REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000421
ASUNTO : PP11-D-2016-000421
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-24.507.685, de 21 años residenciado en el Barrio Villa San José, calle 02, casa S/N, municipio Ospino del estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día jueves 15 de septiembre del 2016, siendo las 06:00 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO, se encontraba laborando como moto taxi, en su vehículo Marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, color NEGRO, placa AC4U97V, año 2011, serial de chasis 813RM9CA9BVO1 7556, serial de motor HJ162FMJ11163935, por la vía pública que conduce para el Caserío Estación, específicamente a la altura del Caserío La Joya, Municipio Ospino estado Portuguesa, se percata que viene un vehículo moto detrás de él a alta velocidad, lo alcanzan y se colocan por el lado izquierdo, logrando reconocer a uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, quien lo apodan IDENTIDAD OMITIDA quien vestía un short de color negro y franela de color negro con letras de color rojo al frente, éste iba de parrillero, inmediato lo apunta con un arma de fuego tipo escopeta recortada, le dice que se detenga o sino le realizaba un disparo, la víctima al ver que su vida corría peligro ante la amenaza y mas cuando este sujeto portaba un arma de fuego, se detiene, a un lado de la carretera, luego se baja y es obligado a entregar su vehículo moto y así como también su teléfono celular, marca ZTE, color NEGRO, valorado en la cantidad de treinta mil bolívares, una vez que la víctima le hace entrega de lo solicitado, de inmediato se monta y enciende la moto, lo amenaza que si lo denunciaba lo iba a matar cuando lo viera, estos se van con destino hacía el Centro de la población de Ospino. En vista de lo acontecido la víctima se traslada hasta la Estación Policial “Gral jefe Carlos Manuel Piar a los fines de formular la respectiva denuncia ya que conocía a uno de los autores de este hecho punible por lo que una comisión adscrita a esta estación Policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por las diferentes zonas, recibe llamada telefónica de los funcionarios indicándoles que ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO había sido víctima de robo de su vehículo moto otro teléfono celular por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien conoce como “BOBOLON delgada, manifestando que este vestía para el momento de cometer el hecho un short, de color negro, una franela de color negro, al frente tenia letra de color rojo, mientras y el otro ciudadano vestía un jeans, color labores franela, de color verde oscuro, de una estatura de 1,75 aproximado, contextura delgada, color de piel mor barrio portaba gorra color negra, a este ciudadano no logro reconocerlo; por lo que los funcionarios obtenida a dos información salen de recorrido a los fines de ubicar a estos sujetos y las pertenencias de la víctima, cual el se encontraban en el barrio Teresita Heredia, al final de la calle 02, específicamente diagonal a la base misiones, los funcionarios avistan a dos ciudadanos quienes llevaban empujando un vehículo moto, C policial negro, los mismos para el momento vestían de manera similar a la aportada por la víctima, estos al n boscosa nuestra presencia de la comisión de la policía del estado toman actitud de nerviosismo, de enmedio moto, proceden a darle la voz de alto, donde uno de ellos emprende la huida introduciéndose para la zona boscosa tuviese no logrando darle captura, mientras que el otro ciudadano se queda de manera inmóvil sosteniendo ORLANDC vehículo moto, el mismo para el momento vestía short, color negro y franela color negro, al frente tenia le alusivas donde se lee COLUMBIA SPORTWEAR COMPANY, color rojo, le solicitan la documentación le con correspondiente del vehículo moto el cual lo acredite como propietario, el mismo manifestó que el vehículo moto no era de su propiedad por lo tanto no poseía documento, seguidamente se identifica como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad los funcionarios en virtud de que se trataba de la misma persona denunciada, proceden a realizar su detención y la colección del vehículo moto y la vestimenta c mismo, trasladándolo hasta la sede de la Estación Policial “Gral/jefe Carlos Manuel Piar”, Ospino, estado Portuguesa.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenos días a todas las partes, estando en la oportunidad de la audiencia preliminar y revisada como han sido las actuaciones, esta defensa se opone a la acusación presentada por el ministerio publico, solicito sea desestimada la misma, y se acuerde el sobreseimiento de la causa, asimismo en conversación sostenida por mi representado, el mismo me solicita se aperture el auto a juicio, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes, los medios probatorios consignados en autos, asimismo solicito copia simple de la acusación fiscal, de todas las actuaciones policiales y de la presente acta” . Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Septiembre de 2015, realizada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO, quien expone: “Acontece que el día de hoy jueves 15-09-2016 me encontraba laborando como moto taxi en toda la parroquia Ospino, en eso iba por la vía que conduce para caserío la Estación, específicamente a la altura del Caserío La Joya del municipio Ospino, aproximadamente a las 06:O0hrs de la tarde, veo que viene una moto detrás de mi a toda velocidad, para luego se me colocan. por el lado izquierdo donde me dice IDENTIDAD OMITIDA quien lo apodan Bobolongo, quien iba de parrillero de una vez me apunta con un arma de fuego tipo escopeta recortada y me dice que me pare o me daba un tiro, en ver que portaba arma me pare a un lado de la carretera, luego este se baja y me obliga que le, entregue mi moto marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, color NEGRO y el teléfono celular o si no me mataba de un tiro, como me apuntaba en la cara de una vez me baje, le entregue la moto y el teléfono marca ZTE,, color NEGRO de chit con el número 0426-2583198, es eso no espero un segundo montarse y prender la moto, luego este le dice al otro chamo que diera la vuelta, ahí me amenaza que si lo denunciaba me iba a matar cuando me viera, que solo esperara, los cuales arrancaron hacía el centro de Ospino, como se quien era el que me había robado y amenazado de muerte me traslade hasta acá a manifestar lo suscitado”... Es todo. Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de la víctima de la presente causa.
SEGUNDO: Con el ACTA POLICIAL N° SSCCPNOI287-09162016, de fecha 15 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEP) LEON ARENAS, OFICIAL (CPEP) PEREZ DARWIN, OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO Y OFICIAL (CPEP) CASTILLO DANNYS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar” municipio Ospino del estado Portuguesa, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 07:30hrs de la noche del día de hoy jueves de fecha 15 de Septiembre del presente año, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro del municipio Ospino estado Portuguesa, en la unidad radio patrullera con la sigla 833 conducida por el Oficial (CPEP) PEREZ DARWIN, cuando recibo llamada vía radio transmisor por parte del funcionario Oficial/Jefe (CPEP) VALECILLOS GUALBERTO informándome que en la referida estación policial se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEREZ ARAUJO ARGENIS ANTONIO; el mismo para el momento funge como víctima de robo de vehículo moto y teléfono celular por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA según seudónimo IDENTIDAD OMITIDA y otros el cual no reconoció, en vista de la información le informe que haría presencia ante la referida estación policial para colectar bien los datos, una vez estando en la mencionada estación policial, me entrevisto con el funcionario Oficial/Jefe CPEP) VALECILLOS GUALBERTO quien me muestra al ciudadano víctima el cual manifiesta que se encontraba laborando como moto taxi, en su vehículo moto con las características marca MD HAOJIN modelo AGUILA, color NEGRO, placa AC4U97V, año 2011, serial de chasis 81 3RM9CA9BVO1 7556, serial de motor HJ162FMJ1 1163935; por la vía que conduce para el caserío la Estación, específicamente a la altura del caserío la Joya del municipio Ospino, aproximadamente a las 06:O0hrs de la tarde, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en compañía de otros lo interceptan y bajo amenazas con arma de fuego tipo escopeta cañón corto con su respectivo SIMD CAR signado con el numero 0426-2583198 como también informando que IDENTIDAD OMITIDA vestía para el momento un short negro y franela negra al frente letra roja y el ciudadano un jeans color azul y franela verde oscuro de una estatura de 1,75 aproximado, contextura delgada, color de piel moreno, portaba gorra color negra e igualmente el ciudadano víctima hace la entrega copia del documento del vehículo moto. Suministrada la información de inmediato procedimos en realizar labores de patrullaje por diferentes barrios y sectores, el cual para el momento nos encontrábamos en el barrio Teresita Heredia, al final de la calle N° 02, específicamente diagonal a la base de misiones, avistamos dos ciudadanos quienes llevaban en su poder y empujando un vehículo moto color negro, los mismos para momento vestían la ropa similar aportado por la víctima, estos al notar nuestra presencia toman actitud nerviosa de inmediato procedimos en darle la voz de alto no antes sin identificamos como funcionarios policial del estado Portuguesa, para luego uno de ellos emprender la huida introduciéndose para la zona oscura no logrando darle la captura y el otro ciudadano se queda de manera inmóvil sosteniendo el vehículo otro, una vez le solicito que nos hiciera entrega de cualquier objeto o sustancia de interés criminalístico que ese en su poder, el mismo manifestó no poseer nada ilegal, razón por la cual el Oficial (CPEP) VASQUEZ ORLANDO procedió en realizarle la inspección de personas, no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico entre su vestir, el mismo para el momento vestía short color negro y franela color negro al frente con letra alusiva que se lee COLUMBIA SPORTWEAR COMPANY, color rojo. Posteriormente le solicito la Documentación legal correspondiente del vehículo moto el cual lo acredite como propietario, el mismo quien manifestó que el vehículo moto no era de su propiedad por lo tanto no poseía documento, seguidamente mi persona procedí en realizarle la respectiva inspección al vehículo conservando las características antes descritas y constatando que se trataba del vehículo moto el cual es objeto de interés criminalístico donde aparece como víctima el ciudadano PEREZ ARAUJO ARGENIS ANTONIO, en vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia, le solicito el documento de identificación, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA en vista de que además se trataba del ciudadano a quien señalan como uno de los autores del hecho procedimos a la detención y siendo las 09:20hrs de la noche a la altura del acta de instructiva de cargos..., de inmediato trasladamos al adolescente detenido y al respectivo vehículo moto hasta la sede de la estación policial de Ospino realizándole llamada vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público a quien se le informo del hecho y que el procedimiento sería remitido al CICPC subdelegación Acarigua a fin de continuar con el proceso legal correspondiente...”. Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión del adolescente imputado y logrando colectar el vehículo moto propiedad de la víctima de la presente causa.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO APROXIMADO N° 9700- 058-1037, de fecha 17-09-2016, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Un (01) vehículo marca MD HAOJIN, modelo HJ-150, año 2011, tipo PASEO, clase MOTO, color NEGRO, uso PARTICULAR, placa AC4U97V, serial de identificación del vehículo 81 3RM9CA9B VOl 7556, serial del motor HJ162FMJ1 1163935... Peritación: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 100.000Bs.... Conclusiones: 01.- Los seriales de identificación del vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINAL... 02.- El vehículo en estudio fue verificado ante el SIIPOL, NO presentando solicitud alguna Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del vehículo moto, propiedad de la víctima de la presente causa y recuperada al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 835, de fecha 17-09-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Una (01) prenda de vestir denominada FRANELA, elaborado en fibras naturales de color negro, la misma exhibe en su parte frontal un estampado donde se lee COLUMBIA SPORTWEAR COMPANY, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de conservación... 02.- Una (01) prenda de vestir denominada SHORT de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color negro, la evidencia antes descrita presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de conservación... Conclusiones: 01.- De acuerdo a los estudios y análisis practicados a las evidencias antes descritas se determinó que se trata de prendas de vestir utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano... 02.- Las evidencia fueron devueltas al funcionario de la Policía Estatal GUDIÑO JESUS... Es Todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la vestimenta que cargaba el adolescente al momento de cometer el hecho y la misma al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 2323, DE FECHA 22-09-2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE ALBERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a: “un teléfono celular, marca ZTE, color negro, desconociéndose mas detalles sobre el mismo... CONCLUSION: para los efectos del presente informe de regulación prudencial, se tomó en cuenta los datos que fueron aportados por el denunciante en su entrevista...”. Elemento de convicción para dejar constancia del teléfono celular despojado a la victima.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:
EXPERTOS: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-1037, fecha 17-09-2016. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo recuperado en el procedimiento realizado y propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia Real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058-1037, de fecha 17-09-2016, suscrita por el DETECTIE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 835, de fecha 17-09-2016. Prueba Pertinente, por cuanto se trata de las prendas de vestir que cargaba el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 835 de fecha 17-09-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
TERCERO: ALBERT OLIVEROS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto oficial de Experticia de Avaluo Prudencial, de fecha 22-09-2016. Prueba pertinente, trata del teléfono celular despojado a la víctima el cual no fue recuperado, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, así mismo se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en contenido de la Experticia de Avaluo Prudencial, de fecha 22-09-2016, suscrita por el Funcionario ALBERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRIMERO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:. ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-24.507.685, de 21 años residenciado en el Barrio Villa San José, calle 02, casa S/N, municipio Ospino del estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS ESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL/JEFE (CPEP) LEON ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.548.510, adscrito al Coordinación Policial N° 01, Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar” municipio Ospino del estado donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de policial que realiza la aprehensión del adolescente y la colección del vehículo moto propiedad de de la presente causa, así como de la vestimenta del adolescente imputado.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) PEREZ DARWIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.966, adscrito de Coordinación Policial N° 01, Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar’ municipio Ospino del estado jesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la colección del vehículo moto propiedad de
a de la presente causa, así como de la vestimenta del adolescente imputado.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) VASQUEZ ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.524, ito al Centro de Coordinación Policial N° 01, Comisaría “GIJ Carlos Manuel Piar” municipio Ospino estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como rante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la colección del vehículo moto proiedad de la víctima de la presente causa, así como de la vestimenta del adolescente imputado.
CUARTO: OFICIAL (CPEP) CASTILLO DANNYS, titular de la cédula de identidad N° V-16.955.752, adscrito metro de Coordinación Policial N° 01, Comisaría “G/J Carlos Manuel Piar” municipio Ospino del estado portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de Comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la colección del vehículo moto propiedad de misma de a presente causa, así como de la vestimenta del adolescente imputado.
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Pública Especializada, los cuales son los siguientes:
TESTIGOS:
PRIMERO: JULIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°9.044.193 y residenciada en el Barrio Teresita Heredia casa sin numero Municipio Ospino, teléfono 0416-7502967.
SEGUNDO: RAMON YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°5.954.046 y residenciado en el Barrio Teresita Heredia casa sin numero Municipio Ospino, teléfono 0416-5526112.
TERCERO: TRINO ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°664641. y residenciado en el Barrio Teresita Heredia casa sin numero Municipio Ospino.
CUARTO: CARMEN TERESA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°12.963.471 y residenciada en el Barrio Teresita Heredia casa sin numero Municipio Ospino, teléfono 0424-5902653.
En cuanto a las documentales ofrecidos por la Defensa, consistente en la Constancia de Residencia del Adolescente, este Tribunal no admite la misma como medio probatorio pues dicha constancia no es de los documentos que deban ser incorporados al juicio por su lectura pues no guarda relación directa ni se refiere al hecho objeto de la acusación, la misma debe ser tomada en cuenta por el Juez al momento de la imposición de una medida cautelar o de la sanción.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuidos al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado y la constancia de residencia consignada no disminuye ni minimiza el peligro de evasión ni los suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se vio amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello la victima conoce al adolescente imputado y lo identifica con su nombre y apellido y al momento de interponer su denuncia lo identifica como uno de los autores del hecho, y residen en el mismo Municipio, así mismo se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos y así fue admitido por este Tribunal, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO PEREZ ARAUJO, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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