REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: INÉS RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Payara y titular de la cédula de identidad V 9.563.985.
Apoderadas de la demandante: ANA RODRÍGUEZ y CARMEN MEDIDA, abogadas en ejercicio domiciliadas en Acarigua, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 220114 y 232328 y titulares de las cédulas de identidad V 19.902.277 y V 12.018.218.
Demandado: ELIGIO RAFAEL CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, agricultor y titular de la cédula de identidad V 4.610.077.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensora judicial a ROSA MARÍA GARCÍA abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 189846 y titular de la cédula de identidad V 5.942.319.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por INÉS RAMONA RODRÍGUEZ contra ELIGIO RAFAEL CHIRINOS.
La demanda fue admitida por auto del 15 de junio de 2015, en el que se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado.
Al Representante del Ministerio Público, fue notificado el 2 de julio de 2015.
El 17 de julio de 2015, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando no le había sido posible localizarle.
Por auto del 22 de julio de 2015, a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó la citación por carteles
Consta en autos la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la dirección que del demandado indicó la parte actora, así como la consignación de las publicaciones del dicho cartel.
Por auto del 7 de octubre de 2015, se designó al demandado defensora judicial, a la que se notificó de su designación el 16 de octubre de 2015.
El 19 de octubre de 2015, la profesional del derecho designada como defensora judicial, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
El 21 de octubre de 2015 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial.
La citación de la defensora judicial se practicó el 19 de enero de 2015.
El primer y segundo acto conciliatorio se celebraron el 7 de mayo y el 25 de abril de 2015, ambos con comparecencia de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
El acto de contestación de la demanda, se celebró el 10 de mayo de 2016, también con presencia de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda. La defensora de la demandada, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas sus partes.
La defensora judicial, consignó publicación de anuncio de prensa, en la que notificaba al demandado, se comunicara para tratar asunto de su interés.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas, en escrito agregado el 27 de junio de 2016. Las pruebas de la parte actora fueron admitidas por auto del 4 de julio de 2016.
Consta en autos, declaraciones testimoniales promovidas por la representación judicial de la demandante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante INÉS RAMONA RODRÍGUEZ, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con el demandado ELIGIO RAFAEL CHIRINOS.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 22 de febrero de 1972, la demandante INÉS RAMONA RODRÍGUEZ contrajo matrimonio con el demandado ELIGIO RAFAEL CHIRINOS en Payara, estado Portuguesa y fijaron su domicilio en el caserío Los Mamones.
Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes ni se hubo hijos.
Que a mediados de 2000, sin que existiera motivo ELIGIO RAFAEL CHIRINOS decide irse del hogar, llevando todas sus pertenencias.
Fundamenta el demandante GERARDO RAMÓN GALÍNDEZ PÉREZ su pretensión de divorcio, en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
La defensa de la demandada en su contestación, rechazó la demanda sin alegar hechos nuevos.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el demandante, en el escrito de la demanda, ya que como quedó dicho, en la contestación, la defensa de la demandada, ningún hecho se alegó:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folio 3.- Copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 3, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Alcaldía del entonces municipio Payara del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 22 de febrero de 1972, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante INÉS RAMONA RODRÍGUEZ y el ahora demandado ELIGIO RAFAEL CHIRINOS. Así se declara.
2. Declaraciones de los testigos CÉSAR AUGUSTO VARGAS VEGAS, ZULAY XIOMARA ARAUJO PERAZA y RAMONA ADELAIDA DELGADO.
Los testigos CÉSAR AUGUSTO VARGAS VEGAS, ZULAY XIOMARA ARAUJO PERAZA y RAMONA ADELAIDA DELGADO fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el ahora demandado ELIGIO RAFAEL CHIRINOS, se marchó del hogar conyugal, a mediados de junio de 2000, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que el aquí demandado ELIGIO RAFAEL CHIRINOS, abandonó el hogar que tenía con la ahora demandante INÉS RAMONA RODRÍGUEZ, durante el mes de junio de 2000. Así se declara.
Finalmente para concluir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 3, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Alcaldía del entonces municipio Payara del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, logró la demandante INÉS RAMONA RODRÍGUEZ demostrar que se unió en matrimonio el 22 de febrero de 1972 con el aquí demandado ELIGIO RAFAEL CHIRINOS.
Con las declaraciones de los testigos CÉSAR ARTURO VARGAS VEGAS, ZULAY XIOMARA ARAUJO PERAZA y RAMONA ADELAIDA DELGADO, quedó demostrado que el aquí demandado ELIGIO RAFAEL CHIRINOS, abandonó en el mes de junio de 2000 el hogar conyugal que tenía con la demandante INÉS RAMONA RODRÍGUEZ.
Al no constar que el demandado se haya ausentado del hogar conyugal, por motivos ajenos a su voluntad, debe presumirse que lo hizo de manera voluntaria.
De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, entre las causales de divorcio, se encuentra el abandono voluntario y al haber logrado la demandante INÉS RAMONA RODRÍGUEZ demostrar el abandono del hogar por el demandado ELIGIO RAFAEL CHIRINOS, su pretensión de divorcio es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como seguidamente se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por INÉS RAMONA RODRÍGUEZ ya identificada, contra ELIGIO RAFAEL CHIRINOS también identificado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal entre la demandante INÉS RAMONA RODRÍGUEZ y el demandado ELIGIO RAFAEL CHIRINOS, en virtud del matrimonio que celebraron el 22 de febrero de 1972 ante la Alcaldía del entonces municipio Payara del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, como consta en acta de matrimonio, asentada bajo el número 3, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevada esa Alcaldía durante el año 1972.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado ELIGIO RAFAEL CHIRINOS, en costas por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 9 y 25 minutos de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
El Secretario
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