Expediente Nº AP31-V-2015-001434
DEMANDA: DESALOJO (Local Comercial)
Sentencia: Definitiva
Con Lugar La Demanda
Materia: Civil “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: PIERRE VENUTOLO VENUTOLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.940.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEREN JESUS CHIRINOS CABRERA, EDUARDO FRANCISCO MORALES MEDINA y VANESSA MORALES LAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 3.027.278, V- 3.810.882 y V- 14.889.663, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.595, 19.781 y 87.243, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.324.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE JUSTY ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.255.805, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.181.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada el 14 de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho EDUARDO FRANCISCO MORALES MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE VENUTOLO VENUTOLO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, en donde se alego como fundamento de la pretensión que:

“…consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Octubre de 2012, anotado bajo el Numero 22, Tomo 129 del Libro de autenticaciones y por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el día 03 de Octubre de 2012, anotado bajo el Nº 41, Tomo 281 del Libro de Autenticaciones, Otorgado por arrendador y arrendatario respectivamente, el cual acompaño a la presente marcada letra “B”. Que mi representado PIERRE VENUTOLO VENUTOLO, ya identificado anteriormente dio en arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, quien es venezolano, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 6.324.450, un Local Comercial de su propiedad distinguido con la letra y Número LC-03, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (189,96 Mts2) situado en la planta bajas del Edificio Cóndor, ubicado en la Avenida Chopin de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. En la cláusula Segunda del Mencionado Contrato de Arrendamiento se estableció que dicho contrato seria por un término fijo de dos (02) años, contados a partir del día 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014. Así mismo en la mencionada cláusula Segunda se estableció que una vez finalizado el termino fijo el arrendamiento gozaría de la Prorroga Legal establecida en los Artículos 40 y 38 Literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes para la fecha, la cual sería por el termino de un (1) año, es decir, que vencería el día 30 de Septiembre de 2015.
Se estableció claramente en dicha cláusula que al vencimiento del término de la Prorroga el Arrendatario se obligaría a entregar de forma inmediata el Local Comercial arrendado, totalmente libre tanto de bienes como de personas y libre de cualquier deuda.
Es el caso Ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, ya identificado, arrendatario del inmueble mencionado en la primera parte de esta demanda ha violado la Cláusula Segunda del tantas veces mencionado contrato de Arrendamiento. Acompaño a la presente demanda marcada “C” Notificación efectuada el día 05 de Octubre del 2015 por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda donde se deja clara constancia de lo anteriormente expuesto.
La mencionada Notaria se trasladó al inmueble arrendado a los fines de notificar que la Prórroga Legal había vencido y que debían hacer entrega inmediata del inmueble tal como se establece en la cláusula Segunda, cosa que no sucedió.
Como podrá observar Ciudadano Juez mi representado ha notificado oportunamente al Arrendatario del vencimiento de la Prorroga, por lo cual este último está en la obligación de hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.
(…0missis…)

Como consecuencia del incumplimiento por parte del Arrendatario a sus obligaciones contractuales y siguiendo expresas instrucciones de mi representado, procedo en su nombre y representación a demandar como en efecto formalmente demando en este acto el DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO,por vencimiento del plazo por el cual fue celebrado y sus respectivas prorroga, al ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, quien es venezolano, de este domicilio, de Estado Civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 6.324.450 en su carácter de arrendatario, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A Desalojar el inmueble arrendado por estar incurso en la causal prevista en el literal G. del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por estar vencido el plazo por el cual fue celebrado el contrato y sus respectiva Prorroga Legal y a la consiguiente entrega del inmueble propiedad de su representado PIERRE VENUTOLO VENUTOLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cedula de identidad Nº 2.940.770, constituido por un Local Comercial de su propiedad distinguido con la letra y número LC-03, el cual tiene una Superficie de aproximada de CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (189,96 Mts2), situado en la planta Baja del Edificio Cóndor, ubicado en la Avenida Chopin de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en forma real y efectiva, libre de bienes y personas y en las misma condiciones que lo recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: Al pago de costas y costos de la presente demanda por desalojo, incluyendo los honorarios de abogados, estimados estos últimos en un treinta por ciento (30%) del monto demandado.
TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00), equivalente a Mil Doscientas Cuarenta Unidades Tributarias (1240 U.T)…”. (Cursiva del Tribunal).-

Para sustentar su pretensión invocó lo dispuesto en la normativa establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercia, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, en su artículo 40 Literal G, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en forma de conclusión señaló que en el caso concreto existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que incluye la prorroga legal, que el plazo por el cual se celebró el contrato y la prórroga legal se encuentra suficientemente vencidos, lo que fue comunicado por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao; que lo alegado coloca al arrendatario dentro del supuesto de hecho previsto en el Literal “G” del artículo 40 de la Ley Especial que rige la materia, lo que hace según su criterio procedente en derecho el desalojo, por encontrarse cumplidos los extremos legales.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 18 de diciembre de 2015, la admitió por los trámites del procedimiento oral, ordenando en consecuencia; el emplazamiento del ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su citación y constancia de ello en el expediente, para que diera contestación a la demanda impetrada en su contra.-
Agotados los trámites de la citación personal y cartelaría, se designó defensora judicial, abogada ADRIANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 43.455, previa solicitud de la representación actoral, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, por diligencia del 17 de mayo de 2016. Estando la causa para la citación del defensor designado, compareció el 13 de junio de 2016, el abogado DAVID JOSE JUSTY ROA, y consignó instrumento poder para que surtiera sus efectos legales, que lo acredita como apoderado judicial de la parte accionada en desalojo, ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO.-
Por providencia del 15 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba para la referida fecha, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de julio de 2016, compareció a la causa el abogado DAVID JOSE JUSTY ROA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia opuso la perención contenida en el cardinal 3° del artículo 267 del Código de Trámites, en los siguientes términos:

“…En fecha 13 de Abril de 2016 fue la última actuación en el presente juicio por la parte actora, no siendo diligente hasta la presente fecha, es por lo que solicito a este honorable Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Numeral 3 y en virtud del cúmulo de trabajo de dicho tribunal Solicito: la perención de la instancia por lo antes expuesto, sobre el presente asunto…”.

El 25 de julio de 2016, compareció el abogado CLEREN JESUS CHIRINOS CABRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencias peticionando lo siguiente:

“…computo de los días transcurridos desde el día 13 de junio de 2016, día en el cual el abogado de la parte actora consigno documento poder de representación dándose por citado en la presente causa, hasta la presente fecha…”.


“…A tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no ha dado contestación oportuna a la demanda ni ha probado nada que le favorezca, solicito respetuosamente a este tribunal declare la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursiva del Tribunal).-

Por providencia del 26 de Julio de 2016, este tribunal ordenó practicar por Secretaría el computo solicitado, dejando expresa constancia que desde el día 13 de Junio de 2016, hasta el día 25 de julio de 2016, transcurrieron veintisiete (27) días de despacho, que se discriminan a continuación: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, y 30 de junio de 2016, y 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, y 25 de julio de 2016.-

Detallado el iter procesal acaecido en el expediente, y constándose que no se verifica en autos escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, no obstante; que se advierte su citación tácita en autos, el 13 de junio de 2016, mediante mandatario, quien consignó poder especial, donde se verifica facultad expresa para darse por citado en nombre del accionado ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, así como para concurrir a cualquier acto procesal, en el presente juicio, que se sigue por ante este despacho judicial, tampoco se observa ejercicio probatorio alguno, este tribunal estando dentro de lapso que establece el artículo 868, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atiende dentro del lapso de ley, la solicitud de confesión ficta opuesta por la representación actoral, mediante diligencia del 25 de julio de 2016, para lo que previamente considera:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada el 14 de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho EDUARDO FRANCISCO MORALES MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE VENUTOLO VENUTOLO, en contra de la ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a MIL DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1240 U.T.), en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA ALEGADA EL 25 DE JULIO DEL 2016 POR LA REPRESENTACION ACTORAL

A respecto se precisa, que la presente demanda de DESALOJO-LOCAL COMERCIAL, impetrada por el ciudadano PIERRE VENUTOLO VENUTOLO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, se ventila por el procedimiento oral, regulado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario al ser alegada la confesión ficta del demandado, citar el contenido de la normativa que la regula; artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Cursiva del Tribunal).
De las normas transcritas, se infiere que para la procedencia de la confesión ficta, se requiere la satisfacción de tres extremos, a saber; la falta de contestación de la demanda o contumacia, por inasistir el demandado al acto de contestación o no contestar la demanda, lo que le impone la carga de la prueba, en el sentido de demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora; la falta de probanzas que le favorezca al demandado; y, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada, quedó tácitamente citada para la contestación de la demanda, el 13 de junio de 2016, según lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Trámites, que expresa “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, ello por cuanto; se constata de las actas procesales, que en la referida fecha, estando la causa para la citación del defensor judicial designado, compareció al proceso, el abogado DAVID JOSE JUSTY ROA, y consignó instrumento poder otorgado el 02 de mayo de 2016, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, por el demandado ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, de donde se constata facultad expresa para darse por citado en su nombre, así como para concurrir a cualquier acto procesal en el presente juicio. Así se establece.
De lo indicado, se tiene que a partir de la referida fecha -13 de junio de 2016- exclusive, empezó a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra, lapso que correspondió según el Calendario Oficial que lleva este Tribunal y el Libro Diario, a los días: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, y 30 de junio de 2016, y 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2016, lapso dentro del cual no consta en el expediente escrito que llene los extremos previstos en el artículo 360 del Código de Trámites. Así se establece.-
Empero; el día 14 de julio del año que discurre, último día del referido lapso, compareció a la causa el abogado DAVID JOSE JUSTY ROA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia opuso la perención de la instancia contenida en el cardinal 3° del artículo 267 del Código Adjetivo, alegando en tal sentido que el 13 de abril de 2016, fue la última actuación en el presente juicio por la parte actora, no siendo está a su criterio diligente hasta la referida fecha, por lo que este tribunal en garantía de la exhaustividad y congruencia del fallo, debe pronunciarse sobre la defensa planteada, en razón de ello puntualiza que la perención de la instancia, es definida como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del referido dispositivo legal, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En el caso concreto el representante judicial de la parte demandada, opone la contenida en el ordinal 3° del artículo 267 que expresa “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Supuesto de hecho que no se verifica en autos, ni el demandado aportó prueba alguna que lo infiriera, por lo que debe ser rechazada la defensa opuesta. Así se establece.-
Manteniendo el hilo de ideas plasmado, determina este tribunal que la parte demandada en el caso sub-iudice, no dio contestación a la demanda, de lo que se colige que aceptó los hechos argüidos en el escrito libelar; por lo que se tiene por satisfecho el primer extremo de la confesión ficta. Así se decide.
Con respecto al segundo extremo se verifica, que en la etapa probatoria que correspondió según lo indicado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los días: 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2016, la parte accionada no hizo uso de su derecho de promover pruebas, pues; luego de alegar la perención de la instancia el 14 de julio del año que discurre, no compareció nuevamente al proceso, por lo que se tiene por satisfecho el segundo extremo de la confesión ficta. Así se decide.-
En cuanto al último presupuesto de procedencia de la confesión ficta, esto es; que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta juzgadora observa que la parte actora, ejerce la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por vencimiento de la relación arrendaticia, que se encuentra consagrado en el artículo 40 literal g. de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que establece: “Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”; para sustentar lo alegado indico que consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 01 de Octubre de 2012, anotado bajo el N° 22, Tomo 129 del Libro de autenticaciones y por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 03 de Octubre de 2012, anotado bajo el Nº 41, Tomo 281 del Libro de autenticaciones, que se acompañó como instrumento fundamental a la demanda marcado “B”, que es valorado y apreciado por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; que dio en arrendamiento al demandado ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, un Local Comercial de su propiedad distinguido con la letra y N° LC-03; que en su cláusula Segunda se estableció que la relación arrendaticia seria por un término fijo de dos (02) años, contados a partir del 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, y que una vez finalizado el término acordado, el arrendamiento gozaría de la prorroga legal de un (1) año establecida en los artículos 40 y 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la que venció el 30 de septiembre de 2015; que culminada la referida prorroga, el arrendatario quedaba obligado a entregar de forma inmediata el local comercial arrendado, totalmente libre tanto de bienes como de personas y libre de cualquier deuda, lo que no ocurrió, no obstante; que mediaba en tal sentido notificación efectuada el 05 de octubre de 2015, por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que acompaño a los autos marcada “C”, que es valorada por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Así tenemos que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes –artículo 1.159 del Código Civil-; en función de esa premisa, está demostrado en autos que entre el actor y la demanda existía un contrato de arrendamiento sobre un local comercial antes descrito; que dada la ficción legal de aceptación de los hechos, la demandada incumplió la cláusula Segunda del contrato; por lo que, la demanda ejercida por la actora, es la acción indicada y establecida por nuestro legislador para obtener la satisfacción de la obligación incumplida, y por tanto, no es contraria a derecho la petición de la actora. Lo que irremediablemente, ocasiona la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por haberse satisfechos los presupuestos de procedencia dispuestos en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, con vista a los términos de la relación contractual, así como el vencimiento de la prorroga pactada, se declara en el presente caso, LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, en consecuencia; la procedencia de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, impetró el 14 de Diciembre de 2015, el profesional del derecho EDUARDO FRANCISCO MORALES MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE VENUTOLO VENUTOLO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO. En razón de lo decidido, SE ORDENA al demandado desalojar el inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial distinguido con la letra y número LC-03, que tiene una Superficie de aproximada de Ciento Ochenta y Nueve Con Noventa y Seis Metros Cuadrados (189,96 Mts2), situado en la planta Baja del Edificio Cóndor, ubicado en la Avenida Chopin de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en forma real y efectiva, libre de bienes y personas y en las misma condiciones que lo recibió, al inicio de la relación contractual. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.324.450. Consecuente con ello, CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada el 14 de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho EDUARDO FRANCISCO MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.810.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.243, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE VENUTOLO VENUTOLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.940.770, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO.
SEGUNDO: SE ORDENA, al ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA BRITO, DESALOJAR, el inmueble arrendado, constituido por el LOCAL COMERCIAL, distinguido con la letra y número LC-03, que tiene una Superficie de aproximada de Ciento Ochenta y Nueve Con Noventa y Seis Metros Cuadrados (189,96 Mts2), situado en la planta Baja del Edificio Cóndor, ubicado en la Avenida Chopin de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en forma real y efectiva, libre de bienes y personas y en las misma condiciones que lo recibió, al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Hay imposición de costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Agosto dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.

































Expediente Nº AP31-V-2015-001434
DEMANDA: DESALOJO (Local Comercial)
Sentencia: Definitiva
Con Lugar la Demanda
Materia: Civil “