REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2015-001160.-
DEMANDANTE: GERMAN JOEL ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.900, a través de su apoderada judicial Abg. JOSEFINA FERNANDEZ.-

DEMANDADA: DILIA DEL CARMEN CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.229.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 11 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.849 actuando como apoderada judicial del ciudadano GERMAN JOEL ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.900, demanda a la ciudadana DILIA DEL CARMEN CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.253.229, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO. Luego, en fecha 11 de mayo de 2015 (f-12) se da como recibida por distribución la presente demanda en este Juzgado y es admitida en fecha 14 de mayo de 2015 (f-13), ordenándose en emplazamiento de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que practicara la citación de la demandada; dejando constancia que lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostátos respectivos. Posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2015 (f-14), comparece la abogada JOSEFINA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a fin de consignar los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la demandada, y además solicita ser designada como correo especial para llevar la comisión de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practicara la citación de la demandada. En fecha 15 de junio de 2015 (f-16 al f-20), mediante auto, el Tribunal, acordo la solicitado por la Abg. JOSEFINA FERNANDEZ, en consecuencia, libro Boleta de Citación a la ciudadana DILIA DEL CARMEN CANELONES y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En este sentido, se libro comisión de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nº 0377/2015, a los fines de que practicara la referida citación y se acordo el correo especial solicitado en la persona de la mencionada abogada para llevar la comisión al referido Juzgado. En fecha 17 de junio de 2015 (f-21) mediante auto se juramento a la Abg. JOSEFINA FERNANDEZ, como correo especial para llevar el oficio Nº 0377/2015 de fecha 15 de junio de 2015 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 17 de junio de 2015 (f-22), el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En fecha 09 de julio de 2015 (f-24 al f-36) se recibió con oficio Nº 152 de fecha 29 de junio de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisión de citación sin cumplir. En fecha 27 de julio de 2015 (f-37), la Abg. JOSEFINA FERNANDEZ, solicito la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en fecha 09 de octubre de 2015, mediante diligencia la apoderada actora solicito el abocamiento de la Juez Provisoria de este despacho al conocimiento de la presente causa. En fecha 15 de octubre de 2015 (f-39), se dicto auto de abocamiento de la Juez Provisoria Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, y se libro Boleta de Notificación del mismo a la parte actora. En fecha 18 de enero de 2016 (f-42), el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación del abocamiento debidamente firmada por la Abg. JOSEFINA FERNANDEZ. En fecha 04 de febrero de 2016 (f-44) mediante diligencia la apoderada actora solicito el abocamiento de la Juez Temporal Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO a la presente causa, la cual mediante auto se aboco al conocimiento de la misma en fecha 11 de febrero de 2016. En fecha 30 de mayo de 2016 (f-47) la Abg. JOSEFINA FERNANDEZ solicito la citación por carteles de la demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de junio de 2016 (f-48), mediante auto, el Tribunal, NEGO, la solicitud por carteles de la demandada, solicitada de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencio que no consta en el expediente que la parte accionante haya consignado a los autos prueba alguna que compruebe que la demandada se encuentra fuera del país. En fecha 27 de junio de 2016 (f-49), la Abg. JOSEFINA FERNANDEZ, solicito la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de junio de 2016 (f-50), mediante auto se acordo lo solicitado por la apoderada actora, en consecuencia se ordeno la citación por carteles de la ciudadana DILIA DEL CARMEN CANELONES, de conformidad con el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, ordenando además publicar dichos carteles en los Diarios ULTIMA HORA y EL REGIONAL, en los lapsos establecidos en la referida norma y seguidamente se libro el respectivo Cartel. Asimismo, se libro oficio Nº 172/2016 dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo despacho y cartel de citación. En fecha 26 de julio de 2016 (f-54), se recibió diligencia de la apoderada actora, mediante la cual consigna carteles de citación publicados en los Diarios ULTIMA HORA y EL REGIONAL. En fecha 09 de agosto de 2016 (f-57), se recibió diligencia de la ciudadana DILIA DEL CARMEN CANELONES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO JOSE GIRAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.202, mediante la cual se da por citada en la presente causa. En fecha 06 de diciembre de 2016 (f-58), se recibió diligencia de la Abg. JOSEFINA FERNANDEZ, mediante la cual expone lo siguiente: “… Para solicitar a este tribunal el desistimiento del Procedimiento más no de la acción…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el tribunal observa que efectivamente en fecha 06 de Diciembre de 2016, (f-58) comparece la abogada JOSEFINA FERNANDEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.849 actuando como Apoderada Judicial del ciudadano GERMAN JOEL ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.900, y mediante diligencia desiste del procedimiento, más no de la acción, para lo cual está plenamente facultada según poder apud acta conferido a su persona por el ciudadano GERMAN ZUÑIGA que riela al folio 04 del presente expediente.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la Apoderada Judicial de la parte actora quien comparece ante este Juzgado con poder que la faculta para este tipo de actuaciones (f-04), por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la parte, ha tenido lugar antes de que la parte demandada haya dado contestación en el presente proceso, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ DE BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y que estamos en presencia de un procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DIVORCIO ORDINARIO realizado por la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ DE BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN JOEL ZUÑIGA, plenamente identificados en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DIVORCIO ORDINARIO, suscrito por la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ DE BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN JOEL ZUÑIGA, plenamente identificados en autos, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
No se hace necesario las notificaciones de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los doce días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (12-12-2016); Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

El Secretario Titular,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-



En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,


















MMdeO/mjg/gfln.-
Expediente C-2015-001160.-