EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

206° y 157°
Asunto: Expediente Nro.: 3.396
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.084.947.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR DAVID RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.373.

PARTE DEMANDADA: NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.807.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA y ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 86.730, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 01/07/2.016 por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Nilo Antonio Vegas González en contra de la sentencia dictada en fecha 17/06/2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con lugar la demanda intentada por la ciudadana Elvira María Noguera Rangel contra el demandado, ciudadano Nilo Antonio Vegas González.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30/03/2.015 la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, asistida por el abogado Edgar David Ramírez, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra del ciudadano Nilo Antonio Vegas González por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Acompañó anexos (folios 1 al 7 de la primera pieza).
Por auto de fecha 06/04/2.015 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, así mismo se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practique la citación del demandado. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés manifiesto y directo contrario se ordenará nueva publicación (folios 8 y 9 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 14/04/2.015, por la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, asistida de abogado consignó la publicación del edicto en el Diario Ultima Hora (folios 12 y 13 de la primera pieza).
Consta al folio 14 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 14/04/2.015 por la demandante Elvira María Noguera Rangel al abogado Edgar David Ramírez.
Corre inserto del folio 16 al 22 de la primera pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 23 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 01/06/2.015 por el demandado Nilo Antonio Vegas González a los abogados Norelys Aguin de Cedeño, Carlos Cedeño Azócar, Kelly Alexandra Cedeño, Doris Betzaida Molina y Antonio José Gámez Espinoza.
En fecha 04/06/2.015 el abogado Carlos Cedeño Azócar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual opone cuestiones previas (folios 24 al 31 de la primera pieza).
El día 10/06/2.015 el abogado Edgar David Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito en el cual subsana las cuestiones previas opuestas (folio 33 de la primera pieza).
Consta del folio 34 al 37 de la primera pieza del presente expediente, escrito con anexos presentado por la demandante, ciudadana Elvira María Noguera Rangel, asistida por el abogado Edgar David Ramírez. Del mismo se evidencia que no tiene nota de recibido del Tribunal de la causa.
En fecha 11/06/2.015 el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito en el que solicita sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas (folio 38 de la primera pieza).
El día 19/06/2.015 el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito en el que promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las mismas fueron admitidas mediante auto dictado el 22/06/2.015 (folios 39 al 43 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 26/06/2.015 el abogado Edgar David Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de alegatos con anexos (folios 47 al 49 de la primera pieza).
En fecha del 14/07/2.015, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la que declaró con lugar una de las cuestiones previas por defecto de forma, parcialmente una segunda cuestión previa por defecto de forma, sin lugar una tercera cuestión previa por defecto de forma y sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (folios 52 al 57 de la primera pieza).
El abogado Edgar David Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21/07/2.015 subsanó los defectos de forma declarados en la sentencia interlocutoria (folios 58 y 59 de la primera pieza). En esa misma fecha la representación de la parte demandada solicitó se decrete la extinción del proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por no haber subsanado debidamente el defecto de forma al señalar una fecha nueva (folios 60 y 61 de la primera pieza).
En fecha 27/07/2.015, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando subsanados los defectos de forma (folios 62 y 63 de la primera pieza).
El día 29/07/2.015 el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito en el que da contestación a la demanda (folios 64 al 73 de la primera pieza).
En fecha 30/09/2.015 el Tribunal a quo dictó auto ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes (folios del 76 al 100 de la primera pieza).
El día 01/10/2.015 el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito en el que se opone a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 102 al 106 de la primera pieza).
El abogado Edgar David Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05/10/2.015 se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 108 de la primera pieza). En esa misma la representación de la parte demandada, impugna la misma por haber sido presentada extemporáneamente (folio 109 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 08/10/2.015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y las promovidas por la representación de la parte demandada, las cuales se admitieron parcialmente (folio 110 de la primera pieza).
El día 23/10/2.015 el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito en el que solicita se acuerde la reposición de la causa al estado de que el Tribunal provea la citación personal de la parte demandada, ciudadano Nilo Antonio Vegas González, absolvente de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora (folios 116 al 122 de la primera pieza).
Por dictado en fecha 28/10/2.015, el Juzgado de la causa negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte actora (folio 125 de la primera pieza).
Corre inserto desde el folio 03 al 65 de la segunda pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 10/12/2.015.
Consta del folio 66 al 80 de la segunda pieza del presente expediente, escrito contentivo de informes presentado en fecha 15/10/2.015 por el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de apoderado judicial del demandado.
Corre inserto desde el folio 03 al 65 de la segunda pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 10/12/2.015.
En fecha 13/01/2.016 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa libró oficio N|° 4007-2016 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo despacho librado por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato (Posiciones Juradas) Partes: Elvira María Noguera Rangel y Nilo Antonio Vegas González, con sus respectivas resultas (folios 82 al 97 de la segunda pieza).
En fecha 17/06/2.016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con lugar la demanda intentada por la ciudadana Elvira María Noguera Rangel contra el demandado, ciudadano Nilo Antonio Vegas González (folios 99 al 114 de la segunda pieza).
En fecha 01/07/2.016 el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Nilo Antonio Vegas González, ejerció recurso de apelación en contra de la anterior sentencia (folios 120 y 121 de la segunda pieza).
En fecha 06/07/2.016 el Tribunal de la causa dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie de la apelación interpuesta (folio 122 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 26/07/2.016, se procede a dar entrada fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folio 126 de la segunda pieza).
El día 27/092.016 este Juzgado Superior dictó auto en el que acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada, así mismo dejó constancia de que la parte demandante no hizo uso de ese derecho, y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 129 de la segunda pieza).
Consta a los folios 130 al 168 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado en fecha 27/09/2.016 por el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de apoderado judicial del demandado Nilo Antonio Vegas González.
Mediante auto dictado en fecha 13/10/2.016 este Juzgado Superior dictó auto en el cual dejó constancia de que las partes no presentaron escritos, por lo que este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 169 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA:
En fecha 30/03/2.015 la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, asistida por el abogado Edgar David Ramírez, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra del ciudadano Nilo Antonio Vegas González, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando que la demandante Elvira María Noguera Rangel a partir del 15 de mayo de 1.992, inició una relación estable de hecho, hasta el 21 de febrero de 2.010 (fecha última, indicada en la subsanación de un defecto de forma), con Nilo Antonio Vegas González en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, domiciliados en la Avenida Libertador con calle Girardot, en Ospino a un lado de “Inversiones Durán”, como si hubieren estado casados, socorriéndose mutuamente, la que se rompió por desavenencias de la vida, trayendo a colación la existencia de un proceso judicial por denuncia a la Fiscalía de violencia de género, emitiendo medida de protección y alejamiento al prenombrado ciudadano, expareja de la ciudadana Elvira María Noguera Rangel.
Que durante la unión concubinaria, procrearon un hijo de nombre Manuel Antonio Vegas Noguera.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 y 211 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Establecieron que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos Elvira María Noguera Rangel y Nilo Antonio Vegas González, se inició el año 1.992 y culminó en fecha 21 de febrero del año 2.010.
Que en la declarativa de concubinato sostenido entre los ciudadanos Elvira María Noguera Rangel y Nilo Antonio Vegas González, la prenombrada ciudadana es acreedora de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas y valoradas por un estimado de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 164, 169 y 175 del Código Civil vigente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 29/07/2.015 el apoderado del demandado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, en la cual rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó los siguientes hechos: Que haya tenido una relación estable y de hecho con la ciudadana Elvira María Noguera Rangel. Que es falso que la unión concubinaria haya sido en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados. Negó y rechazó por ser falso que la accionante y su representado se hayan socorrido mutuamente hasta el día 15/05/2.010.Negó y rechazó por ser falso que haya sido por un promedio de dieciocho años de convivencia mutua entre la accionante y su representado. Negó y rechazó por ser falso que la supuesta relación concubinaria se haya roto por desavenencias de la vida y que por ello haya traído a colación la existencia de un proceso judicial. Negó y rechazó por ser falso que su representado sea expareja de la demandante. Así mismo admitió que tuvo un hijo llamado Manuel Antonio Vegas Noguera con la demandante, pero negó que haya vivido con ésta. Negó y rechazó por ser falso que conjuntamente su representado junto a la accionante y su hijo estuvieron domiciliados en la Avenida Libertador con calle Girardot, casa S/N, Barrio Arriba Parroquia Ospino Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
Negó y rechazó que ese honorable Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos. Negó y rechazó por ser falso que todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la demanda intentada en contra de su representado, en virtud que nunca existió ninguna relación concubinaria con la accionante. Negó y rechazó por ser totalmente falso que existió de forma armoniosa una relación concubinaria encuadrando perfectamente dicha conducta en una relación estable de hecho entre su representado y la hoy accionante. Impugnó todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al Libelo de Demanda:
1.-) Copia fotostática certificada de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (folio 3 de la primera pieza). La misma por tratarse de un documento que no fue impugnado por las partes se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, para acreditar que entre la demandante Elvira María Noguera Rangel y el demandado Nilo Antonio Vegas González, hay un hijo en común, que nació en fecha 19 de enero de 1994, pero que no es suficiente para acreditar la existe de la relación concubinaria desde el año 1992 hasta el año 2010. ASI SE DECIDE.
2.-) Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de fecha 10/12/2.014, a favor de la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, de la cual se desprende que desde Abril del año 1.991 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Portuguesa, Municipio Ospino, Parroquia Ospino, Barrio Abajo, Avenida Libertador, casa S/N, Número S/N, Apartamento Casa (folio 4 de la primera pieza). Este instrumento por emanar de un órgano público de carácter administrativo, al no ser impugnado, se valora como documento público administrativo, solo para acreditar que la residencia de la demandante desde abril de 1991, es el que allí se menciona, y que además no es la misma señalada en el libelo de la demanda, ya que en ésta se señala el sector como Barrio Arriba de la Avenida Libertador, y en la constancia promovida se señala al sector como Barrio Abajo, por lo que, debe ser desechada como instrumento probatorio para acreditar una relación permanente con el demandante. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Elvira María Noguera Rangel y de Nilo Antonio Vegas González (folio 5 de la primera pieza). Se desechan por no tener valor probatorio de interés en la presente causa. ASI SE DECIDE.
4.-) Comunicación emanada de la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18-04-2013, dirigida a la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, en el cual le informan que le han sido otorgadas medidas de protección y que el incumplimiento de estas medidas por parte del ciudadano Nilo Antonio Vegas González, acarreará la revocatoria de las mismas (folio 6 de la primera pieza). La misma por tratarse de copia simple de documento público que fue impugnada en la contestación de la demanda, debe ser desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
5.-) Copia fotostática simple de comunicación N° 0466, de fecha 21/06/2.013, expedida por el Jefe la Estación Policial “Gral. en Jefe Carlos Manuel Piar”, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación, Acarigua, Estado Portuguesa, en la que solicita se le practique una evaluación médico forense (Física-Externa) a la ciudadana Elvira María Noguera Rangel (folio 7 de la primera pieza). Documental que al constituir copia fotostática impugnada por la contraparte, y no guardar relación con el asunto dilucidado, es decir, de la misma no se desprende la existencia de algún elemento que pueda influir en la presente decisión, por tanto, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
Anexas al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/09/2.015:
1.-) Documentales:
1.1.-) Copias certificadas de partida de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en la que se hace constar que en fecha 17/05/1.994 le fue presentado un niño por el ciudadano Nilo Antonio Vegas González, quién nació en la ciudad de Guanare el día 19/01/1.994 y lleva por nombre Manuel Antonio, que es hijo del presentante y de la ciudadana Elvira María Noguera Rangel (folios 59 y 63 de la primera pieza). Documental que fue valorada ut supra por este juzgador. Y así se decide.
1.2.-) Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de fecha 08/09/2.015, a favor de la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, de la cual se desprende que desde Abril del año 1.991 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Portuguesa, Municipio Ospino, Parroquia Ospino, Barrio Abajo, Avenida Libertador, casa S/N, Número S/N, Apartamento Casa (folio 94 de la primera pieza). Documental que fue valorada ut supra por este juzgador. Y ASI SE DECIDE.
1.3.-) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Elvira María Noguera Rangel (folio 95 de la primera pieza). Por tratarse de copia simple de documento público administrativo, del que además se desprende una dirección distinta a la señalada en el libelo, se debe desechar del proceso. ASI SE DECIDE.
2.-) Testimoniales:
Promovió testimoniales de los cuales declararon las ciudadanas Marisol Marquina Marín, y Maryelis Anabel Rodríguez Sánchez.
2.1.-) Marisol Marquina Marín.
Quién al ser interrogada en fecha 19/11/2.015 (folios 138 al 140 de la primera pieza), respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL. Que sabe y le consta que el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y ELVIRA NOGUERA, convivían juntos de forma pública, pacífica y notoria. Que le consta que NILO ANTONIO VEGAS y la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, convivían juntos como marido y mujer. Que dicha relación se mantuvo calculándola desde 1992 hasta el 2010. Que la relación que existía entre el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, era común y corriente como cualquier matrimonio, donde iba uno iban los dos, ella le atendía los negocios al señor NILO, mientras que él trabajaba. Que si sabe y le consta que la unión estaba integrada por tres NILO ANTONIO VEGAS, ELVIRA NOGUERA y su hijo, porque en algunas oportunidades acudió al cumpleaños de su hijo y también era comerciante y le vendía ropa a los tres, que la última vez que les vendió ropa fue el grado del niño. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: Que desde el año 2004 tiene su domicilio en la ciudad de Barinas, en la dirección mencionada en el encabezamiento del acta. Que desde el año 1990 conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL. Que el grado de amistad que tiene con esa ciudadana era simplemente conocida, es por que siempre le vendía ropas, ya que era comerciante, porque como comerciante le vende a la gente y no tiene amistad. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS, estaba casado con la ciudadana ALIDA RAMONA MONTES CASTAÑEDA, para el año 1992? Seguidamente la parte actora se opone a la repregunta y solicita a la representación de la parte demandada reformule la repregunta, ya que la misma no guarda relación con el asunto. Seguidamente el tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta dejando a salvo la apreciación en la definitiva y lo hace de la siguiente manera: “Desde que sepa que fuera casada en esa fecha con el señor no, se precisamente esa fecha, lo que si se, es que tuvo otra relación porque los niños habitaban en la casa con la señora”. Que a la señora que se refiere como cónyuge de NILO VEGAS, es la señora ELVIRA NOGUERA, porque cuando ella atendía el negocio y pasaba los veía permanentemente ahí. Que la fecha exacta de la relación concubinaria que dice tener conocimiento es desde 1992 hasta 2010. Que no tiene conocimiento en que mes del año 1992 conoce esa relación concubinaria entre la señora ELVIRA y el señor NILO ANTONIO VEGAS, porque no es una relación amistosa sino simplemente conocía. Que tiene conocimiento porque anteriormente vivió en Ospino y duró como tres años viviendo en Ospino y es comerciante por eso los conoce, y por eso le consta que esa relación existía. Que los años que vivió en Ospino fue en 1990, 1991 y 1992, por la carretera vieja, frente la encrucijada. Manifestó que desde el año 92, hasta la presente fecha ha tenido su domicilio en la ciudad de Barinas, porque desde el 92 en adelante, porque le quedaron muchos clientes en Ospino y por eso frecuenta Ospino y se casé y se tuvo que ir. ¿Diga le testigo si para la fecha 30 de julio de 2015, usted se presentó como testigo y prestó juramento ante un Juez, en la causa 1057-2015, donde usted declaró que su domicilio está en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en una causa interpuesta por la ciudadana MARIA NOGUERA RANGEL? Oída la exposición de las partes, el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta, dejando a salvo su apreciación la sentencia definitiva. Contestó: “Si sirve de testigo, esos era de la casa que era de la señora, cuando ellos empezaron a vivir en concubinato, que yo empecé a llevar el comercio, ellos tumbaron esa casa, ellos no me preguntaron en ese momento donde vivía. En este estado esta representación tacha de falso al testigo e impugnó al testigo ya que se desprende de su propia declaración no decir la verdad, se evidencia su contradicción y mas aún se va a probar que esta diciendo la verdad en cuanto a su domicilio, se debe desechar y conforme al articulo 501 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento promuevo copia certificada en esta acto para que el juez de la causa en la sentencia definitiva valore o no, valore al testigo y se pronuncie sobre la valoración del testigo, sobre la impugnación y la tacha del mismo. En este acto el Tribunal declara la tacha inadmisible por no habérsela propuesto a los cinco días siguientes a la prueba testimonial, tal como lo dispone el Artículo 499 del Código de procedimiento Civil, no obstante a la hora de valorar la testimonial se consideraran los argumentos de la parte demandada. Con relación a la instrumental presentada, se ordena agregar a los actos. Además declarar inadmisible la tacha no se admitirán contra esa testimonial otras pruebas que instrumento públicos que se puedan presentar en todo estado y grado de la causa. Seguidamente el Tribunal da por concluido el interrogatorio por haber sido la testigo suficientemente repreguntada y de conformidad con lo dispone el articulo 457 eiusdem, el Juez procede para ilustrar su propio criterio interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo cual es el asiento principal de sus negocios comerciantes entendió como asiento principal una ciudad? Contestó: “Barinas”. 2. ¿Diga la testigo en que ciudad esta el lugar de habitación?: Contestó: “Barinas, Estado Barinas”.

La declaración dada por esta testigo no le merece fe a este juzgador, toda vez que sus repuestas fueron inducidas por su promovente, sólo se limita a responder con un “si”, “si me consta”, además de que mal puede señalar que conoce que la relación se ha mantenido ininterrumpidamente desde 1992, cuando señala que desde esa fecha vive en la ciudad de Barinas, y que visita a Ospino esporádicamente por ser comerciante, y finalmente el hecho de que haya declarado a favor de la demandante ante el otro tribunal conforme lo admitió, hace presumir un grado de confianza que existe entre ellos, de allí que la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
2.2.-) Maryelis Anabel Rodríguez Sánchez
Quien al ser interrogada en fecha 19/11/2.015 (folios 151 al 153 de la primera pieza), respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL. Que sabe y le consta que el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y ELVIRA NOGUERA, convivían juntos de forma pública, pacífica y notoria y que tenían un hijo en común. Que los ciudadanos NILO ANTONIO VEGAS y ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, convivían juntos como marido y mujer. Que tuvieron como 18 años de vida marital. Que la relación que existía entre el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS y la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, era entre amigos y familiares. Que la unión estaba integrada por tres; NILO ANTONIO VEGAS, ELVIRA NOGUERA y su hijo, que el niño nació dos años después de la relación. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: Que le consta lo declarado porque aunque su domicilio está ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Urb. Gonzalo Barrios, Sector 6, avenida 2, casa Nº 63, para ese tiempo no vivía aquí y frecuentaba el negocio de ellos, al inicio ese negocio era abasto y licorería y su mamá estaba residenciada por la avenida Libertador con calle Girardot, cercano al negocio de ellos. Que conoce al ciudadano NILO ANTONIO VEGAS, para el tiempo de 1992. Que no tiene conocimiento que, el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS, estaba casado con la ciudadana ALIDA RAMONA MONTES CASTAÑEDA. Que su profesión es Docente. Que tiene conocimiento que el niño llamado MANUEL, nació en 1994, porque para ese tiempo, estaban residenciados allí y para el primer añito, su mamá le hizo la torta. Que ingresó al cargo de Docente en el año 2010. Que por el hecho de que su mamá le hizo una torta al niño MANUEL, es por lo que no le consta la relación concubinaria, y que no solamente por eso, ellos convivían como pareja en el pueblo, y que de hecho ella todavía tiene esa casa. Que conoce a la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA desde el año 1992. Exactamente en el mes de noviembre del año 1992, día y hora exactamente no la sabe. Que NILO VEGAS, era concubino de la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA, por un lapso de 18 años, porque todo ese tiempo se vieron juntos en el negocio y viviendo dentro de lo que es la casa horita. Que la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA, no era la empleada del señor NILO, ella era la esposa, porque en el primer año de Manuel ellos estaba allí como padres de Manuel como pareja y siempre han estado en el pueblo como parejas, de mano, de carros, de paseo y ella sigue dentro de la casa marital. Que ha ido a la casa familiar y que queda en la parte de atrás del negocio. Que por cuanto su mamá le hizo la torta del primer año del menor Manuel y estuvo presente en ese cumpleaños, que el grado de amistad es de cliente, amistad íntimamente no tienen. Que la relación que la une con la ciudadana ELVIRA, es una relación de vista, de trato, lo que es la zona de residencia de su mamá, lo que utilizaban era el servicio del abasto y licorería que ellos tenían allí. Que la dirección donde vive es en la avenida Libertador, calle Girardot, esa otra dirección no la conoce”.

Esta testigo al ser preguntada sobre el tiempo que duró dicha relación, solo se limitó a señalar que duró dieciocho (18) años la relación, sin señalar fecha inicio, ni de culminación, la cual es necesaria para determinar el lapso de vigencia de dicha relación, de allí que la misma debe ser desechada. Y así se decide.
3.-) Posiciones Juradas:
1.-) Promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se cite al demandado de autos y las absuelva quedando obligada la accionante a absolver las preguntas del demandado. Las mismas no fueron absueltas en su oportunidad. Esta prueba no fue evacuada, por lo cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23/09/2.015:
1.-) Copia fotostática de Constancia de Residencia expedida por los Voceros del Consejo Comunal “Barrio Arriba Centro” del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, al ciudadano Nilo Antonio Vegas González, y de la misma se desprende que el referido ciudadano tiene fijada su residencia en la Avenida Libertador con calle Girardot de esa Comunidad del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, desde hace veintidós (22) años (folio 88 de la primera pieza). Dicha instrumental al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo 29 de la Ley Orgánica de lo Consejos Comunales, para acreditar que el ciudadano Nilo Antonio Vegas González, tiene su residencia en la Avenida Libertador con calle Girardot de esa Comunidad del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, pero a criterio de quien juzga, la misma debe ser desechada por no aportar nada de interés probatorio para resolver el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática de Constancia de Residencia expedida por los Voceros del Consejo Comunal “Barrio Sabana Verde” del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, de la que se evidencia que la referida ciudadana se encuentra residenciada desde hace veinticinco (25) años en la carretera vieja, Barrio Sabana Verde de Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa (folio 89 de la primera pieza). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo 29 de la Ley Orgánica de lo Consejos Comunales, para acreditar que la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, tiene su residencia en el Barrio Sabana Verde de Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa, pero a criterio de quien juzga la misma debe ser desechada por no aportar nada de interés probatorio para resolver el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia certificada de sentencia de Divorcio del ciudadano Nilo Antonio Vegas González y Alida Ramona Montes Castañeda, expedida por el Registro Principal del Guanare del Estado Portuguesa (folios 99 y 100 de la primera pieza). Dicha instrumental se valora como instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano Nilo Antonio Vegas González, en fecha 11 de marzo de 1992, se divorció de quien fuera su esposa ciudadana Alida Ramona Montes Castañeda, pero a los efectos de la presente causa, no aporta ningún elemento de interés probatorio para resolver la presente litis. ASI SE DECIDE.
4.-) Testimoniales:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba testimonial de los ciudadanos David del Carmen Hernández, Mario José Osal, José Damian Torres Colmenárez, Alida Ramona Montes Castañeda, Jorge Luis Escalona Lobaton, Sol María Lugo Márquez, Juan María Mendoza González, y rindieron su declaración los siguientes testigos en la siguiente forma:
2.1.-) David del Carmen Hernández.
Quien al ser interrogado en fecha 02/12/2.015 (folios 42 al 44 de la segunda pieza), respondió: “Que diga conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Nilo Antonio Vegas. Que lo conoce desde la parte alta del Cerro. Que lo conoce desde 1985. Que el ciudadano Nilo Antonio Vegas se dedica a la caficultura y el comercio. Que le consta vivía cerca hay y era obrero de esa zona. Que tiene conocimiento que el ciudadano Nilo Antonio Vegas vive en la avenida Libertador calle Girardot. Que tiene conocimiento que el ciudadano Nilo Antonio Vegas ha estado casado, porque le conoció la esposa que tuvo se llama Alida Ramona Montes. Que le consta que la ciudadana Alida Ramona Montes era esposa de Nilo Antonio Vegas, porque lo conoció en la zona alta porque trabajaba allá. Que conoce la relación de pareja de Nilo Antonio Vegas y Alida Ramona Montes, porque trabajaba con el en su finca y lo ayudaba. Que durante esa unión matrimonial de Nilo Antonio Vegas y Alida Ramona Montes procrearon cinco (5) hijos. Que los hijos se llaman Nilo, Neiber, Pedro, Rosi y Rosiris. Que tiene conocimiento que la relación matrimonial de Nilo Antonio Vegas y la ciudadana Alida Ramona Montes, duró hasta 1992. Que hasta la presente fecha no le ha conocido una concubina al ciudadano Nilo Antonio Vegas. Que siempre lo ve solo sin pareja desde 1992. Terminó el interrogatorio por el abogado promovente, seguidamente el ciudadano abogado asistente de la ciudadana Elvira María Noguera Rangel procede hacer las repreguntas. Que conoce al ciudadano Nilo Antonio Vegas desde 1985. Que su domicilio es en la Avenida Libertador con calle Ali Primera. Que no fue obrero del ciudadano Nilo Antonio Vegas. Que sabe que la ciudadana Alida Ramona Montes y el ciudadano Nilo Antonio Vegas eran casado y no concubinos o estuviese otro tipo de relación, porque era lo que se escuchaba por ahí que esa era la señora, era el matrimonio. Que no es amigo del ciudadano Nilo Antonio Vegas. Los hechos que usted acaba de contestar ya que usted no es amigo del ciudadano Nilo Vegas lo sabe porque se lo comentaron a usted en persona o era rumores de la localidad, el apoderado del demandado se opone a la repregunta por cuanto la misma es suspicaz y capciosa ya que se infiere a dos respuestas que se contradice entre si y violenta el artículo 483 del código de Procedimiento Civil ya que el testigo tiene el deber de contestar o ser repreguntado de acuerdo a su declaración por lo que solicito a este Tribunal eximan de contestar al testigo, este Tribunal aclara al abogado asistente de la ciudadana Elvira María Noguera Rangel que debe de reformular la pregunta de manera que la misma sea mas concisa. Que no ha tenido contacto verbal con el ciudadano Nilo Antonio Vegas. Que lo conoce y manifiesta no ser su amigo menos aun a ver tenido contacto verbal, pero sabe que era casado que tuvo cinco hijos y que no ha tenido nuevas parejas después de su separación, pero en estos momentos no ha tenido comunicación con el. Diga el testigo desde cuando no tiene contacto de trato, verbal con el ciudadano Nilo Antonio Vegas. El apoderado de la parte demandada se opone a la repregunta por cuanto la misma es suspicaz al utilizar un vocabulario de índole profesional, como esta contacto, verbal con la finalidad de hacer caer en contradicción el testigo por lo que insta al Tribunal para que utilice un vocabulario donde el testigo pueda entenderle lo que significa tener contacto verbal, en este estado la Juez de este Tribunal ordena al testigo responder la repregunta formulada por el abogado asistente de la parte demandante. Contestó. Tengo mucho tiempo no lo veo”.

Este testigo como quiera que fue interrogado para conocer de la actividad económica del demandado, y sobre lo que fue su relación matrimonial con la ciudadana Alida Ramona Montes, tercera ajena a este proceso, dicho testimonio no aporta ningún valor probatorio de interés en la presente causa, por lo cual se desecha, pues la actividad económica del demandado o su dirección no acreditan la existencia de la unión estable de hecho entre el demandado y la actora ciudadana Elvira María Noguera Rangel ASI SE DECIDE.

2.2.-) Juan María Mendoza.
Quien al ser interrogado en fecha 09/12/2.015 (folios 54 al 56 de la segunda pieza), respondió: “Que conoce al ciudadano Nilo Antonio Vegas, porque bajaba de Palma Sola pasaba por la bodega que él tenia hace treinta años atrás. Que la bodega de Nilo en Santa Lucia se encuentra al frente de la Iglesia. Que trabajaba en ese sector, que no tenía café en Palma Sola, solo trabajaba para allá en lo de el en ese tiempo. Que veía al ciudadano Nilo en una bodega, cuando pasaba por la bodega estaba con Alida Montes. Que siempre veía a la ciudadana Alida Montes con el allá. Que la ciudadana Alida Montes trabajaba con el señor Nilo Vegas en la bodeguita. Que el ciudadano Nilo Antonio Vegas estuvo casado con Alida Montes. Que le consta que estuvo casado con la ciudadana Alida Montes porque cuando pasaba siempre los veía se ponía a echar cuento con ellos, siempre pasaba los veías siempre juntos en la bodega eso fue hace treinta años atrás. Que tiene conocimiento que el ciudadano Nilo Antonio Vegas se dejó de la señora Alida Montes desde el 85 al 92. Que no ha visto que el señor Nilo Antonio Vegas haya tenido algún otra relación de pareja, casado o en concubinato desde 1992. Terminó el interrogatorio por el abogado promovente, seguidamente el abogado apoderado Judicial de la demandante hace las repreguntas. Que no ha tenido amistad con el señor Nilo, pero lo que hacen es tratarse de lejos. Segundo repregunta: es decir señor Juan usted no conoce al señor Nilo. En este estado la parte promovente demandada se opone formalmente a la repregunta en virtud del cual que la repregunta tiene a confundir al testigo por cuanto la pregunta es suspicaz e impertinente solicito respetuosamente a este Tribunal que eximan al testigo de responder dicha pregunta. En este estado el Tribunal releva al testigo de contestar dicha repregunta e insta a la parte repreguntante a reformular la pregunta. Segunda repregunta. Señor Juan conoce usted al señor Nilo y desde que año lo conoce. Contestó: de hace treinta años yo pasaba por la bodega de el. Que no vio cuantas parejas ha tenido el Señor Nilo. Que no ha sido trabajador del señor Nilo, que trabaja particular. Que conoció al señor Nilo, porque pasaba por hay por la bodega y lo veía hay en santa Lucia. Sexta repregunta. Usted hacía referencia que el estuvo casado desde 1992 en estos momento el vive solo. En este estado la abogada Norelys Aguin apoderada de la parte demandada y promovente del referido testigo se opuso a la repregunta ya que la misma es impertinente e ilegal en virtud que el testigo debe ser repreguntado conforme a la declaración que hasta los momento sobre los hechos que ha sido preguntado por lo que solicitó al Tribunal eximan al testigo de contestar dicha repregunta. En este estado el Tribunal insta al testigo a responder dicha repregunta por estar relacionada con la pregunta novena y décima antes respondida. Contestó. No en estos momentos no lo he visto con mujeres en veces lo veo por hay. Que no tiene conocimiento que el señor Nilo tenga su residencia en la avenida Libertador con calle Girardot del Municipio Ospino, que siempre lo ve comiendo pan, en una panadería que esta hay en la esquina. Que el Señor Nilo tuvo cinco hijos, que no le conoce los nombres. Que la madre es Alida Montes. En este estado la abogada promovente del referido testigo se opone a la repregunta por cuanto la misma ya ha sido respondida, en este estado la Juez del Tribunal releva al testigo de responder dicha repregunta por cuanto la misma ya fue respondida en la octava repregunta”.

Este testigo al ser interrogado, señala que no tiene conocimiento de una relación concubinaria o de pareja del demandado con la demandada o con otra ciudadana, por lo que se desecha por no aportar ningún valor probatorio sobre la existencia de la unión estable de hecho entre el demandado y la actora ciudadana Elvira María Noguera Rangel. ASI SE DECIDE.

2.3.-) José Damian Torres
Quien al ser interrogado en fecha 09/12/2.015 (folios 58 al 60 de la segunda pieza), respondió: “Que conoce al ciudadano Nilo Antonio Vegas desde el año 85. Que lo conoció en Santa Lucia. Que sabe y le consta que el ciudadano Nilo Antonio Vegas estuvo casado con Alida Ramona Montes, porque viajaba para el cerro. Que el trato entre Alida Ramona Montes y el ciudadano Nilo Vegas, era bien. Séptima pregunta: diga el testigo y explique a este Tribunal por cual motivo usted iba al cerro a la zona donde usted manifestó que veía al ciudadano Nilo y a la ciudadana Alida Montes. Contestó: porque ellos hay tenían una bodega. Que sabe y le consta y tiene conocimiento de la dirección donde estaba ubicada la bodega a la que hace referencia, era frente a la iglesia católica. Que de la relación marital entre Nilo Antonio Vegas y Alida Montes tuvieron cinco hijos y que conoce a Pedro y a Nilito a los otros no los conoce. Que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Nilo Antonio Vegas ya no continúa casado con la ciudadana Alida Ramona Montes. Que el ciudadano Nilo Antonio Vegas se encuentra actualmente separado de la ciudadana Alida Montes. Que desde el 2008 aproximadamente no ve juntos como esposos a los ciudadanos Nilo Vegas y Alida Ramona Montes. Que no ha visto al señor Nilo Antonio Vegas con otra relación como si estuviese casado, en pareja o en concubinato después de la separación que usted vio que tenia con la ciudadana Alida Montes. Termino el interrogatorio por la abogada promovente de la parte demandada. Seguidamente el apoderado de la actora procede hacer las repreguntas. Que conoce al señor Nilo desde el año 1985. Segundo repregunta: del conocimiento que usted tiene del señor Nilo como persona casada tuvo hijos fuera del matrimonio. En este estado la ciudadana abogada Norelys Aguin apoderada de la parte demandada y promovente del referido testigo se opone a la repregunta por cuanto el testigo respondió cuantos hijos tienen, el conocimiento de cuantos hijo tuvo el señor Nilo, solicitó al Tribunal de que eximan al testigo de responder dicha repregunta ya que la misma es suspicaz, impertinente e ilegal. En este estado el Tribunal solicita al abogado Ramírez Edgar David en reformular la segunda Repregunta. Diga el testigo si conoce a un hijo del señor Nilo que se llama Manuel Antonio Vegas. Contestó. no. Tercera repregunta: la relación que tiene usted con el señor Nilo como trabajador o como amigo. En este estado la ciudadana abogada Norelys Aguin apoderada de la parte demandada y promovente del referido testigo se opone a la repregunta por cuanto la misma impertinente suspicaz e ilegal que tiende a confundir el dicho del testigo ya que la misma está afirmando el apoderado de la parte actora unos hechos de los cuales el testigo no ha declarado por lo que le pidió al tribunal eximan al testigo de responder o en su defecto el abogado reformule la pregunta. En este estado el juez del Tribunal solicitó al abogado que reforme la tercera repregunta, por contener las misma, afirmaciones que en todo caso le correspondería responder es al testigo. Tercera repregunta. Diga el testigo que relación tiene con el señor Nilo Vegas. Contestó. la relación que tengo con el señor Nilo es porque lo conocí hace tiempo. Cuarta repregunta. Diga el testigo si actualmente tiene pareja el señor Nilo. En este estado la ciudadana abogada Norelys Aguin apoderada de la parte demandada y promovente del referido testigo se opuso a la repregunta formulada por la parte actora en virtud de que en la declaración ya el testigo respondió sobre ese hecho por lo tanto la pregunta es suspicaz e impertinente ya que lo que pretende es tratar de confundir al testigo por lo que pidió al Tribunal eximan al testigo responder la pregunta o que el abogado de la parte actora reformule la misma. En este estado el Juez del Tribunal insta al testigo a responder la repregunta. Contestó. Hasta los momentos horita no. … Sexta repregunta. Diga el testigo donde está ubicada la bodega del señor Nilo. En este estado la ciudadana abogada Norelys Aguin apoderada de la parte demandada y promovente del referido testigo se opuso a la repregunta formulada de la parte accionada por cuanto la misma es impertinente e ilegal ya que el testigo en su declaración dio respuesta sobre los hechos que el abogado promovente le esta preguntando por lo que pidió al Tribunal se eximan de responder dicha repregunta en aras de responder el equilibrio procesal y a no permitir ambigüedades y confusiones el acto de testigo. En este estado el Juez del Tribunal insta al testigo a responder la repregunta por cuanto la misma guarda relación con las preguntas formulada al testigo. Contestó: En Santa Lucia. Séptima repregunta: diga el testigo desde cuando no se relaciona con el señor Nilo. Contestó. Dure tiempo sin verlo hasta que se bajaron por aquí en Ospino. Octava repregunta: diga el testigo si sabe dirección de residencia aquí en Ospino. Contestó: si avenida Libertador. Terminó el interrogatorio”.

Este testigo se desecha por no aportar ningún valor probatorio, en virtud que el mismo al ser interrogado sólo aporta información sobre la actividad económica del demandado o su dirección, por lo que con su testimonio no se acreditan la existencia de la unión estable de hecho entre el demandado y la actora ciudadana Elvira María Noguera Rangel. ASI SE DECIDE.
2.4.-) Mario José Osal.
Quien al ser interrogado en fecha 10/12/2.015 (folios 62 y 63 de la segunda pieza), respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Nilo Antonio Vegas. Que lo conoce del Caserío Santa Lucia de Ospino, desde hace más o menos 35 años. Que sabe y le consta que el ciudadano Nilo Antonio vegas ha estado casado con Alida Montes. Que el ciudadano Nilo Antonio Vegas es caficultor y comerciante. Que el ciudadano Nilo Antonio Vegas vive en la avenida Libertador con calle Girardot. Que sabe y le consta que el ciudadano Nilo Antonio Vegas no continúa casado con la ciudadana Alida Montes. Que desde año 92 Nilo Vegas y Alida Montes no están casados, porque una vez lo saludó y le preguntó y le dijo que ya no estaban casados. Que desde que se divorció siempre lo vio solo sin pareja. Que su domicilio es en el Barrio Teresita Heredia, calle N° 2, casa N° 7, de Ospino. Que tiene 12 años viviendo en la ciudad de Ospino Municipio Ospino. Que el vivía en el estado Lara y pasaba por hay a visitar a su mama que vivía en Santa Marta y llegaba a la bodega de Nilo le compraba sardinas, y hay lo conoció a el. Explique el testigo porque actualmente usted vive aquí en Ospino. Contestó: porque yo vivía en Lara y me mude a Santa Marta y de hay me vine para Ospino porque vivía arrimado. De lo antes explicado que usted manifestó que tiene 12 años viviendo en la ciudad de Ospino del Municipio Ospino diga el testigo si usted conoce a la ciudadana Elvira María Noguera Rangel. Contestó si la conozco. Que la ciudadana Elvira María Noguera Rangel tenía su residencia en el Barrio Sabana Verde frente a la bomba en la encrucijada de Ospino del Municipio Ospino. Que tiene conocimiento que la ciudadana Elvira María Noguera Rangel no ha tenido una relación, estable, continua, permanente como si fuera concubina o esposa del ciudadano Nilo Antonio Vegas. Contestó: no ha tenido. Terminó el interrogatorio”.

Se puede apreciar de dichos testimoniales que este testigo al dar respuesta a las preguntas formuladas tanto por su promoverte, como de la contraparte, lo hace de manera clara y precisa, haciendo ver que conoce a ambas partes, por tanto sus dichos de que, entre los ciudadanos Nilo Antonio Vegas y Elvira María Noguera Rangel, no hubo una relación estable, continua y permanente deben ser apreciados, como contraprueba a los alegatos de la demandante. ASI SE DECIDE.
De la Sentencia apelada:
En fecha 17/06/2.016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con lugar la demanda intentada por la ciudadana Elvira María Noguera Rangel contra el demandado, ciudadano Nilo Antonio Vegas González.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se destaca que la presente causa llega al conocimiento de este Juzgado Superior, impulsada por la apelación que ejerciera en fecha 01 de Julio de 2.016, el abogado Carlos Cedeño Azócar, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Nilo Antonio Vegas González, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, en contra del ciudadano Nilo Antonio Vegas González.
En este caso, la sentencia atacada con la apelación que aquí conoce este Juzgado Superior, estableció la existencia de la unión concubinaria entre la demandante, ciudadana Elvira María Noguera Rangel con el ciudadano Nilo Antonio Vegas González desde el 15 de mayo de 1.992 hasta el 21 de febrero de 2.010.
Por tanto, como resultado de la presente apelación, este Tribunal Superior en aras de que adquirió plena competencia funcional, asumiendo el conocimiento del asunto sometido a su consideración, y previo revisión del total proceder y desarrollo del presente juicio, como es su obligación, debe señalar que en la presente causa se le garantizaron a las partes sus garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial, así como el hecho que el proceso se tramitó conforme a las disposiciones legales, tanto la sustantiva como las adjetivas.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para con ello establecer si la sentencia apelada está ajustada a derecho; o por el contrario, no lo está, conforme lo ha señalado el apelante.
Así las cosas, y conforme se ha señalado que la causa que motiva el conocimiento de este órgano jurisdiccional se trata de una apelación que se intentó en contra de la sentencia que declaró con lugar una acción mero declarativa de concubinato, procedemos a establecer lo siguiente:
En Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producen los mismos efectos que el matrimonio.
La concepción en la que se inspiró nuestro Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, apuntó hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la Ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea mucho más que un principio garantista, en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, es decir, sea una realidad al alcance de todos.
Partiendo de lo anterior debemos señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar, lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Este artículo 77 de la Carta Magna, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“.....Omissis......El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones .Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa .A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado. También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido. A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil. El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil. Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido. El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas .Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación. No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio. Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil. En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges. A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros. Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. Omissis.” (Lo subrayado de este tribunal).

Lo transcrito consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
El artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Se desprende de esta norma que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos, que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado que se exige la vida en común entre un hombre y una mujer, la permanencia.
De lo anteriormente expuesto se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
“La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. 4) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar. 5) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.6) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio. 7) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública. “

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a establecer conforme a la valoración probatoria realizada, si en esta causa están dados los requisitos de procedencia señalados ut supra, lo cual hace de seguidas de la siguiente manera:
Antes es necesario señalar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
De allí que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1.-) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2.-) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3.-) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4.-) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5.-) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En este sentido, la demandada al contestar la demanda, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“Negó rechazó y contradijo que haya tenido una relación estable y de hecho con la ciudadana Elvira María Noguera Rangel. Negó rechazó y contradijo que la parte demandante haya mantenido una Unión Concubinaria e forma ininterrupida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que la unión concubinaria haya sido en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados. Negó y rechazó por ser falso que la accionante y su representado se hayan socorrido mutuamente hasta el día 15/05/2.010.Negó y rechazó por ser falso que haya sido por un promedio de dieciocho años de convivencia mutua entre la accionante y su representado. Negó y rechazó por ser falso que la supuesta relación concubinaria se haya roto por desavenencias de la vida y que por ello haya traído a colación la existencia de un proceso judicial. Negó y rechazó por ser falso que su representado sea expareja de la demandante. Así mismo admitió que tuvo un hijo llamado Manuel Antonio Vegas Noguera con la demandante, pero negó que haya vivido con ésta. Negó y rechazó por ser falso que conjuntamente su representado junto a la accionante y su hijo estuvieron domiciliados en la Avenida Libertador con calle Girardot, casa S/N, Barrio Arriba Parroquia Ospino Municipio Ospino, Estado Portuguesa…”

No hay dudas, que se desprenda de dicha contestación que la demandada produjo una contradicción pura y simple de la demanda, no trajo hechos nuevos que probar, lo que colocó sobre la demandante la carga de la prueba. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se señala que constituyen hechos controvertidos todos los alegatos señalados por la demandante, por lo que le correspondía a la accionante demostrar cada uno de ellos, como lo es la existencia de dicha relación de hecho, desde su inicio en este caso desde el 15 de mayo de 1.992, hasta la fecha en que concluyó la misma 21 de febrero de 2010, es decir, la temporalidad, y que la misma haya sido permanente, no casual, notoria.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, artículo 254, establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.
En este caso, analizadas como han sido las pruebas cursantes en los autos, observa quien aquí suscribe, que las mismas en este caso las dos (2) testimoniales rendidas que fueran desechadas, así como de las dos (2) instrumentales promovidas (Copia fotostática certificada de partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserta al folio 3, y la Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de fecha 10/12/2.014, inserta al folio 4); también desechadas, no son suficientes para crear plena prueba conforme lo establece el citado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que están dados los necesarios y conjugados presupuestos que prevé el artículo 767 del Código Civil, a los efectos de declarar el concubinato cuyo reconocimiento judicial pretende la actora en el sub-índice, es decir, no está suficientemente demostrado que se trató de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, no casual, notoria, y menos aún que la misma haya comenzado en fecha 15 de mayo de 1992, y culminado en fecha 21 de febrero de 2010, por lo que, resulta ineludible para quien decide, fallar en contra de la demandante. ASI SE DECIDE.
Es así que conforme lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y no encontrándose demostrados en autos, la totalidad de los hechos invocados por la actora como fundamento de la pretensión ejercida, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para este juzgador es procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 01/07/2.016, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Nilo Antonio Vegas González, en contra de la sentencia dictada en fecha 17/06/2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 17/06/2.016, en los términos antes señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01/07/2.016, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Nilo Antonio Vegas González en contra de la sentencia dictada en fecha 17/06/2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17/06/2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con lugar la demanda intentada por la ciudadana Elvira María Noguera Rangel en contra del ciudadano Nilo Antonio Vegas González.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)



HPB/MQ/Ruiz