REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000416
ASUNTO : PP11-D-2016-000416
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DEL CARMEN GALINDEZ LOYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.956.459, ri Sector Centro, avenida Padre Esteller, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado éfono de ubicación 0414-5341481; asimismo además de este delito se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 13 de Septiembre del año 2016, siendo las 6:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JUAN DEL CARMEN GALINDEZ LOYO, salía de su vivienda ubicada en la avenida Padre Esteller, de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, a esperar el autobús para dirigirse a su lugar de trabajo cuando de repente es sorprendido por tres ciudadanos, uno de ellos que vestía un pantalón corto de beige y suéter de color rojo, con contextura delgada estatura mediana de piel blanca, portando un arma de fuego lo apunta y le dice que le entregara su teléfono celular, mientras que los otros dos ciudadanos vestía franela de color negro, con rayas blanca y pantalón de color negro, con contextura delgada, estatura alta, de piel blanca y el tercer ciudadano vestía franela de color gris, pantalón de color negro, contextura delgada, ura mediana de piel blanca, por lo que la víctima les entrega su teléfono celular Marca Blu, modelo ZOEY II serial de IMEI 355252066764810, color negro, de inmediato los sujetos huyen del lugar a veloz carrera, instantes después una comisión policial adscrita a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje por el lugar y observan a la víctima rección que levaban los autores del hecho, por lo que os funcionarios comienzan la persecución de los sujetos dándoles la voz de alto a pocos metros del lugar, para luego practicarles una inspección de personas y le encuentran al sujeto que vestía un suéter de color rojo y un pantalón de color beige en la pretina de su pantalón un arma de fuego no industrializada con cacha de madera de color marrón sin proyectil, siendo dentificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, luego al ciudadano que vestía franela de color gris, pantalón de color negro, en uno de sus bolsillos un teléfono celular, marca Blu, modelo Zoey II, serial IMEI 355252066764810, color negro, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, mientras que al tercer sujeto que vestía franela de color negro con franja blanca y un pantalón de color negro, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en ese momento se presenta la víctima y reconoce a los adolescentes como los autores del hecho, los funcionarios le muestran el teléfono recuperado y les manifiesta que ese era su teléfono, por lo que practican las aprehensión de los adolescentes imputados.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DEL CARMEN GALINDEZ LOYO; asimismo además de este delito se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por la abogada MARIA MENDOZA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: ““buenos días, e esta defensa rechaza y contradice todos los elementos por considerar que carecen de elementos de convicción y no se ajusta a la realidad, solicito el control formal y material de la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito una medida menos gravosa e invoco el principio de comunidad de la prueba y solicito la apertura a juicio, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por la abogada CARMEN SEQUERA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “siendo la oportunidad esta defensa rechaza la acusación presentada por el ministerio publico mi defendido es inocente por los cargos que se le acusa, las pruebas que están en el expediente no comprometen a mi defendido se puede comprobar que hubo un procedimiento donde lo detiene con otros, al momento de la aprehensión le incautan un teléfono donde la victima dice que es su teléfono hay cadena de custodia y experticia de avalúo real donde no se señalan las características del teléfono, solo se basa en el avalúo prudencial, no hay factura que presente la victima para demostrar que el teléfono incautado sea el teléfono que le fue incautado, tampoco hay testigos a pesar de la hora, debieron los funcionarios llamar a dos testigos que verificaron el procedimiento, ahora bien mi defendido es la primera vez que se ve inmerso en un hecho así, esta defensa solicita una medida menos gravosa a la que actualmente posee, solicito revisada la causa se le de ese beneficio, es todo.
Por su parte la Defensa Privada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada a estos efectos por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: ““buenos días, esta defensa advierte que la acusación formalmente cumple con los requisitos pero en cuanto a los hechos esta defensa lo rechaza en su totalidad, invocamos que al folio 2 que el denunciante no manifiesta Ningún tipo de acción manifestada por mi representado, solo que estaba allí, invocamos el acta policial, si bien es cierto aprehendieron a mi representado, no se le encontró ningún tipo de arma ni objeto que lo relacionen con la victima y con el hecho, no se especifica el lugar exacto donde fue cometido el delito y esto es importante, en la acusación solo dice que fueron aprehendidos en la avenida padre esteller, invoco el testimonio de dos personas que presenciaron los hechos ESMERALDA GONZALEZ titulas de la cedula de identidad Nª V-12.091.256 y YUSMELIN IDEXI RODRIGUEZ PEREZ Titular de la cedula de identidad Nª V-24.141.135, quienes acudirán en el momento oportuno para así demostrar el tiempo mofo y lugar como ocurrieron los hechos, solicito la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, a mi representado no se le indica cual fue la acción que desplegó en el hecho y ofrece duda esto, conozco a este muchacho y se que es un muchacho de bien, es necesario que continúe con sus estudios, solicito se le revise la medida y se le permita continuar con sus estudios, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 13-09-2016, realizada por el ciudadano JUAN DEL CARMEN GALINDEZ LOYO, quien manifestó lo siguiente: Hoy 13-09-2016, a eso de las 6:30 horas de la mañana cuando me dirigía hacia mi trabajo, salí para frente de mi casa para esperar el autobús saqué mi teléfono celular para enviar un mensaje de texto, cuando siento en un lado a un ciudadano con un arma de fuego que lo apostó en mi cintura andaba con dos ciudadanos mas, que me rodearon me dijo que le entregara el teléfono celular Bki; color negro, el ciudadano que me apuntó vestía un pantalón corto de color beige y suéter de color rojo, con contextura delgada estatura mediana de piel blanca, el otro vestía franela de color negro, con rayas blanca y pantalón de color negro, con contextura delgada, estatura alta, de piel blanca, el tercer ciudadano vestía franela de color gris, pantalón de color negro, contextura delgada, estatura mediana de piel blanca, luego ellos salieron corriendo es donde a pocos metros viene una comisión policial yo le comienzo a hacer señas que esos tres ciudadanos me habían robado, la comisión logra alcanzarlos yo me dirijo donde estaban los ciudadanos y el ciudadano que vestía la franela gris con el pantalón negro tenía el teléfono en su poder, luego los funcionarios me indican que me dirija para el comando a formular la denuncia... Diga usted, las características de su teléfono? Contestó: Marca Blu, modelo ZOEY II, serial de IMEI 355252066764810, color negro... Expresa el Ministerio Público que con este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial Nro. SSCCPNO3-1273-09132016, de fecha 13-09-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARMONA OSWALDO. Titular de la cedula de identidad Nro. V14.426.018, OFICIAL AGREGADO (CPEP) MENDEZ YUSBELI. Titular de la cedula de identidad Nro. V16.965.880, OFICIAL (CPEP) PABLO PEREZ. titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.922.514 y OFICIAL (CPEP) GOMEZ JOSE. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.171.495, adscritos a la Estación Policial Tte. Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° 234, Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 13-09- 2016 y siendo las 6:40 horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente como supervisor del cuadrante Nro. 02... cuando nos desplazábamos en el recorrido por la avenida Padre Esteller de este Municipio y un ciudadano exclamaba a voz alta que lo habían robado tres ciudadanos que iban corriendo con las siguientes características que vestían un suéter de color rojo y un pantalón de color beige con contextura delgada, estatura media y piel blanca, el otro vestía franela de color negro con rayas blancas y pantalón de color negro con contextura delgada, estatura alta de piel blanca, el tercer ciudadano vestía franela de color gris, pantalón de color negro, contextura delgada, estatura mediana de piel blanca, aceleramos nuestras motos logrando alcanzarlos dándole la voz de alto el cual ellos hacen caso al llamado de la comisión no sin antes identificamos como funcionarios policiales.., les indica a los ciudadanos que iba a ser de una inspección de personas... al realizarle la inspección corporal al ciudadano que vestía un suéter de color rojo y un pantalón de color beige traía en la pretina de su pantalón un arma de fuego no industrializada con cacha de madera de color marrón sin proyectil, es allí donde se le logra incautar entre sus pertenencias específicamente dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho al otro ciudadano que vestía franela de color gris, pantalón de color negro contextura delgada, estatura mediana de piel blanca, se observa un objeto donde se le pide el favor de que lo mostrara, un teléfono celular de color negro, marca Blu, luego se acerca para el momento el ciudadano víctima del robo y nos indica que ellos fueron los que le realizaron el robo y ese era su teléfono celular le indicamos al ciudadano que se dirigiera hasta la sede policial para que formulara la denuncia, es allí donde procedimos al traslado de los detenidos y lo incautado a la estación policial donde se le hace saber sobre sus derechos, siendo las 6:45 de la mañana y el motivo de la detención a los ciudadanos adolescentes aprehendidos... quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía una franela de color gris con un pantalón de color negro, a quien ncauta un teléfono celular, marca Blu, modelo Zoey II, serial IMEI 355252066764810, color negro... se Lificó mediante llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Extensión Acarigua... Expresa el Ministerio Público que con este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes imputados así como recuperación del bien antes señalado.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1 792, de fecha 13- )9-2016, suscrita por la DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descritas se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso a muerte...”.
Expresa el Ministerio Público que con este elemento de convicción se deja constancia del arma de fuego incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de practicar su aprehensión.
CUARTO: Con la Experticia de Avaluo Real Nro. 2240, de fecha 13-09-2016, suscrito por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un Teléfono celular, marca Blu, de color negro, en la pantalla, presenta signos físicos de quebranto... CONCLUSION: Para los efectos del presente Avaluo Real, se tomó en cuenta estado de conservación del equipo... cuyo monto ascendió a la cantidad total de Veinticinco mil Bolívares...”. Expresa el Ministerio Público que con este elemento de convicción se deja constancia del teléfono celular encontrado en poder del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nro. 9700-058-LAB-1793, de fecha 13-09-2016, suscrito por la DETECTIVE LILA AJUNTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Una franela maga corta, elaborada fibras naturales, teñida rojo, talla S, sin marca aparente, presenta estampado en la zona anterior donde se lee DOLCE y GABBANA... 02) Un pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, talla 28, marca PIERREGI... exhibe signos de suciedad, manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie... 03) Una franela manga corta, elaborada en fibras naturales teñidas negro con franjas horizontales de color blanco, talla U, con etiqueta identificativa donde se lee NEW YORK... 04) Un pantalón tipo Jeans, confeccionado en fibras naturales de color negro, talla 32, marca ARMANI EXCHANGE. . .05) Una franela, confeccionada en fibras textiles teñidas de color gris... talla L, con etiqueta identificativa donde se lee MUSCLE... 06) Un pantalón tipo Jeans, confeccionado en fibras naturales de color negro, talla 30, marca LEE... CONCLUSION: 01) Las manchas de color pardo rojizo presentes sobre la pieza mencionada y descrita en el Numeral 2, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana... Expresa el Ministerio Público que con este elemento de convicción se deja constancia de la vestimenta que portaban los adolescentes al momento su aprehensión
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DEL CARMEN GALINDEZ LOYO y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de este delito por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuestos de manera individual, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por sus respectivos Defensores, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DEL CARMEN GALINDEZ LOYO, asimismo además de este delito se imputa al adolescente OSCAR MIGUEL RIERA PÉREZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DEL CARMEN GALINDEZ LOYO, asimismo además de este delito se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la ción y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1792, de fecha 13-09-2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al artefacto tipo arma de fuego incautado al momento de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y necesaria, para dejar constancia de las características y uso del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1792, de fecha 13- suscrito por la DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE LILA AJUNTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y ;ticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la ción y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Hematológico Nro. 9700-058-LAB-1793, de fecha 13-09-2016. Prueba pertinente, por cuanto se a vestimenta que portaban los adolescentes imputados al momento de su aprehensión, y necesaria para dejar constancia que las características corresponden a las mencionadas por la víctima que vestían los del hecho. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO O PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nro. 9700-058-LAB-1 793, de )-2016, suscrito por la DETECTIVE LILA AJUNTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y as Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la n y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Avaluo Real Nro. ha 13-09-2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al equipo telefónico recuperado por los policiales al momento de la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y ara mayor precisión del caso y su declaración. Así mismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Avaluo Real Nro. 2240, de fecha 13-09-2016, suscrito por el RANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, estado Portuguesa.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JUAN DEL CARMEN GALINDEZ LOYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.956.459, ri Sector Centro, avenida Padre Esteller, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5341481. A los efectos de dar su testimonio como victima en la presente causa ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como a la identificación de los adolescentes imputados en la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARMONA OSWALDO. Titular de la cedula de identidad Nro. V14.426.018, OFICIAL AGREGADO (CPEP) MENDEZ YUSBELI. Titular de la cedula de identidad Nro. V16.965.880, adscritos a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, lugar donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de Integrantes de la COiSiOfl policial que en fecha 13-09-2016, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados
Recuperan el bien despojado a la víctima e incautan el arma de fuego.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) PABLO PEREZ. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.922.514 y OFICIAL (CPEP) GOMEZ JOSE. Titular de la cedula de identidad Nro. y- 19.171.495, adscritos a la Estación Policial ‘Tte Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, lugar donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de integrantes de la comisión policial que en fecha 13-09-2016, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y recuperan el bien despojado a la victima, como lo es el celular e incautan el arma de fuego, en poder de uno de los adolescentes.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abogado CARLOS RODRIGUEZ, en el escrito consignado por ante este Tribunal y ratificado en audiencia, ello por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
1.-El testimonio de la ciudadana ESMERALDA GONZALEZ, Titular de la cédula de Identidad N°V-12.091.256, domiciliada en la calle 5 del Barrio 3 de Junio, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
2.-El testimonio de la ciudadana YUSMELIN IDEXY RODRIGUEZ PEREZ Titular de la cédula de Identidad N°V-24.141.135, domiciliada en la calle 5 del Barrio 3 de Junio, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, son delitos perseguibles de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal, además de que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le atribuye a los adolescentes acusados, es un delito que reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que los adolescentes acusados fueron aprehendidos en flagrancia lo que evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que efectivamente los adolescentes acusados tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y los adolescentes acusados conocen el domicilio de la victima, pues el hecho ocurre en la puerta de la residencia de ésta y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone a los adolescentes acusados la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público. Quedando así con esta decisión revisada la medida impuesta a los adolescentes acusados.
En relación al alegato de la defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abogada CARMEN SEQUERA, quien decide considera que dichos alegatos son propios del contradictorio y en cuanto al señalamiento de que en el procedimiento policial no actuaron testigos, igualmente, quien decide considera que la aprehensión se produjo en flagrancia y acoge el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.”
En relación al alegato de la defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abogado CARLOS RODRIGUEZ, quien decide considera que tanto en el escrito acusatorio, al relatar los hechos objeto de la acusación, la representación Fiscal, especifica la conducta desplegada por los adolescentes y la Victima, en su denuncia, que es ofrecida como elemento de convicción, señala expresamente, cual fue el actuar de los adolescentes, manifestando lo siguiente:” Hoy 13-09-2016, a eso de las 6:30 horas de la mañana cuando me dirigía hacia mi trabajo, salí para frente de mi casa para esperar el autobús saqué mi teléfono celular para enviar un mensaje de texto, cuando siento en un lado a un ciudadano con un arma de fuego que lo apostó en mi cintura andaba con dos ciudadanos mas, que me rodearon me dijo que le entregara el teléfono celular Bki; color negro, el ciudadano que me apuntó vestía un pantalón corto de color beige y suéter de color rojo, con contextura delgada estatura mediana de piel blanca, el otro vestía franela de color negro, con rayas blanca y pantalón de color negro, con contextura delgada, estatura alta, de piel blanca, el tercer ciudadano vestía franela de color gris, pantalón de color negro, contextura delgada, estatura mediana de piel blanca, luego ellos salieron corriendo es donde a pocos metros viene una comisión policial yo le comienzo a hacer señas que esos tres ciudadanos me habían robado, la comisión logra alcanzarlos yo me dirijo donde estaban los ciudadanos y el ciudadano que vestía la franela gris con el pantalón negro tenía el teléfono en su poder, luego los funcionarios me indican que me dirija para el comando a formular la denuncia... Diga usted, las características de su teléfono? Contestó: Marca Blu, modelo ZOEY II, serial de IMEI 355252066764810, color negro…”, hechos estos que se adecuan a las previsiones del artículo 458 del Código Penal, cuando los tipifica como el delito de ROBO AGRAVADO, al establecer: Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DEL CARMEN GALINDEZ LOYO; asimismo además de este delito se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Diciembre de Dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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