REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 23
El abogado PEDRO ROMERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Proceso, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso, en fecha 25 de noviembre de 2016, Acción de Amparo Constitucional, contra la omisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, al no pronunciarse sobre la solicitud de la ORDEN DE APREHENSION, de fecha 17 de noviembre de 2016, en contra del ciudadano DEMPSEY WALDIMIR SALAS SALAS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se le dio el trámite de ley, designándose la ponencia al abogado Joel Antonio Rivero.
En esa misma fecha, se solicitó al Juez de Control Nº 4, informara esta Corte de Apelaciones, el estado actual del asunto Nº PP11-P-2016010307, referido a la orden de aprehensión solicitada, por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DEMPSEY WALDIMIR SALAS SALAS.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado PEDRO ROMERO GARCIA, señaló en su demanda de amparo, lo siguiente:
Cursa por ante esta oficina Fiscal investigación por la comisión de uno de los delitos contra las personas del cual con los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha se solicito la correspondiente orden de aprehensión por escrito siendo consignada en la oficina de alguacilazgo en fecha 17 de Noviembre de 2016 a las 11:15 de la mañana, tal solicitud correspondió al Juez de Control de Guardia siendo para la fecha el Tribunal de Control N° 4 a cargo del Juez VICÍOR HUGO AYALA AYALA; la referida orden de aprehensión esta dirigida en contra del imputado DEMPSEY WLADIMIR SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.471.522 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Numeral Primero del articulo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO PÉREZ Y MAYKOR ANTONIO ROJAS CARVAJAL.
Ahora bien desde el día 17-11-2016 hasta la presente fecha han transcurrido OCHO DÍAS lo que se pudiera traducir a que han transcurrido más de ciento noventa horas (190). sin que hasta la presente fecha se haya obtenida ningún pronunciamiento por parte del referido Juez de Control N° 4, tal omisión por parte del ciudadano Juez contraviene a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo en su 236 cuya norma adjetiva establece "DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD FISCAL, EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL RESOLVERÁ RESPECTO AL PEDIMENTO REALIZADO", así mismo es oportuno traer a colación lo previsto el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal
(…omissis…)
De tal manera que el Agraviante como lo es el Juez de Control N° 4 Abg. VÍCTOR AYALA al no emitir de forma oportuna la debida decisión no solo atenta en contra de la OBLIGACIÓN que tienen todos los Jueces de la República sino ademas vulnera de forma flagrante la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como el derecho a petición, establecida en el artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna, toda vez que no emite pronunciamiento alguno a una orden de aprehensión lo que pudiera conllevar a una evasión por parte del autor del hecho punible a la investigación que se adelanta y lo que a su vez incluso tal omisión por parte del Juez Victor Ayala atenta con las previsiones establecidas en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no es posible con este tipo de proceder poder garantizar una respuesta a nuestra victimas en el proceso penal de los cuales no debemos olvidar que la reparación del daño causado a estas es uno de los objetivos del proceso penal tal como lo establece el artículo 23 del Código Adjetivo Penal
(…)
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa Admita la presente Acción de Amparo y lo declare CON LUGAR y se ordene al Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA emita de forma oportuna y sin dilaciones indebidas la decisión sobre la orden de aprehensión que fue requerida por esta representación Fiscal en contra del imputado DEMPSEY WLADIMIR SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.471.522 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Numeral Primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO PÉREZ Y MAYKOR ANTONIO ROJAS CARVAJAL…”
II
DE LA COMPETENCIA
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado PEDRO ROMERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Proceso, del Segundo circuito del estado Portuguesa, interpuso, en fecha 25 de noviembre de 2016, Acción de Amparo Constitucional, contra la omisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, al no pronunciarse sobre la solicitud de fecha 17 de noviembre, ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano DEMPSEY WALDIMIR SALAS SALAS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION; es por lo que el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la omisión, es el impulso de la solicitud Nº PP11-P-2016-010307, por parte el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; en consecuencia, esta Corte estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido. Y así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Establecida la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano abogado PEDRO ROMERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Proceso, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, esta Corte observa lo siguiente:
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada observa que el accionante fundamentó su pretensión en el hecho de que, el juez de control Nª 4, extensión Acarigua, no se ha pronunciado, dentro del lapso legal, sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano DEMPSEY WALDIMIR SALAS SALAS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2016.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en fecha 5 de diciembre de 2016, recibió Oficio Nª PJ11OF02016016606, de esta misma fecha, remitido por el Juez de Control Nª 4, Extensión Acarigua, abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, quien da respuesta al oficio Nº 1366 de fecha 1 de diciembre de 2016, mediante el cual informa a esta Corte lo siguiente:
“…me permito informarle muy respetuosamente que la Orden de Aprehensión solicitada en la causa Nº PP11-P-2016-010307 por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEMPSEY WLADIMIR SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad V-20.471.522, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en fecha 17-11-2016 en la investigación Nª MP-489603-2016, fue debidamente tramitada y aprobada en fecha 25-11-2016, y además remitida en la misma oportunidad al solicitante con el Oficio Nª PJ11OF02016043.
Asimismo , se le informa que previamente a ello, en fecha 14-11-2016, este Tribunal de Control le otorgó a la misma Fiscalía una orden de allanamiento en contra del mismo ciudadano, en l causa penal Nª PP11-P-2016-010023, correspondiente a la investigación Nª MP-395891-2016, y posteriormente, en fecha 24-11-2016, el Tribunal de Control le otorgo a la misma representación Fiscal orden de allanamiento, en contra del mismo ciudadano, antes identificado, en la causa penal Nª PP11-P-2016-010302, correspondiente a la investigación Nº MP-489603-2016.ambas órdenes de allanamiento dirigidas a domicilios diferentes…”
De la anterior misiva, se desprende que, el hecho presuntamente lesivo cesó con la emisión, en fecha 25-11-2016, de la respectiva orden de aprehensión; lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Por lo tanto, con base en la norma contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es palmario que, en el presente caso, al haberse emitido y remitido la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado DEMPSEY WLADIMIR SALAS SALAS, y cuya omisión se reclamaba, cesó la presunta lesión y, en consecuencia, operó la causal de inadmisibilidad sobrevenida. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional; SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 25 de Noviembre de 2016, por el abogado PEDRO ROMERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Proceso, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abogado VICTOR HUGO AYALA AYALA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, 07 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Secretario.
Exp. 7217-16
JAR/