REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de diciembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por ORAZIO LI CALZI DI LEO, italiano, mayor de edad, hábil en derecho, empresario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 1.014.382, contra FRANCO GIOVANNI JESÚS MICUCCI MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua e identificado con la cédula de identidad V 18.732.532, este Tribunal por auto del 30 de junio de 2014 negó la admisión de la demanda, por considerar no se había acompañado a la demanda prueba de los gastos de protesto, que entre otros conceptos reclamaba el actor.
Apelada como fue la decisión por la representación judicial del demandante, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia interlocutoria del 13 de octubre de 2014, acordó que este juzgador, ordenara a la parte actora corregir la omisión detectada, absteniéndose entre tanto de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Acatando la decisión de alzada, este Tribunal dictó auto el 25 de noviembre de 2014 ordenando a la parte actora que consignara prueba que acreditara que los gastos de protesto alcanzaban a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.719,98).
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Desde el 25 de noviembre de 2014 cuando acatando la decisión de alzada, se dictó auto ordenando a la parte actora, consignar prueba de los gastos de protesto, ha transcurrido un lapso de dos años y diecisiete días, sin que las partes hayan impulsado el procedimiento, por lo que según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declararse la perención de la instancia.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por ORAZIO LI CALZI DI LEO contra FRANCO GIOVANNI JESÚS MICUCCI MONASTERIO, ya identificados.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López