REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-012119
ASUNTO: AP01-S-2009-012119


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: MORA PEÑA ELWIS ANTONIO
V-15.604.685

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA Nº 10

MINISTERIO FISCAL 80º MINISTERIO PÚBLICO
PUBLICO: DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

CONDENA DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
DEFINITIVA:


NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN DE LA PENA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/10/2009, en contra del ciudadano Mora Peña Elwis Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.685, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual (sic), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado Mora Peña Elwis Antonio, V-15.604.685, le fue decretada medida judicial privativa de libertad, en fecha 16/06/2009, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 18/08/2016, por un tiempo de siete (07) años, dos (02) meses y dos (02) días, y como quiera que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la sanción definitiva de diez (10) años de prisión, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días de prisión, los cuales cumplirá el día dieciséis (16) de junio del año dos mil diecinueve (2019).

En fecha 08/11/2011, se realizó la primera redención, de cinco (05) meses y tres (03) días (folios 192-193).

En fecha 27/09/2013, se realizó la segunda redención, de seis (06) meses, diez (10) días y doce (12) horas (folios 302-306).

Ahora bien, en esta misma, se redimió el tiempo de un (01) año, dos (02) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, lo cual consta en acta que antecede al presente cómputo.

Lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más las redenciones practicadas, da un total de cumplimiento de pena de nueve (09) años, cuatro (04) mes y once (11) días, quedándole por cumplir un tiempo de siete (07) meses y diecinueve (19) días, los cuales cumplirá el día siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017).

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

El penado Mora Peña Elwis Antonio, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito Abuso Sexual (sic), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, el ciudadano Mora Peña Elwis Antonio, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente, los tiempos de condena de la siguiente forma:

ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Conforme lo establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, se realizan los cálculos de la siguiente manera:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe de cumplir un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, esto es dos (02) años y seis (06) meses de prisión, razón por la cual ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.

REGIMEN ABIERTO: Debe de cumplir la un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, esto es tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, razón por la cual ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Debe de cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, esto es seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, razón por la cual ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá en fecha siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017).

Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar boleta de notificaciones a las partes; SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare III; TERCERO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; CUARTO: Librar oficio al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario (Departamento de Registro y Control Penal). Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-

LA JUEZA

CARMERYS MATERANO MEDINA

EL SECRETARIO

ABG. MARCEL ACOSTA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. MARCEL ACOSTA PÉREZ

CMM/MAP/ec.-