. 9, Tomo 2, y Molinares L Inversiones, C.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el No.7, Tomo 6, a que se refieren los números 1) y 5) del particular SEXTO, se adjudican en plena propiedad a FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, incluyendo los dividendos declarados o no.- 2)El Apartamento distinguido con el Número Trescientos Dos (302) del Edificio THE POINT II, localizado en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, descrito en el Número 2), del Particular SEXTO del presente escrito, se le adjudica en plena propiedad a FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, ya identificado. 3) Los derechos sobre el 50% de la propiedad sobre el vehículo automotor adquirido en la localidad de La Calera Cundinamarca, República de Colombia, constituido por una Camioneta Kia Diesel, Tipo Station Wagon Diesel, Color Blanco, suficientemente determinada en el Número 3) del particular SEXTO del presente escrito, se le adjudica en plena propiedad a FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT.- 4) MIL (1000) acciones nominativa de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO “MIGUEL PÉREZ CARREÑO ESPINAL, C.A.”. cuya denominación comercial es GUARDERÍA “RAYITOS DE SOL”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el No.55, Tomo 28.A EXPEDIENTE No.64594, adquiridas para la comunidad conyugal de la siguiente manera: Ochocientas (800) acciones a nombre de FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT y Doscientas (200) acciones, a nombre de MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, a las cuales se le atribuye un valor general de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), se le adjudican en plena propiedad a MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, incluyendo los dividendos declarados o no, así como todos sus activos sociales.- 5) El valor de los derechos sobre la semana treinta y tres (33) de las unidades 2310 y 2311, Tipos 1B y 1O respectivamente, adquiridas bajo el sistema de propiedad compartida o multipropiedad en el Golf Villas at Divi Village, Aruba, Antillas Neerlandesas adquiridas bajo los contratos Nos.60-486 Y 60-485, respectivamente, descritos en el numero 5) del particular SEXTO del presente escrito, se le adjudica un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, es decir cincuenta por ciento (50%) a FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT y cincuenta por ciento (50%) a MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, en caso de venta, el producto del precio de venta se repartirá entre ambos en la proporción señalada.- 6) Del mismo modo las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, para hacer equitativa la división y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, que el ciudadano FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, comprará en un plazo de Noventa (90) días contados a partir de la fecha en la que se protocolice la decisión de este Tribunal, que decrete la separación de cuerpos y bienes, a nombre de MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Épica 2.5 l A/T, Placa BCD-62G, año 2007, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial Carrocería KL1VM54L67B088974, Serial Motor No.X25D1053100K, el cual es de la única propiedad de la empresa MOLINARES L. PUBLICIDAD, C.A. antes determinada, al cual se le asigna un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).- 7) Igualmente FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, se obliga a comprar a nombre de MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, el setenta por ciento (70%) de los derechos, de propiedad dominio y posesión de un inmueble conformado por una casa quinta y su terreno propio, denominada Quinta Mami, situada en la Urbanización Rosal Sur, Calle 48, No.12-73, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: su frente, Calle 48; Sur: Parcelamiento El Doral; Este: Parcela No4 y Oeste: Parcela No.6, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (450 M2), según documento de propiedad y Cuatrocientos Treinta y Seis Metros con sesenta y siete decímetros cuadrados (436,67 M2), según mensura, bajo las siguientes condiciones: a) En el caso de que la ciudadana MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, decida vender el inmueble antes descrito, se excluirán de la venta, las lámparas que se describirán en el inventario que al efecto suscribirán las partes ante Notario Público y b) El treinta por ciento (30%) del precio de venta del inmueble quedará a nombre de la empresa MOLINARES L. INVERSIONES, C.A., ya identificada, en consecuencia, en el caso de que la ciudadana MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, decida vender el inmueble, conviene en que el porcentaje correspondiente del 30%, será pagado a MOLINARES L. INVERSIONES, C.A.; c) MOLINARES L. INVERSIONES, C.A., quedará como copropietaria del inmueble y renuncia en favor de la ciudadana MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, al derecho de usufructo sobre la misma, siempre que la beneficiaria utilice el inmueble como vivienda familiar para ella y los hijos habidos en el matrimonio con FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, quedando entendido que en caso de que MARÚ SELVA ROMERO VILLALOBOS, decida arrendar el inmueble a que se refiere este particular, deberá cancelar el 30% del arrendamiento a la empresa MOLINARES L. INVERSIONES, C.A. o a quien ésta delegue o ceda tales derechos.- A este inmueble las partes le establecen un valor referencial de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00) 8) En virtud de que la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO “MIGUEL PÉREZ CARREÑO ESPINAL, C.A.”, cuya denominación comercial es GUARDERÍA “RAYITOS DE SOL”, funciona desde la fecha de su constitución, en un inmueble propiedad de MOLINARES L. INVERSIONES, C.A., situado en la Avenida 11, No.68-125 , Parroquia Olegario Villalobos, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, el cual no forma parte de la comunidad conyugal y existe un contrato de arrendamiento suscrito para regular la utilización del referido inmueble, las partes convienen en que el centro de educación inicial, continuará funcionando en el inmueble, a cuyos efectos se suscribirá un contrato de comodato o préstamo de uso, de carácter gratuito y por dos (02) años prorrogable, si así lo convienen las partes antes de la fecha de su vencimiento, el cual se suscribirá condicionado a lo siguiente: A) La propietaria del inmueble Molinares L Inversiones, C.A., ya identificada, podrá vender el inmueble, en cuyo caso, las partes dejarán sin efecto el contrato de comodato suscrito antes de la celebración y formalización de la venta del inmueble; B) En el caso de que la operación de compra venta se efectué antes de cumplirse los dos (02) años de vigencia del contrato de comodato, Molinares L. Inversiones, C.A. compensara a MARU SELVA ROMERO VILLALOBOS, con una suma dineraria equivalente al cinco por ciento (05%) del precio de venta del inmueble y en caso de prórroga, la compensación será de un cuatro por ciento (4%) del pecio de venta, si la venta se efectúa después del tercer (3er) año de vigencia del comodato.-

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARU SELVA ROMERO VILLALOBOS Y FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARU SELVA ROMERO VILLALOBOS Y FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARU SELVA ROMERO VILLALOBOS Y FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.871.341 y V- 4.524.790, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos y convenios acordados por los ciudadanos MARU SELVA ROMERO VILLALOBOS Y FREDDI ENRIQUE MOLINARES LAVALETT, previamente identificados relativos a patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 10 días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña

Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución

LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1173
La Secretaria.-
IHP/dasv