Expediente Nº AP31-S-2016-004748
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: GILBERTO ANTONIO COLON VALERO y DIANNA MARÍA SOLEDAD HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.550.622 y V- 13.086.086, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADRIAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.768, adscrito a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 07 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COLON VALERO y DIANNA MARÍA SOLEDAD HERNANDEZ PEREZ, asistidos por el profesional del derecho ADRIAN PEÑA.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 15 de junio de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia, la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal.
Mediante diligencia del 01 de julio de 2016, compareció la ciudadana DIANNA MARÍA SOLEDAD HERNANDEZ PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio HAROLD VELÁSQUEZ, solicitando la aclaratoria – corrección del auto de admisión del 15 de junio de 2016, en razón que se incurrió en error involuntario al identificar el nombre de la solicitante, y de igual manera solicita que una vez subsanado el error, se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por providencia del 06 de julio de 2016, este tribunal subsanó el error delatado en el nombre de la cónyuge y libró boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de julio de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y mediante consignación dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Octava (108°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.
El 28 de julio de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público y consignó diligencia suscrita por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emitió opinión fiscal favorable en el caso concreto.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 07 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 07 de junio de 2016, por los ciudadanos, GILBERTO ANTONIO COLON VALERO y DIANNA MARÍA SOLEDAD HERNANDEZ PEREZ, asistidos por el abogado ADRIAN PEÑA.
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 73, Tomo 1, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1998.
Que establecieron como su último domicilio conyugal, Calle Sol de Madrid, Los Flores de Catia, Edificio Coimbra piso 2 Apartamento Nº 4 Parroquia Sucre, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 24 de diciembre de 2004, fundamentado su solicitud en la ruptura desde hace más de 5 años.
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 07 de junio de 2016.
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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Por diligencia del 28 de julio de 2016, la representación fiscal del caso concreto emitió su opinión en los términos que siguen:
“…vista la notificación de ese Juzgado… relacionada con la solicitud Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COLON VALERO y DIANNA MARÍA SOLEDAD HERNANDEZ PEREZ, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que a la referida solicitud…”.
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Giradot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 73, Tomo 1, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1998.
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes: GILBERTO ANTONIO COLON VALERO y DIANNA MARÍA SOLEDAD HERNANDEZ PEREZ. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil, del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde consta que el 14 de febrero de 1998, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COLON VALERO y DIANNA MARÍA SOLEDAD HERNANDEZ PEREZ, el cual quedó asentado en el Acta 73, Tomo 1, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1998, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora, que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 14 de febrero de 1998, por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COLON VALERO y DIANNA MARÍA SOLEDAD HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.550.622 y V.- 13.086.086, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 73, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1998, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 07 de junio de 2016. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COLON VALERO y DIANNA MARÍA SOLEDAD HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.550.622 y V.- 13.086.086, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ADRIAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.768.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO COLON VALERO y DIANNA MARÍA SOLEDAD HERNANDEZ PEREZ, el 14 de febrero de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 73, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1998, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al los Dos (02) días del mes de Agosto dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Quince Minutos Post Meridiem (3:15 P.M.). Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
Expediente Nº AP31-S-2016-004748
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”
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