Expediente Nº AP31-S-2016-003207
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MARIA FERNANDA ROIG GRATEROL y GUSTAVO ENRIQUE CASTRO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.665.651 y V.-15.615.125, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.20.424.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA FERNANDA ROIG GRATEROL y GUSTAVO ENRIQUE CASTRO URDANETA, asistidos por el profesional del derecho OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 03 de mayo de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.
Mediante diligencia del 16 de mayo de 2016, compareció la ciudadana MARIA FERNANDA ROIG GRATEROL asistida por el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, y consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se efectuara la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por providencia del 31 de mayo de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para la referida fecha, concediendo el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites.
El 14 de junio de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de Julio de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y mediante consignación dejó constancia en el expediente de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Octava (108°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.
El 28 de Julio de 2016, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia emitió opinión fiscal en el caso concreto.
Vencido el lapso concedido y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 21 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 21 de abril de 2016, por los ciudadanos MARIA FERNANDA ROIG GRATEROL y GUSTAVO ENRIQUE CASTRO URDANETA, asistidos por el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO.
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 17 de julio de 2010, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 24, folio 24 asentada en el Libro de Matrimonios Nº 2 del correspondiente al año 2010.
Que establecieron como su último domicilio conyugal, en la Urbanización La Castellana, Avenida San Felipe con Decima Transversal, Residencias San Vicente De Paúl, Piso 8, Apartamento 82, Caracas.
Que de la unión matrimonial no procrearon.
Que adquirieron bienes gananciales durante la unión conyugal.
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 15 de diciembre de 2010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 21 de abril de 2016.


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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 28 de julio de 2016, su opinión en los términos que siguen:

(…)“Vistas la notificación de este Juzgado de fecha 14/06/2016, y recibidas en este Despacho el día 08/07/2016 relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, formulada por los ciudadanos MARIA FERNANDA ROIG GRATEROL y GUSTAVO ENRIQUE CASTRO URDANETA, y vista las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”.

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 17 de julio de 2010, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada Nº 24, folio 24 asentada en el Libro de Matrimonios Nº 2 del correspondiente al año 2010, y alegan que se encuentran separados de hecho desde 15 de diciembre de 2010.

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:


°.- ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 04 de abril de 2016, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 17 de julio de 2010, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MARIA FERNANDA ROIG GRATEROL y GUSTAVO ENRIQUE CASTRO URDANETA, el cual quedó asentado en el Acta de Matrimonio anotada con el Nº 24, folio 24, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 2, del año 2010, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARIA FERNANDA ROIG GRATEROL y GUSTAVO ENRIQUE CASTRO URDANETA. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora, que expresar en el presente caso, el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 17 de julio de 2010, por los ciudadanos MARIA FERNANDA ROIG GRATEROL y GUSTAVO ENRIQUE CASTRO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.665.651 y V.-15.615.125, respectivamente, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 24, folio 24, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 2, correspondiente al año 2010, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 21 de abril de 2016. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA FERNANDA ROIG GRATEROL y GUSTAVO ENRIQUE CASTRO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.665.651 y V.-15.615.125, respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 20.424.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos MARIA FERNANDA ROIG GRATEROL y GUSTAVO ENRIQUE CASTRO, el 17 de julio de 2010, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 24, folio 24, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 2, del año 2010, que lleva dicho organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dos (02) días del mes de Agosto dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres Post Meridiem (3:00 P.M.). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.



Expediente Nº AP31-S-2016-003207
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”
Asistente: Juan C. Montilla