REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
Expediente Nro. 3439
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.528.510.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO y PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 332.336 y 159.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA BONITA C.A., domiciliada en el Municipio Turen, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23/11/2012, bajo el Nº 52, Tomo 47-A, representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÌA COLMENAREZ y ALEJANDRO JOSÈ GARCÌA COLMENAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.862.163. y 12.447.313 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA : JOSE LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.961
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Luís Rodríguez Macias, contra la sentencia dictada en fecha 16/11/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez en contra de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de enero de 2.016, el ciudadano César Augusto Gutiérrez, asistido de abogados, demandó por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., representada por los ciudadanos José Antonio García Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Consignó anexos (folios 01 al 56).
El Tribunal de la causa donde se admitió la demanda mediante auto de fecha 20 de enero de 2.016, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que comparezca al 2º día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas (folios 57).
En fecha 11/02/2016, el ciudadano César Augusto Gutiérrez, confiere Poder Apud Acta a los abogados José Guevara Piña y Ramón Arcángel Luna Romero (folio 60).
En fecha 16/02/2016, el alguacil consigna boletas de citación de los ciudadanos José Antonio García y Alejandro José García, por cuanto se ha trasladado en tres ocasiones siendo imposible su localización.
En fecha 18/02/2016, los representantes judiciales de la parte demandante, solicita al Tribunal a quo librar cartel de citación a la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., representada por los ciudadanos José Antonio García Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez.
Mediante escrito presentado en fecha 22/02/2016, el ciudadano José Antonio García Colmenarez, asistido de abogado, solicita la paralización de la causa. Acompañó anexo (folios 87 y 88).
En fecha 24/02/2016, el a quo dicta auto mediante el cual declaró validamente citada a la empresa demandada (folios 95 al 97)
Mediante escrito presentado en fecha 26/02/2016, el ciudadano José Antonio García Colmenarez, en su carácter de administrador de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., asistido por la abogada Virneydis Pérez, procede a dar contestación a la demanda y reconviene al accionante (folios 99 al 101)
Obra al folio 102 y 103, apelación interpuesta por José Antonio García Colmenarez, en su carácter de administrador de la empresa mercantil Frigorífico La Bonita C.A., asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macías; la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 03/03/2016, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
Obra al folio 104, diligencia de fecha 02/03/2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano César Augusto Gutiérrez, mediante la cual realiza oposición a la reconvención interpuesta por la parte demandada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4, 5 y 6, en concordancia con el artículo 365 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 02/03/2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicita no sea oída la apelación en contra del auto de fecha 24/02/2016 (folio 105)
Obra del folio 119 al folio 124, la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior donde confirmó el auto de fecha 24/02/2016, dictado por el Tribunal de la causa, que declaró validamente citada a la parte demandada, Empresa Mercantil Frigorífico LA Bonita C.A.
Por sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A. (folio 127)
No habiéndose logrado conciliación entre las partes, como se desprende del folio 130 de la primera pieza, el proceso continuó su curso, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas acompañado de recaudos, como se evidencia del folio 131 al folio 178, de la primera pieza del expediente.
La parte accionante presentó diligencia en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la empresa Frigorífico La Bonita C.A. (folio 180)
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas (folio 182 y 183)
Por escrito de fecha 21 de junio de 2016, la parte accionante promovió pruebas en la causa. En esa misma fecha impugnó las documentales presentadas por la accionada (folio 185 al 188)
En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez en contra de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A. (folios 17 al 20, 2da pieza)
En fecha 11 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte accionante, apelaron de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2016 por el Tribunal a quo (folio 22, 2da pieza)
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte accionante, mediante la diligencia presentada en fecha 11/07/2016, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada a fin de que conociese de dicha apelación (folios 24 y 25, 2da pieza)
En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, y por auto de esta misma fecha ordenó darle entrada, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para dictar y publicar la sentencia (folios 26 y 27, 2da pieza)
En fecha 28/07/2016, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de informe o conclusión, ante el tribunal de Alzada (folios 28 y 29, 2da pieza)
Obra del folio 30 al folio 36 (2da pieza), la sentencia dictada por este Tribunal Superior donde anulo el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2016, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, inclusive la sentencia apelada.
Devuelto el expediente al tribunal a quo, se admite la causa y se ordena emplazar a la parte demandada a los fines que de contestación a la demanda y oponer las defensas que considere pertinente (folios 37 al 40, 2da pieza)
Mediante diligencia de fecha 04/10/2016, la parte actora asistido de abogado, consigna los emolumentos necesarios para las compulsas respectivas (folio 41, 2da pieza)
En fecha 17/10/2016, presenta diligencia el Alguacil del tribunal, consignado boleta de citación de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., debidamente firmada (folios 42 y 43, 2da pieza)
En fecha 18/10/2016, el ciudadano César Augusto Gutiérrez, confiere Poder Apud Acta a los abogados José Guevara Piña y Ramón Arcángel Luna Romero (folio 44, 2da pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 20/10/2016, el ciudadano José Eleuterio García Camacho, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., asistido de abogado realizan la contestación de la demanda (folios 46 al 51, 2da pieza)
En fecha 24/10/2016, los ciudadanos José Eleuterio García Camacho y Aída Del Carmen Colmenarez de García, confiere Poder Apud Acta al abogado José Luís Rodríguez Macias (folio 52, 2da pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 24/10/2016, el ciudadano José Eleuterio García Camacho y la ciudadana Aída Del Carmen Colmenarez de García, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., respectivamente, asistido de abogado promueven las pruebas con fundamento en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folios 46 al 51, 2da pieza), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27/10/2016, que obra al folio 72 (2da pieza).
En fecha 26/10/2016, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas de conformidad con la disposición contenida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño anexos (folios 56 al 67, 2da pieza), las cuales fueron admitidas exceptuando las señaladas en el Capitulo V, mediante auto de fecha 31/10/2016 que obra al folio 73 (2da pieza).
En fecha 26/10/2016, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de refutación del escrito de contestación de la demanda (folios 68 al 71, 2da pieza)
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez en contra de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A. (folios 102 al 115, 2da pieza)
Obra al folio 107, apelación interpuesta en fecha 21/11/2016, por el abogado José Luís Rodríguez Macías en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16/11/2016. Oída la apelación en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 23/11/2016, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Alzada (folios 119 y 120, 2da pieza)
En fecha 30/11/2016, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, y por auto de esta misma fecha ordenó darle entrada, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para dictar y publicar la sentencia (folios 121 y 122, 2da pieza)
DE LA DEMANDA
El demandante ciudadano César Augusto Gutiérrez, asistido de abogado, en su escrito libelar señaló entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que su representado en fecha 01/09/2012, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A. representada por los ciudadanos José Antonio García y Alejandro José García.
• Que finiquitaría con el pago de Bs. 350.000,00, cancelando la cantidad de Bs. 236.140,00, al momento de suscribir el contrato, y para el 01 de agosto de 2013, la cantidad de Bs. 113.860,00, conforme a la cláusula Segunda.
• Que la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A. no ha cancelado la cuota pactada en la Cláusula Segunda.
• Que el comprador adeuda una (1) cuota pactada para haber sido pagado el día 01 de agosto de 2013.
• Que demanda a la empresa Mercantil Frigorífico La Bonita, C.A., primero en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado sobre unos bienes muebles constituidos por maquinarias Frigoríficos y carnicerías que compro el demandado con reserva de dominio al ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, descritos en el libelo.
• Solicitó se ordene a la parte demandada hacer entrega del bien mueble y se condene en costas.
• Estimó la demanda, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalente a 2.333,33 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20/10/2016, la parte demandada contestó la acción incoada en su contra, impugnando el documento fundamental de la acción y realizando los siguientes señalamientos al fondo de la demanda (folios 46 al 51):
• Negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, por cuanto la cancelación de la última cuota no ha tenido lugar porque el vendedor se niega a entregar las facturas.
• Que el demandante hizo una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente.
• Que el actor omite en todo sentido establecer cual es su obligación contractual que no era otra que ofrecer entregar las facturas a los demandados.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte accionante:
La parte accionante acompañó su libelo de las siguientes documentales:
1) Copias certificadas expedidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursantes del folio 11 al 56, y contentivas de actuaciones concernientes al expediente 005-2014, que contiene demanda que por Incumplimiento y Resolución de Venta a Plazos con Reserva de Dominio, interpuso el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez en contra de los ciudadanos Alejandro García Colmenarez y José Antonio García Colmenarez, caso donde el Tribunal declaró la perención de la instancia. Las cuales fueron ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 56 al 65.
Pruebas promovidas por la parte demandante en la etapa probatoria transcurrida en la primera instancia (folios 56 al 65):
Promueve y ratifica los siguientes documentos consignados junto al libelo:
• Contrato de venta con reserva de dominio (folio 22, 1ra pieza).
Promueve documentos privados:
• Factura signatura con el Nro. 0473, serie “A” y Nro. de control 00-Nº 0473 de la empresa Refrigeración Comercial Frige-Herven, C.A, emitida a nombre de Cesar Augusto Gutiérrez, por concepto de compra de dos mostradores carniceros, y un congelador por un monto de ciento treinta y tres mil ochocientos bolívares (Bs.133.800, 00) (folio 66).
• factura signada con el Nro. 000045 de la empresa “FMR”, emitida a nombre de Cesar Augusto Gutiérrez, por concepto de compra de una cava cuarto por un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000, 00) (folio 67).
Inspección Judicial: solicita se traslade y se constituya en la empresa mercantil Frigorífico La Bonita C.A., y deje constancia de los particulares señalados.
Testimoniales:
1. Alexis Jesús Aldana López, quien presentó su testimonio en fecha 03/11/2016, tal como consta a los folios 79 y 80, de la segunda pieza.
2. José Luís Pérez , no compareció declarándose desierto el acto.
3. Neldis David Peroza Arevalo, quien presentó su testimonio en fecha 03/11/2016, tal como consta a los folios 82 y 83, de la segunda pieza.
1) Prueba de Informe: se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines que informe si cursa en su archivo el expediente Nº 2016-02, donde aparece como la parte demandante José Antonio Prado y demandado el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez , por motivo del procedimiento de intimación cobro de bolívares, y remitir copia certificada del expediente principal, con el cuaderno de medidas.
Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria transcurrida en la primera instancia:
Mediante escrito de fecha 24 de octubre, la parte demandada asistida de abogado promovió las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1. Freddy Matute, quien compareció el día 02/11/2016, a rendir declaración, tal como consta a los folios 76 al 78 de la segunda pieza.
2. Francesco Strippoli, no compareció declarándose desierto el acto.
3. Diego Barrios, no compareció declarándose desierto el acto.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En la sentencia, de fecha 16/11/2016, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
…”En el caso de marras, se evidencia que el contrato (valorado previamente) fue suscrito libremente por ambas partes, pactando en las cláusulas: SEGUNDA: “…el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860) que me serán cancelados por “LA COMPRADORA”, el día 01 de agosto de 2013.” TERCERA: “EL VENDEDOR” se obliga a entregar a “LA COMPRADORA”, todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes, muebles que conforman el objeto del presente contrato, al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta” (sic)
Ahora bien, en el referido contrato se estableció como fecha específica el día 01 de agosto de 2013 para que la compradora cancelara al vendedor el saldo deudor en la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.860,00) asimismo, el vendedor se obligó a entregar a la compradora, todas y cada una de las facturas del conjunto de bienes muebles al momento de la cancelación de la totalidad del precio de la venta. Sin embargo, a pesar que el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, procedió a demandar a los ciudadanos José Antonio García Colmenares y Alejandro García Colmenares, por incumplimiento y resolución de contrato de venta a plazos con reserva de dominio, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentando su pretensión en el mismo contrato, llevado a los autos por la parte demandada, admitiéndose la demanda en fecha 24 de abril de 2014 bajo el Nº 005-2014.
No obstante, evidencia esta jurisdiscente que la parte demandada a pesar de estar alertada por la demandante en querer resolver el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre ambos, no dio cumplimiento a su principal obligación como lo es el pago del precio de la última cuota convenida, asimismo no procedió a intentar una acción que le permitiese compelir al demandante a dar cumplimiento a su obligación de entregar las facturas correspondientes.
En este sentido, prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varia y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Ahora bien, se evidencia de autos que el demandado no demostró haber cumplido a su obligación de pagar la última cuota pactada, excepcionándose de tal obligación alegando que: “…la cancelación de la última cuota no ha tenido lugar porque el Vendedor CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, SE NIEGA A ENTREGAR LAS FACTURAS LOS BIENES VENDIDOS…” (sic).
En este sentido, es necesario citar que según el criterio sentado por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido (Sent. Del 21/09/88, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero), dicha excepción comprende los efectos del contrato: no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución del contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato (Sent. Del 23/11/88 con ponencia del Magistrado Luis G. Velandia).
En el caso de autos, no se pretende el cumplimiento de una convención, sino su resolución, cuyo efecto es retrotraer la situación al statu quo previo a la suscripción del contrato, por lo que no le es aplicable la exceptio non adimpleti contractus al asunto planteado en el presente proceso. De ahí, que resulte improcedente excepcionarse a través de esta defensa de la parte demandada, ya que la pretensión del actor es de resolución y no de cumplimiento de contrato, por lo que debe declararse improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.
Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total de los bienes vendidos bajo la modalidad de reserva de dominio, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, quedando demostrado la insolvencia por parte de la demandada, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto del presente juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se declara.”
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizado el análisis de la causa que motoriza a este órgano jurisdiccional, debemos señalar que se destaca que la acción fue incoada por el ciudadano César Augusto Gutiérrez en contra de Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., representada por los ciudadanos José Antonio García Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez, para lograr obtener mediante decisión judicial resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrada entre ellos, y que recayó sobre un conjunto de bienes muebles, constituidos por maquinarias para frigoríficos o carnicerías, por un precio de 350.000,00 bolívares, de lo cual el comprador solo pago la cantidad de 236.140,00 bolívares y el saldo restante, en este caso la suma de 113.860,00 bolívares se obligó a pagarlo mediante una sola cuota en fecha 01/08/2013, cumplida la cual no lo hizo, es decir, incumplió con dicho pago.
En la contestación, la parte demandada contradijo la pretensión en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la demanda, toda vez que cumplió con todas las obligaciones fijadas en el contrato, que en todo caso quien incumplió fue el demandante. Así las cosas, conforme a lo expuesto, este juzgador para resolver establece:
Así tenemos que, la acción de resolución de este tipo de contrato tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. y en la citada Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que fundamenta la resolución del contrato cuando el comprador haya dejado de pagar cuotas que excedan a la octava parte del precio total de la cosa, tal y como se desprende de su artículo 13, que es del tenor siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
De otro lado, se debe señalar que tratándose en la presente causa de una acción de resolución de contrato que se ventila conforme las pautas previstas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, sobre bienes muebles, es necesario establecer que, por su carácter de orden público, y en consecuencia inviolables, se deben analizar los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, por tanto a las que el comprador a la hora de demandar debe cumplir, y el juez en ejercicio de su función tuitiva del orden público verificar que esas pautas o condiciones se cumplan.
Entre estas tenemos, que el contrato sea bilateral, de donde se deriven contraprestaciones opuestas, derivadas de la naturaleza del contrato de compraventa y al mismo tiempo, de las modalidades especificas impuesta por esta ley especial y las resultantes del libre juego de las voluntades de la partes, siempre y cuando lo permita la ley. En este caso, se observa que efectivamente se trata de un contrato bilateral que creó obligaciones para ambas partes, todo dentro de las pautas de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. ASI SE DECIDE.
De otro lado, se requiere verificar que el saldo de la cuota restante y señalada como no pagada, supere la octava parte del precio total de los bienes vendidos, lo cual en este caso, el precio total de los bienes vendidos fue pactado en la suma de 350.000,00 bolívares, y el saldo de la cuota restante y señalada como no pagada, es de 113.860,00 bolívares, es indudable que está satisfecho este requisito o elemento. ASI SE DECIDE.
Verificado que están satisfechos estos dos elementos, este juzgador considera que del análisis que se hace del artículo 14 de la citada Ley de Venta con Reserva de Dominio, surge un elemento que tiene que ver directamente con la procedencia de la acción resolutoria por falta de pago, y que el juez también está obligado a considerar, que como se ha dicho, por el carácter de orden público que esta ley representa, como lo es, que el demandante señale su obligación de devolver o restituir las cantidades recibidas de la o de las cuotas pagadas.
Al efecto, dicha norma prevé, lo siguiente: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”
Se desprende del análisis de la citada norma, que en los casos de resoluciones de venta bajo la modalidad de reserva de dominio, no se da el efecto retroactivo de la resolución, esto es, que las prestaciones ejecutadas no están sujetas a repetición, por lo que, el contrato no queda como si jamás se hubiera celebrado, pues el vendedor está obligado a repetir las cantidades recibidas en la forma y con las limitaciones expuestas. Surge pues esta obligación por mandato de la ley. En este caso, plantea la norma la obligación del vendedor de restituir al comprador las cuotas recibidas, salvo a una justa indemnización por el uso de la cosa.
A la vez plantea esta norma, la posibilidad de que las cuotas pagadas queden al vendedor como beneficio como indemnización, siempre y cuando sea pactado, por lo que, en caso contrario, no prospera dicha indemnización.
Surge entonces en esta norma un equilibrio en las obligaciones, es decir, fija derechos y obligaciones, tanto para el vendedor como para el comprador, ya que el vendedor está obligado a restituir o repetir lo recibido cuando no se haya pactado que queden en su beneficio, pero teniendo derecho a recibir una justa compensación por el uso de la cosa vendida, pudiendo al mismo tiempo reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento del comprador, y para éste el derecho a que le sean restituidas las cuotas pagadas. De allí que el vendedor no puede omitir en su demanda, su obligación de devolver la cuota recibida, para los casos en que no se estableció en el contrato que la mismas quedaban a su beneficio, pues incumple con esta norma de orden público. ASI SE DECIDE.
Analizado como ha sido el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y analizado el contrato fundamento de esta demanda, de la que se desprende que no se pactó que dicha cuota quedaban a su favor para el caso de un eventual incumplimiento en el pago de la cuota restante, es indudable, que debió el demandante indicar en su libelo su disposición a cumplir con la repetición ordenada en el artículo 14 ejusdem, ya que al no hacerlo mal puede ordenarlo el juez que lo haga, pues por un lado incurriría en el vicio incongruencia positiva, en este caso, dando lo que no se ha pedido, y por otro, como quedó establecido, este juzgador en atención a nuestra función tuitiva del orden público, está obligado a corregirlo.
Así tenemos que, el requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Ahora bien, esta exigencia legal tiene relación con el deber del Juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Doctrinariamente se ha establecido que, la congruencia de la sentencia, es la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
Para nuestro procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, esto significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c) Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
El Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, Pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente: “El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”.
Por su parte nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la sentencia no se ajusta a estos presupuestos, estamos en presencia del vicio de falta de congruencia, la cual puede ser la incongruencia positiva (cuando se pronuncia sobre algo no alegado) y la incongruencia negativa (cuando el juzgador no se pronuncia sobre una petición), lo cual hace incurrir al Juez en la omisión de pronunciamiento.
Con relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala Civil, ha mantenido pacífica y reiterada doctrina, ratificada diversas sentencia, entre estas tenemos N° 270 de 31 de marzo de 2004, caso Farid El Baissari contra Nora Ghannam Dakduk, expediente N° 03-573, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...
En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’
Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide...”.
Ahora bien, en vista de lo anterior, y en atención a que como consecuencia de la apelación a que fue sometida la sentencia, este juzgador asumió el conocimiento total del presente asunto, lo que lo obliga a la revisión del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, para cerciorarse de que no se produjo la trasgresión del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, esto es, verificar que se haya actuado conforme a derecho.
Lo anterior deviene de los postulados consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituyó en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”; en la que debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, el cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, en el entendido que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución, por ser de orden públicos, y por tanto estamos obligados de oficio, a ejercer la función tuitiva del orden público, con la finalidad de constatar que se hubiese mantenido la estabilidad o equilibrio procesal.
En este sentido definiendo el proceso a la luz de la Constitución debemos entenderlo, como una realidad sustantiva comprometida cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
En este mismo orden, expresamos que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
De allí que, ajustando el caso de autos a los criterios supra explanados sobre lo que debe entenderse como congruencia positiva, y a que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución, por ser de orden público, y por tanto estamos obligados de oficio, a ejercer la función tuitiva del orden público, con la finalidad de constatar que se hubiese mantenido la estabilidad o equilibrio procesal, debemos precisar que ante la omisión por parte del demandante de señalar su obligación de restituir la cuota recibida al demandado en los términos ordenados por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este juzgador no puede suplir de oficio este alegato, como tampoco debió hacerlo la Juez de la causa, pues se incurre en el vicio de incongruencia positiva, lo cual indudablemente acarrea la nulidad de la sentencia, además que por el carácter de orden público de dicha norma, estamos obligado a declarar la improcedencia de la presente acción de resolución de contrato de compraventa, pues esta omisión le vulnera a la demandada el equilibrio obligacional que debe existir en este tipo de juicio, en este caso, el derecho que tiene la compradora que se le repita la cuota pagada. ASI SE DECIDE.
Por tanto, al constatarse que la sentencia apelada declaró con lugar la demanda, ordenando que las sumas entregadas por la parte demandada, en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso y desgaste de los bienes muebles objeto del presente juicio, sin que hubiese sido planteado por el actor en su libelo, lo hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo articulo 243, ordinal 5, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso y al derecho a la defensa previsto en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto, es a todas luces violatorio de el orden público, a cuya preservación estamos obligados en ejercicio de la tuición del orden publico. Lo anterior deviene del hecho de que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
De esta manera verificado como ha sido que en el presente caso el demandante no cumplió con lo ordenado por una norma de orden público, en este caso, lo ordenado por el artículo 14 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, con el cual se le vulnera el derecho a la demandada que se le repita la cuota pagada, debe este juzgador establecer que no resulta ajustada a derecho la decisión proferida por la juzgadora en su sentencia de fecha 16/11/2016, que fuera apelada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a las motivaciones que preceden, este juzgador debe establecer que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/11/2016, debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera revocada la sentencia apelada. Y finalmente, se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de mero derecho se descarta el análisis de las pruebas. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Luís Rodríguez Macías, contra la sentencia dictada en fecha 16/11/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 16/11/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano César Augusto Gutiérrez en contra de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A.
TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de resolución de contrato de compraventa incoada por el ciudadano César Augusto Gutiérrez en contra de Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., representada por los ciudadanos José Antonio García Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste:
(Scria. Prov.)
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