REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 6 de diciembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio intentada por RODOLFO JOSÉ PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.466.139 contra ADRIANA CAROLINA ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.241.519, este Tribunal admitió la demanda por auto del 27 de octubre de 2015.
En el escrito de la demanda, se afirma que el demandante RODOLFO JOSÉ PEÑA FLORES es padre de una niña de cinco años de edad.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante RODOLFO JOSÉ PEÑA FLORES contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio, que dice lo une con la demandada ADRIANA CAROLINA ZAMBRANO RAMÍREZ.
La existencia de una hija del demandante de cinco años de edad, la afirmó el demandante en su escrito de demanda y en diligencia del 5 de diciembre de 2016, la representación judicial de éste, consignó copia de acta de nacimiento de una niña nacida el 9 de enero de 2010 en la que aparece es hija del mismo demandante RODOLFO JOSÉ PEÑA FLORES.
De conformidad con lo que dispone el Parágrafo Primero del artículo 177 de dicha Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, concretamente en su literal “k” atribuye el conocimiento de las causas de divorcio, cuando haya niños bajo la patria potestad de alguno de los cónyuges, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al estar una niña, de cinco años de edad, bajo la patria potestad del demandante RODOLFO JOSÉ PEÑA FLORES, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de estos mismos Circuito y Circunscripción Judicial. Así este Tribunal lo declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López