Expediente Nº AP31-S-2016-003068
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: INÉS MARGARITA MATA ITURRIZA y FRANCISCO JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.388.090 y V.- 5.388.025, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VICTORIA ELENA SÁNCHEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.855.854, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos INÉS MARGARITA MATA ITURRIZA y FRANCISCO JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, asistidos por la profesional del derecho VICTORIA ELENA SÁNCHEZ.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 02 de mayo de 2016, se insto a los solicitantes a consignar original del Acta de Matrimonio, así como también sus copias de cédulas de identidad y las de sus hijos, y por último a señalar la dirección del último domicilio conyugal teniendo que especificar la Parroquia y el Municipio en Caracas, siendo aportados a los autos los referidos documentos e indicado lo requerido, mediante diligencia del 16 de mayo de 2016.
Por providencia del 31 de mayo de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para la referida fecha, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites.
Vencido el lapso concedido, este tribunal por providencia del 14 de junio de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia, la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal.
Mediante diligencia del 20 de junio de 2016, compareció la abogada VICTORIA ELENA SÁNCHEZ, actuando como abogada asistente de los solicitantes, y consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se efectuara la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por nota de Secretaria del 28 de junio de 2016, se dejó constancia que fueron libradas las boletas de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia el 01 de julio de 2016, compareció la abogada VICTORIA ELENA SÁNCHEZ, actuando como abogada asistente de los solicitantes, donde dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la práctica de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de julio de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y mediante consignación dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Octava (108°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.
El 28 de julio de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público y consignó diligencia suscrita por la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emitió opinión favorable en el caso concreto.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 14 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 14 de abril de 2016, por los ciudadanos INÉS MARGARITA MATA ITURRIZA y FRANCISCO JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, asistidos por la abogada VICTORIA ELENA SÁNCHEZ.
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 31 de octubre de 1986, por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24, Folios 26 y Vto., del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986.
Que establecieron como su último domicilio conyugal, en la Urbanización Horizonte, avenida Dos Caminos, Tercera transversal Quinta “Lourdita”, Caracas.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos identificados como ALEJANDRO VIERA MATA y FERNANDO XABIER VIERA MATA.
Que adquirieron un (1) inmueble constituido por un terreno ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la Urbanización Jardines de Mañongo, 4ta. Avenida, Manzana 23, Parcela 22.
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 25 de febrero de 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 14 de abril de 2016.
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 28 de julio de 2016, su opinión en los términos que siguen:
“…vista la notificación de ese Juzgado… relacionada con la solicitud Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos INÉS MARGARITA MATA ITURRIZA y FRANCISCO JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que a la referida solicitud…”
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 31 de octubre de 1986, por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24, Folios 26 y Vto., del Libro de Matrimonios correspondiente del año 1986, y que se encuentran separados de hecho desde el 25 de febrero de 2011.
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.-Original del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que el 31 de octubre de 1986, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos INÉS MARGARITA MATA ITURRIZA y FRANCISCO JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, el cual quedó asentado bajo el Nº 24, Folios 26 y Vto., de Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
°.-Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos INÉS MARGARITA MATA ITURRIZA y FRANCISCO JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
°.-Copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de su hijo, ciudadano: ALEJANDRO VIERA MATA. De dicha copia simple se constata la identidad del hijo y la mayoridad de edad a la fecha, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
°.-Copia fotostática del PASAPORTE VENEZOLANO de su hijo, ciudadano: FERNANDO XABIER VIERA MATA. De dicha copia simple se constata la identidad y edad del hijo, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora, que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 31 de octubre de 1986, por los ciudadanos INÉS MARGARITA MATA ITURRIZA y FRANCISCO JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.388.090 y V.- 5.388.025, respectivamente, por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24, Folios 26 y Vto., del Libro de Matrimonios correspondiente del año 1986, que lleva organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 14 de abril de 2016. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INÉS MARGARITA MATA ITURRIZA y FRANCISCO JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.388.090 y V.- 5.388.025, respectivamente, asistidos por la profesional VICTORIA ELENA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.093.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos INÉS MARGARITA MATA ITURRIZA y FRANCISCO JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, el 31 de octubre de 1986, por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 24, Folios 26 y Vto., del Libro de Matrimonios correspondiente del año 1986, que lleva organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dos (02) día del mes de Agosto dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y ocho Post Meridiem (03:8 P.M.). Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
Expediente Nº AP31-S-2016-003068
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”
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