REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000748.
PARTES ACTORA: DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No V-16.860.209.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG KATIUSCA BETANCURT BUSTAMANTE Y la ABG ANDREINA MARIA GALINDEZ, titular de la Cedula de identidad N ° 12.091.241 y 20.641.318 , e inscrita en el impreabogado N° 99.624 y 186.144.
PARTE DEMANDADA: OLEAGINOSA INDUSTRIALES OLEICA C.A., inscrita en el Registro mercantil segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado portuguesa, bajo el numero 4 folios 11 frente al 16 vuelto, fecha 12 de junio de 1990, representado legal por el ciudadano CONCEPCION QUIJADA Y FERNANDO MONTENEGRO, titular de la Cedula de identidad N° 858.351 Y 4.228.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, e inscrito en el impreabogado N° 70.622.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 27 de octubre del 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por la Abogada Katiuska Betancourt inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.624, apoderada judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No V-16.860.209., contra la entidad mercantil OLEAGINOSA INDUSTRIALES OLEICA C.A., identificada anteriormente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 29/10/2014 ordeno la admisión de la misma (f. 47 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 13-02-2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y la comparecencia del apoderado judicial de la accionada. Acto donde la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma el apoderado judicial de la demandada, escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos; prolongándose la misma por cuatro oportunidades, realizándose la última de ellas el 18/06/2015 (F. 87 1ra. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio quien le dio por recibido el 06/07/2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 14/07/2015 (f. 136 al 140, 1ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 20/08/2015, ocasión en que no se celebro por estar la fecha dentro del receso judicial, siendo reprogramada para el 08/10/2015, oportunidad en que la parte actora solicito la suspensión de la misma por no constar en auto la resulta de la prueba de informe. De tal manera, que una vez que consto el auto la mencionada prueba se fijo oportunidad para el 16/11/2015, siendo la misma suspendida a petición de ambas partes. Posteriormente fue establecida nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25/01/2016, solicitando ambas partes la suspensión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado, quedando pautada para el 07/03/2016, fecha en que efectivamente se realizo, evacuando la parte actora algunos medios probatorios, debiendo ser suspendido dicho acto en virtud de la excesiva cantidad de medios probatorios a ser evacuados, quedando pautada para el 11/04/2016, fecha en que no se realizo por cuanto las partes solicitaron la suspensión de la misma por cinco (05) días, siendo fijada para el 23/05/2016, ocasión en que las partes nuevamente solicitaron el diferimiento de la continuación del acto por cinco (05) días mas. Fijándose nueva oportunidad para el 22/06/2016, ocasión en que no hubo despacho ni audiencia en este Juzgado por el Decreto de Ahorro Energético, siendo reprogramada para el 20/07/2016, fecha en que no se realizo, por cuanto la única Sala de Audiencia de Juicio de este Circuito Laboral se encontraba a oscura por problemas eléctrico, siendo reprogramada para el 01/08/2016, oportunidad en que las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del acto, siendo acordada la petición y reprogramado el acto para el 10/08/2016, fecha que corrió la misma suerte que la fecha anterior, quedando establecida para el 05/10/2016 ocasión en que se dio continuación al prenombrado acto, siendo suspendido por haberse terminado el tiempo habilitado luego de la hora de despacho, en virtud del cúmulo probatorio, reprogramándose el mismo para el 25/10/2016, ocasión en que se realizo siendo suspendida para el 11/11/2016, oportunidad en que no se realizo por cuanto las partes solicitaron la suspensión del mismo, quedando pautada para el 15/11/2016, ocasión en que no se realizo por pedir las parte la suspensión del acto, siendo reprogramada para 28/11/2016, fecha en que efectivamente se realizo, asistiendo al acto solo la representación de la parte actora, quien expuso sus respectivas conclusiones, seguidamente a ello, la ciudadana Juez luego de una breve motiva providencio el dispositivo oral del fallo (folios 65 de la 4ta Pza), procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la parte actora:
Refirió que comenzó a prestar servicios para demandada el 24/05/2006, que actualmente la relación laboral esta activa y que esta inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su estatus de asegurado activo.
Que cumple un horario diurno de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que ha desempeñado diferentes cargos en la empresa tales como; Auxiliar de Planta, Ayudante de Silos de Recepción, Auxiliar de Envasado, Ayudante de Envasado, Operador de Posicionador, Operador de Etiquetadora, Operador de Termoencogible, Operador de Llenadora, Operador de Paletizadora y que actualmente fue reubicado en el Departamento de Envasado.
Que al momento que le fue diagnosticada la enfermedad su salario era de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.212,03).
Delató que debía realizar tareas predominantes al momento de ejercer su actividad, pues le exigían realizar actividades que implicaban diferentes actividades, elementos que considera predominantes para el origen o agravamiento de trastorno músculo esquelético.
Argumento que desde su ingreso, la empresa no cumplió con la normativa en materia de Higiene y Seguridad laboral, por cuanto no lo instruyo ni capacito en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales, que cuando comenzó a laborar no conocía los riesgos reales que implicaba su labor a los que estaba expuesto.
Manifestó que la demandada no lo dotó de equipos de protección personal desde el inicio de la relación laboral, que no contaban con un Comité de Higiene y Seguridad laboral, ni con servicio médico, en fin no tenia ningún medio de seguridad en su labor desempeñada.
Indicó en cuanto a la naturaleza de enfermedad, que la misma es ocupacional por cuanto fue producto de la actividad de trabajo que realiza bajo la orden de la demandada, actividades que están detalladas en la Investigación de Accidente ocupacional realizado por Inpsasel, y que le diagnostico una Hernia Discal C5-C6, con Radiculopatia Cervical C5 Izquierda y Síndrome del Tunel del carpo Derecho (CIE-M-50.1 y G-56.0).
Delató en cuanto al tratamiento médico o clínico que recibe, que fue operado y recibió la cantidad de veinte (20) sesiones de rehabilitación, sesiones que se realizo en la Unidad Médica Física y Rehabilitación Acarigua.
Refirió en cuanto a la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, que el origen de la lesión es derivada de las labores desempeñadas y ordenadas por su patrono, lo cual le trajo como consecuencia una Hernia Discal C5-C6 (intervenida quirúrgicamente), con Radiculopatia Cervical C5 Izquierda y Síndrome del Tunel del carpo Derecho (CIE-M-50.1 y G-56.0); lo cual le genero una enfermedad ocupacional, una discapacidad parcial y permanente para la realización de su trabajo habitual, por lo que no podrá volver a ocupar un puesto de trabajo en donde prevalezca el esfuerzo físico, siendo éste el único oficio que ha venido desempeñando desde el inició de la relación laboral. Delatando así mismo, que solo sufre de una enfermedad ocupacional.
Argumentó en cuanto a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, que esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efectos del servicio que presta o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversas índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios.
Relato que en virtud de la Discapacidad Parcial Permanente que padece, y que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes según certificación N° 20/14, con un porcentaje de discapacidad de Cincuenta y Cinco (55%) por ciento, la misma da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono, fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral, por lo que solicita se acoja a la sentencia emitida por el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A.
Narró de manera específica, cada una de las actividades que ha realizado desde el ingreso a la empresa hasta la fecha de interposición de la demanda.
Refirió que consta en el expediente técnico donde reposa la investigación de origen de la enfermedad ocupacional, que el salario diario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo o de calificación del origen ocupacional de la enfermedad es el Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con once Céntimos (469,11 Bs.), siendo su salario mensual de Nueve Mil Doscientos Doce Bolívares con Tres Céntimos (9.212,03 Bs.) y su salario diario de Trescientos Siete Bolívares con Seis Céntimos (307,06 Bs.).
Peticiona la cancelación de Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (120.000,00 Bs.), por concepto de Responsabilidad Patronal Objetiva y su Daño Moral.
Peticiona la cancelación de Seiscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (633.767,61 Bs.), por concepto de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la Responsabilidad Subjetiva por incumplimiento de la empresas de sus disposiciones legales.
Peticiona la cancelación de Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (120.000,00 Bs.), por concepto de las indemnizaciones derivadas del Hecho Ilícito del Patrono, la cual supone también es una responsabilidad patronal subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa especifica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.
Alegatos de defensa:
Argumento como punto previo, que si bien es cierto INPSASEL determino un porcentaje del grado de discapacidad de 55%, el mismo no fue emitido por el organismo facultado para realizarlo como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solicitó que antes de la iniciación de la audiencia de juicio, el tribunal emitiera al Seguro Social Venezolano ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara (Pastor Oropeza) para que a través de la junta médica se determinara el porcentaje del grado de discapacidad del trabajador demandante.
De lo negado, rechazado y contradicho;
Rechazo, negó y contradijo que la naturaleza de la enfermedad que dice presentar el demandante sea ocupacional y que se haya generado de la actividad que realizara para la empresa.
Rechazo, negó y contradijo que el origen de la lesión haya sido derivada de las labores desempeñadas y ordenadas por la empresa y que haya traído como consecuencia una Hernia Discal C5-C6.
Rechazo, negó y contradijo que debido a la supuesta conducta de su representada al demandante se le haya disminuido la capacidad económica y que no se le haya brindado seguridad en el trabajo.
Rechazo, negó y contradijo que las patologías descritas en el libelo de demanda (túnel del carpo derecho lesión axonal y mielinica sensitiva leve) constituyan estados patológicos agravados con ocasión del trabajo y que se deba por no cumplir su representada con la normativa legal en materia de seguridad y salud.
Rechazo, negó y contradijo que el porcentaje del grado de la enfermedad sea de 55%.
Rechazo, negó y contradijo que su representada le deba al trabajador de conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 633.767,61, por cuanto no está comprobado que su representada haya incurrido en algún hecho ilícito en el presente caso y que el origen de la enfermedad sea con ocasión del trabajo o haya sido agravada por este.
Rechazo, negó y contradijo que el trabajador demandante en sus labores diarias se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas y que dice haber ocupado.
Rechazo, negó y contradijo que el trabajador demandante realizara en sus labores ordinarias tareas que implicaran adoptar posturas forzadas del tronco en flexión.
Rechazo, negó y contradijo que su representada no haya cumplido con las normas en materia de Higiene y Seguridad Laboral, ni lo haya capacitado en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales, ya que estas notificaciones fueron realizadas al trabajador y se encuentran promovidas en el expediente.
Rechazo, negó y contradijo que su representada no haya instruido y capacitado en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales y que no conociera los riesgos reales que implique la labor a la que se encontraba expuesto, que no lo hayan dotado de equipos de protección personal, por cuanto todas las notificaciones se encuentran anexas en el respectivo expediente.
Rechazo, negó y contradijo que el trabajador se le haya certificado: Hernia Discal C5-C6 con Radiculopatia Cervical C5 izquierda y Síndrome del Túnel Carpo Derecho y que estas sean consideradas como enfermedad ocupacional agravadas con ocasión del trabajo y que esto le haya ocasionado una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Ya que su representada tomo todas las previsiones para que no se agravara la enfermedad.
Rechazo, negó y contradijo que su representada deba pagar por la indemnización pecuniaria de daño moral, la cantidad de Bs. 120.000,00, producto de la responsabilidad objetiva ya que esta es exagerada y además de ellos su representada cuenta con elementos atenuantes suficientes para no cancelar el monto antes descrito.
Rechazo, negó y contradijo que su representada le deba al trabajador de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 633.767,61; ya que su representada cumplió con todas las obligaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.
Rechazo, negó y contradijo que su representada deba pagar al trabajador en indemnización la cantidad de Bs. 120.000,00, derivadas de un supuesto hecho ilícito de su representada y que supone una supuesta responsabilidad subjetiva y se deba a la supuesta culpa o negligencia de su representada.
Rechazo, negó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 863.676,61, por daño e indemnizaciones. Ya que su representada cumplió con todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Además de tener suficientes elementos que atenúan la responsabilidad que se demanda.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DEBATIDOS EN EL CASO IN COMENTO
Conforme a la forma en que fue planteada la pretensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, y ejercida como fue la defensa de la demandada OLEAGINOSA INDUSTRIALES OLEICA C.A., se denota que no se encuentra negada la existencia de una relación laboral entre las partes, su fecha de ingreso, la jornada de trabajo y el salario que argumento la parte actora; por lo que tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones exorbitantes o distintas a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, así como también los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia bajo análisis, aunado con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, constata esta sentenciadora de los hechos explanados por las partes en el presente caso, que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad que padece el actor, así como el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este para el empleador, y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, toda vez que la parte demandante atribuye el origen del padecimiento al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, correspondiéndole al ciudadano actor acreditar tales hechos invocados, todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral.
Por otra parte, en lo que atañe la procedencia de los conceptos demandados referentes a indemnización prevista en el articulo 80 de la LOPCYMAT, indemnización dispuesta en el articulo 130 eiusdem, responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, teoría del riesgo y daño moral, siendo que los mismos fueron rechazados de manera pura y simple; esta sentenciadora determinará en base al cúmulo probatorio cursante a los autos su procedencia o no en derecho; correspondiéndole al actor el hecho ilícito; y así se establece.
En tal sentido, habiéndose pronunciado el fallo respectivo en forma oral en la oportunidad correspondiente, por la Juez titular de este despacho Abg. Lisbeys M. Rojas; de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien hoy sentencia, una vez de haber realizado el abocamiento respectivo en la presente causa, como Juez Temporal con motivo del disfrute de las vacaciones otorgadas a la Juez antes referida; y siendo que transcurrió íntegramente, en lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada sobre el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, todo ello conforme al principio de inmediación establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal antes referida, a los fines de no dilatar el proceso, para lo cual quien hoy suscribe, hace uso de las reproducciones audiovisuales donde se evidencia a través de las grabaciones de las audiencias de juicio que fueron realizadas, como se desarrollaron dichos actos, lo cual permite conocer de manera certera los alegatos realizados por la parte actora y las defensas opuestas, así como también los hechos controvertidos, y la motivación referida por la ciudadana Juez al momento de dictar el dispositivo, valga decir todos los detalles del presente procedimiento, hechos estos que permiten al Juez tener una visión amplia de todo lo debatido. Pasando entonces de seguida, esta Juzgadora ha analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Marcada con la letra “A”, documento público administrativo correspondiente a INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, inserta a los folios 105 al 190 de la pieza 01 y los folios 02 al 235 de la pieza 02. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar que las condiciones en que laboraba el trabajador y de cada una de las actividades que realizaba. Indicando la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba que en dicho expediente esta la investigación, y que era importante resaltar que al final de la investigación fue agravada. Observando esta juzgadora de la referida documental, el cumplimiento por parte de la demandada del registro del comité de seguridad y salud laboral, registro de delegado de prevención, registro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficios relacionados a reubicaciones del trabajador, constancia de inducción, cartas de riesgos, normas generales de higiene y seguridad industrial, tarjeta de notificación de riesgos suscritas por el actor, tarjeta de descripción de la tarea a realizar por el trabajador cambiado temporalmente de su puesto de trabajo y descripción del cargo, entrega de equipos de protección personal al actor, Análisis Seguro de Trabajo (AST), constancia de inducciones realizadas al ciudadano actor (charlas y cursos) y listado de reposos del ciudadano actor; no detallándose dentro del legajo de documentales el examen preempleo realizado al trabajador antes de ingresar a laborar para la hoy demandada; y siendo que sobre la misma no se realizo impugnación alguna, se otorga a la presente documental pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
• Marcada con la letra “B”, documento público correspondiente a Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 20/14 de fecha 27/03/2014, expedida por Diresat- Portuguesa y Cojedes, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, inserta a los folios 236 al 243 de la pieza 02. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar el resumen de cada una de las tareas en que se desempeñaba el trabajador, inclusive toda la cantidad de peso que el actor realizaba en sus actividades, y que en la certificación se manifiesta la discapacidad del trabajo. Indicando la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba que el peso levantado carece de sentido y de importancia para este caso por cuanto la discapacidad no es lumbar sino cervical. Observando esta juzgadora de la referida documental que efectivamente se le certifico al ciudadano Actor una Hernia Discal C5-C6 (intervenida quirúrgicamente) con Radiculopatia Cervical C5 izquierda y Síndrome de Túnel del Carpo Derecho (CIE-M-50.1 y G-56.0), consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del trabajo, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y siendo que sobre la misma no se realizo impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
• Marcada con la letra “C”, documento público administrativo correspondiente a cálculo de Indemnización, expedido por Diresat- Portuguesa y Cojedes, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, inserto a los folios inserta a los folios 244 al 246. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar que el cálculo de indemnización, contiene la parte del salario integral y se observa la categoría del daño de discapacidad. Indicando la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba que su representada no fue notificada del monto de la certificación y el documento carece de relevancia en el presente caso. Observando esta juzgadora de la referida documental que en la misma consta el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y siendo que sobre la misma no se realizo impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Prueba De Exhibición:
• En cuanto a la Notificación o advertencia por escrito (Análisis de Seguro por Puesto de Trabajo-AST). Argumentó la parte demandada que las mismas constan en el expediente y que las estaba poniendo de manifiesto. Indicando la parte actora que debía aplicarse la consecuencia jurídica a la demandada por la no exhibición y procedió a impugnarlas por ser copias simples. Insistiendo la parte demandada en las pruebas por cuanto las originales se presentaron a efecto videndi a la secretaria de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral al momento de promoción de las pruebas. Manifestando la parte actora que no consta ninguna certificación de las documentales, ratificando la impugnación de las copias. Solicitando la parte demandada que toda la exhibición fuese desechada por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indicando a si mismo, que la referida documental se encontraba inserta desde el folio 51 al 55 de la II píeza del expediente. Manifestando la parte actora que las notificaciones son posteriores a la fecha de ingreso del actor y no aparece fecha. Indicando la parte demandada que el trabajador no señalo la fecha en que la recibió. Ante el escenario planteado, observa esta sentenciadora que si bien es cierto la parte demandada indicó que las mismas se encontraban insertas al expediente, las cuales fueron aportadas por la parte actora, considera quien hoy juzga improcedente la impugnación realizada por la parte actora pues como se indico anteriormente, las mismas fueron traídas a los autos por la quien hoy pretende impugnarlas por ser copias simples, ello aunado a que las mismas ya cuentan con valor probatorio, por tanto resulta irrelevante aplicarle las consecuencia que solicita la parte actora; y así se aprecia.
• En cuanto a la Notificación o advertencia por escrito (carta riesgo). La parte demandada manifestó que la misma esta dentro de las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas y tal solicitud de exhibición no cumple con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo; Indicando la parte actora que si hay notificaciones específicas. Argumentando la demandada que cursa al folio 3 de la II pieza del año 2009, folio 165 al 167 de la I pieza año 2011, folio 179 al 186 de la I pieza, no dice año, carta de riesgo de fecha 01/04/2009 folio 03 al 05 de la II pieza, carta de riesgo de auxiliar de línea consta al folio 12 al 33 de la II pieza, constancia de inducción de riesgo folio 36 de la II pieza, de fecha 23/05/2006, notificación de riesgo ocupacional del año 2006, folio 41 al 43 de la II pieza, notificación de riesgo del año 2007, folio 44 al 46 de la II pieza, notificación de riesgo fuera de su sitio de trabajo diciembre del año 2008 folio 57 de la II pieza, notificación de riegos fuera de su área de trabajo folio 58, 59, 60, 64, 65, 66 del año 2006. Exponiendo la parte actora que del folios 12 al 33 no se observa ningún tipo de fecha en que fue realizada, que las documentales fueron objeto de una valoración por parte de Inpsasel, del folio 57 al 58 no se observa ninguna firma ni fechas, las documentales en general fueron objetos de estudio por parte de Inpsasel por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos por la Lopcymat., por tal motivo consigna una sentencia dictada por el Juzgado Superior como notoriedad judicial, constante de 24 folios útiles, que el Tribunal procede a recibirla, Manifestando la parte demandada con respecto a la sentencia que no tiene nada que ver con las constancias de riesgos. Ante el escenario planteado, observa esta sentenciadora que las referidas documentales forman parte del expediente administrativo que fue instaurado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• En cuanto al documento constitutivo y registro de comité de higiene y seguridad de la empresa demandada, el cual debe estar firmado, sellado constituido y registrado por ante de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa. La parte demandada manifestó que no existe ninguna obligación de tener registrado ningún comité ante el ministerio del trabajo sin embargo no puede exhibir algo que la Inspectoria no lo obliga a hacer, exhibiendo la documental de inscripción ante el organismo de Inpsasel. Indicando la parte actora que son copias simples del año 2007, y por tanto las impugnaba, ordenando esta sentenciadora agregarla a los autos. Ante el escenario planteado, observa esta sentenciadora que la referida documental forma parte del expediente administrativo que fue instaurado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• En cuanto a la Constancia o documental donde conste la instrucción y capacitación de su representado en su puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 56, ordinal 3 y 4 de la Ley Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. La parte demandada manifestó que consta al folio 164 de la I pieza del 26/01/2011, folio 06 de la II pieza abril del 2009, consta del folio 34 de la II pieza del 23/05/2006, folio 36 de la II pieza del 23/05/2006. Indicando la parte actora que son copias simples que están insertas en un expediente llevado por Inpsasel, impugnando todas las documentales por ser copias. Ante el escenario planteado, observa esta sentenciadora que la referida documental forma parte del expediente administrativo que fue instaurado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
Prueba De Informe:
• En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Diresat Portuguesa –Barinas y Cojedes, constan resultas en actas procesales que fueron recibidas en fecha 13-10-15, cursante a los folios 148 al 184 de la pieza III del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que el funcionario en la inspección dejo constancia de los incumplimientos de la Lopcymat por la empresa y en la prueba de informe se puede detectar toda la investigación realizada a la empresa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que efectivamente quedo detallado en todos los informes realizados por el instituto que la investigación se realizo para determinar la enfermedad del trabajador demandante. Insistiendo la parte actora, en el valor probatorio de la prueba de informe. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la investigación realizada por el referido Instituto, nunca ha sido un punto controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada no ha desconocido la misma; todo ello aunado al hecho que el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, y el Monto Mínimo Fijado por la enfermedad, forman parte del expediente administrativo que fue instaurado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. (OLEICA):
DOCUMENTALES:
• Promueve y opone en copia marcada con el Nº 1, la notificación de riesgos y análisis ergonómico de trabajo, dirigida al trabajador ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, inserta en los folios 09 al 11 de la pieza 03. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que en el folio 09 se notificó al trabajador del riesgo ocupacional, por cuanto en el comienzo de sus labores iba a ejercer labores de mantenimiento, al folio 10 se encuentra el análisis del trabajo ergonómico que se realizo al puesto de trabajo, el mismo esta compuesto por el folio Nº 11 donde se informaba las posiciones que debería a ejercer y los movimientos. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples, solicitando no se le otorgara valor probatorio; Manifestando la parte demandada que las documentales rielan en el expediente administrativo e insiste en darle valor probatorio y presenta en este acto las originales a los fines que sean certificadas con las copias. La parte demandante manifestó que se declararan extemporáneas las documentales presentada por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente según la ley y se opone a las mismas, peticionando se desechara su valor probatorio; Indicando la parte demandada en el desarrollo de la audiencia, que si una de las partes impugnaba alguna documental la ley establece que la contraparte debe presentar los originales y hace valer las mismas, presentando en el referido acto, los originales a efecto videndi para ser cotejadas con las copias consignadas en el expediente. Cotejando la ciudadana Juez las originales con las copias junto a la apoderada judicial del demandante, dejando este Juzgado que tuvo a la vista los originales que rielan al folio 09 al 25 de la III pieza del expediente. La parte demandante insistió en su defensa, ratificando su oposición. Ante tal escenario, observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas, forman parte del expediente administrativo que cursa en autos, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• Promueve y opone en copia marcada con el Nº 2, certificación de haber recibido copia del manual de higiene y seguridad, inserta al folio 12 de la tercera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que la misma fue promovida a los fines de demostrar que oleica a los efectos de cumplir con la lopcymat entrego al trabajador los implementos de trabajo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples, solicitando no se le otorgara valor probatorio; Manifestando la parte demandada que las documentales rielan en el expediente administrativo e insiste en darle valor probatorio y presenta en este acto las originales a los fines que sean certificadas con las copias. La parte demandante manifestó que se declararan extemporáneas las documentales presentada por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente según la ley y se opone a las mismas, peticionando se desechara su valor probatorio; Indicando la parte demandada en el desarrollo de la audiencia, que si una de las partes impugnaba alguna documental la ley establece que la contraparte debe presentar los originales y hace valer las mismas, presentando en el referido acto, los originales a efecto videndi para ser cotejadas con las copias consignadas en el expediente. Cotejando la ciudadana Juez las originales con las copias junto a la apoderada judicial del demandante, dejando este Juzgado que tuvo a la vista los originales que rielan al folio 09 al 25 de la III pieza del expediente. La parte demandante insistió en su defensa, ratificando su oposición. Ante tal escenario, observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas, forman parte del expediente administrativo que cursa en autos, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• Promueve y opone marcada con el Nº 3, constancia de inducción de riesgos de fecha 23/05/2006, inserta al folio 13 de la tercera pieza; Promueve y opone marcada con el Nº 4, norma generales de higiene y seguridad del departamento de servicios generales y reglamento interno, inserta a los folios 14 al 17de la tercera pieza; Promueve y opone marcada con el Nº 5, normas generales de higiene y seguridad del departamento de envasado y reglamento interno inserto en los folios 18 al 22 de la tercera pieza; Promueve y opone marcada con el Nº 6, notificación de riesgo ocupacional de fecha 29/05/2006, inserta a los folios 23 al 24 de la tercera pieza. Promueve y opone marcada con el Nº 7, constancia de entrega del mapa de riesgo de inducción de los procedimientos de evacuación y actuación ante de una emergencia, inserta al folio 25 la tercera pieza. Con respecto a estas documentales, valga decir desde la Nº 3 a la N° 5 las partes dan por reproducida la defensa realizada a la N° 1. Observando esta Juzgadora que las documentales supra referidas, forman parte del expediente administrativo que cursa en autos, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• Promueve y opone marcada con el Nº 8, constancia de inducción donde se hace entrega de las norma generales de seguridad de la empresa Oleaginosas Industriales OLEICA C.A., inserta al folio 26 de la tercera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que la misma fue promovida a los fines de demostrar que se hizo entrega al trabajador para que tuviera conocimiento de sus labores de trabajo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples, solicitando no se le otorgara valor probatorio; Manifestando la parte demandada que las documentales rielan en el expediente administrativo e insiste en darle valor probatorio y presenta en este acto las originales a los fines que sean certificadas con las copias. La parte demandante manifestó que se declararan extemporáneas las documentales presentada por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente según la ley y se opone a las mismas, peticionando se desechara su valor probatorio; Indicando la parte demandada en el desarrollo de la audiencia, que si una de las partes impugnaba alguna documental la ley establece que la contraparte debe presentar los originales y hace valer las mismas, presentando en el referido acto, los originales a efecto videndi para ser cotejadas con las copias consignadas en el expediente. Cotejando la ciudadana Juez las originales con las copias junto a la apoderada judicial del demandante, dejando este Juzgado que tuvo a la vista los originales de la referida documental. La parte demandante insistió en su defensa, ratificando su oposición. Ante tal escenario, observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas, forman parte del expediente administrativo que cursa en autos, específicamente al folio 164 de la primera pieza, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• Promueve y opone marcada con el Nº 9 carta de riesgos de de fecha 26/01/2011, inserta al folio 27 al 30 de la tercera pieza. La parte demandada manifestó que es a los efectos de instruir al trabajador y cada vez que era cambiado de puesto se le daba su carta de riesgo. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que la misma fue promovida a los fines de demostrar que se hizo entrega al trabajador para que tuviera conocimiento de sus labores de trabajo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples, solicitando no se le otorgara valor probatorio; Manifestando la parte demandada que las documentales rielan en el expediente administrativo e insiste en darle valor probatorio y presenta en este acto las originales a los fines que sean certificadas con las copias. La parte demandante manifestó que se declararan extemporáneas las documentales presentada por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente según la ley y se opone a las mismas, peticionando se desechara su valor probatorio; Indicando la parte demandada en el desarrollo de la audiencia, que si una de las partes impugnaba alguna documental la ley establece que la contraparte debe presentar los originales y hace valer las mismas, presentando en el referido acto, los originales a efecto videndi para ser cotejadas con las copias consignadas en el expediente. Cotejando la ciudadana Juez las originales con las copias junto a la apoderada judicial del demandante, dejando este Juzgado que tuvo a la vista los originales de la referida documental. La parte demandante insistió en su defensa, ratificando su oposición. Ante tal escenario, observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas, forman parte del expediente administrativo que cursa en autos, específicamente del folio 165 al 167 de la primera pieza, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• Promueve y opone marcada con el Nº 10, normas generales de higiene y seguridad del departamento de envasado, inserta en los folios 30 al 35 de la tercera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que la misma fue promovida a los fines de demostrar que se hizo entrega al trabajador para que tuviera conocimiento de sus labores de trabajo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples, solicitando no se le otorgara valor probatorio; Manifestando la parte demandada que las documentales rielan en el expediente administrativo e insiste en darle valor probatorio y presenta en este acto las originales a los fines que sean certificadas con las copias. La parte demandante manifestó que se declararan extemporáneas las documentales presentada por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente según la ley y se opone a las mismas, peticionando se desechara su valor probatorio; Indicando la parte demandada en el desarrollo de la audiencia, que si una de las partes impugnaba alguna documental la ley establece que la contraparte debe presentar los originales y hace valer las mismas, presentando en el referido acto, los originales a efecto videndi para ser cotejadas con las copias consignadas en el expediente. Cotejando la ciudadana Juez las originales con las copias junto a la apoderada judicial del demandante, dejando este Juzgado que tuvo a la vista los originales de la referida documental. La parte demandante insistió en su defensa, ratificando su oposición. Ante tal escenario, observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas, forman parte del expediente administrativo que cursa en autos, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• Promueve y opone marcada con el Nº 11, tarjeta de descripción de la tarea a realizar por el trabajador cambiado temporalmente de su puesto de trabajo y descripción de cargo para ser autorizado por seguridad industrial, inserta a los folios 36 al 41 de la tercera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que la misma fue promovida a los fines de demostrar que la empresa le indicaba la serie de tareas que iba a realizar el trabajador e indico que oleica si cumplía con las normas establecidas en la ley. El tribunal deja constancia que el folio 39 es una copia a carbón igualmente el folio 40 y en el folio 41 si esta el original. El folio 43 es una copias a carbón, el folio 44 es una copia a carbón, folio 48 es una copia a carbón la 49 es una copia a carbón. La parte actora ratificó lo anterior expuesto, ambas partes ratifican su replica y contrarréplica. Ante tal escenario, observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas, forman parte del expediente administrativo que cursa en autos, específicamente a los folios insertos del 66 al 70 de la primera pieza, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• Promueve y opone marcada con el Nº 12, tarjeta de notificaciones de riesgo por trabajos ocasionales fuera de su área o descripción de cargo, inserta a los folios 51 al 52 de la tercera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que la misma fue promovida a los fines de demostrar que se realizaron las respectivas notificaciones al trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples, solicitando no se le otorgara valor probatorio; Manifestando la parte demandada que las documentales rielan en el expediente administrativo e insiste en darle valor probatorio y presenta en este acto las originales a los fines que sean certificadas con las copias. La parte demandante manifestó que se declararan extemporáneas las documentales presentada por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente según la ley y se opone a las mismas, peticionando se desechara su valor probatorio; Indicando la parte demandada en el desarrollo de la audiencia, que si una de las partes impugnaba alguna documental la ley establece que la contraparte debe presentar los originales y hace valer las mismas, presentando en el referido acto, los originales a efecto videndi para ser cotejadas con las copias consignadas en el expediente. Cotejando la ciudadana Juez las originales con las copias junto a la apoderada judicial del demandante, dejando este Juzgado que tuvo a la vista los originales de la referida documental. La parte demandante insistió en su defensa, ratificando su oposición. Ante tal escenario, observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas, forman parte del expediente administrativo que cursa en autos, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• Promueve y opone marcada con el Nº 13, documentales tarjetón de control de equipos y dotaciones de protección entregados y recibidos por el trabajador ciudadano DANIEL CARABALLO, equipos y dotaciones que para cada fecha de entrega era especialmente adecuados a las normas de higiene y seguridad laboral exigidos por las normas técnicas, inserta al folio 53 al 63 de la tercera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que las misma eran para demostrar que al trabajador se le entrego las dotaciones de seguridad industrial para cada sitio de trabajo desde la fecha 23/05/206 hasta la fecha 24/10/2014, cada vez que se rotaba de su puesto de trabajo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples, solicitando no se le otorgara valor probatorio; Manifestando la parte demandada que las documentales rielan en el expediente administrativo e insiste en darle valor probatorio y presenta en este acto las originales a los fines que sean certificadas con las copias. Cotejando la ciudadana Juez las originales con las copias junto a la apoderada judicial del demandante, dejando este Juzgado que tuvo a la vista los originales de la referida documental. La parte demandante insistió en su defensa, ratificando su oposición. Ante tal escenario, observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas, forman parte del expediente administrativo que cursa en autos, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• Promueve y opone en original y copia marcada con el Nº 14 documentales constancias de charlas de seguridad y salud laboral recibidas por el ciudadano DANIEL CARABALLO, así como certificados de charlas de seguridad y salud y seguridad laboral desde la fecha 08/09/2006 al 24/10/2014, inserta a los folios 64 al 88 de la tercera pieza. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el trabajador constantemente era capacitado de los riesgos que podía tener en cuenta en las labores que desempeñaba y para que tuviera mejor cultura en cuanto seguridad y salud de los trabajadores, el propósito es dejar claro que la empresa si cumplía contadas las normativas pautadas en la locymat. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante da por reproducido lo expuesto en la documental anterior. La parte demandada da por reproducido lo anterior expuesto. El tribunal deja constancia que en el folio 64 en la parte superior copia a carbón se evidencia huella en original, la parte inferior en original, en el folio 65 contiene dos (02) copias a carbón, la parte inferior del folio 65 no esta en las originales que exhibe el demandado, ni el folio 66, ni el folio 67, con relación al folio 68, 69, 70, 71, copias a carbón y la parte superior e inferior del folio 72, 73, 74, la 75, 76 esta en original, la 77 copia a carbón en su parte superior y original en su parte inferior, folio 78 es original en la parte superior e inferior original, 79 copias a carbón en su parte inferior y superior, el folio 80 original, el 81 al 88 en original. Las partes dan por reproducida lo expuesto anteriormente, así mismo, el tribunal deja constancia que tuvo a la vista los originales. Ante tal escenario, observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas, forman parte del expediente administrativo que cursa en autos, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• Promueve y opone marcada con el Nº 15, carta de aceptación del manual de higiene y seguridad industrial de OLEICA de fecha 26/01/2011, inserta al 89 de la tercera pieza; Promueve y opone marcada con el Nº 16, ruta de traslado del domicilio a la empresa OLEICA a su domicilio descrito por el trabajador demandante, inserta al folio 90 de la tercera pieza; Promueve y opone marcada con el Nº 17, plan de evacuación de su representada OLEICA, inserta al folio 91 de la tercera pieza; Promueve y opone marcada con el Nº 18, constancia de entrega del mapa de riesgos e inducción de los procedimientos de evacuación y actuación ante una emergencia, inserta a los folio 92 al 103 de la tercera pieza; Promueve y opone marcada con el Nº 19, mapa de riegos del departamento de envasado, inserta a los folio 104 al 105 de la tercera pieza; Promueve y opone marcada con el Nº 20, ordenamiento realizado por departamento de higiene y seguridad industrial, ordenamiento donde se reordena la intervención del puesto de trabajo para facilitar la recuperación progresiva y detener el deterioro OSTEO MUSCULAR del trabajador ciudadano DANIEL CARABALLO, y nota de intervención de puesto de trabajo dirigidas al Jefe del Área donde labora el trabajador, comité de Salud Seguridad Laboral y al trabajador, inserta a los folio 106 al 107 de la tercera pieza; Promueve y opone marcada con el Nº 21, planilla de registro de higiene y seguridad industrial recibido por la Inspectoria del Trabajo en fecha 26/02/2002, inserta al folio 108 de la tercera pieza; Promueve y opone marcada con el Nº 22, comunicación dirigida a INPSASEL, donde informa sobre la propuesta de conformación del SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE OLEICA, recibido en fecha 04/10/2007, inserta al folio 109 de la tercera pieza; Promueve y opone en original y copia marcada con el Nº 23, notificación de los riesgos generales y específicos de la naturaleza de las operaciones de OLEICA, inserta a los folios 110 al 126 de la tercera pieza. Las partes dan por reproducida lo expuesto anteriormente, así mismo, el tribunal deja constancia que tuvo a la vista los originales. Ante tal escenario, observa esta Juzgadora que las documentales supra referidas, forman parte del expediente administrativo que cursa en autos, la cual ya cuenta con valor probatorio de este Juzgado; y así se aprecia.
• En cuanto a la exhibición de la documentales que se encuentran promovidas en el capitulo I marcados con los numerales 1, 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 3.1, 3.2, 4, 5, 6, 7, 8, 9. Manifestó la parte demandada que se solicito con la finalidad de demostrar que Oleica instruía y capacitaba al trabajador en materia de seguridad e higiene industrial, ya que en la exhibición están todas las notificaciones de riesgo que se le hacia al trabajador, documentales estas que se encuentra en originales en poder del trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que las documentales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 3.1, 3.2, no cursan en el expediente por lo que no puede exhibirlas, invocando la confesión alegada por la demandada en la cual promueve como prueba lo cual están en manos del demandante, razón por la cual imposibilita la exhibición. El demandado indicó que en el escrito de promoción de pruebas se encuentran la pruebas indicadas por la demandante. Observando esta sentenciadora que si bien es cierto, la parte demandada, indicó que los mismos fueron traídos al proceso, no es menos ciertos que las referidas documentales forman parte del expediente administrativo, el cual ya cuenta con valoración, por lo cual considera quien juzga que al constar en autos lo peticionado, no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se precia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL EN LA CAUSA:
Siendo quien hoy suscribe, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de septiembre de 2013 como Juez Temporal “para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial”, y juramentada en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción por el anterior Juez Rector, Abogado Osmiyer Rosales, y posteriormente juramentada por el Juez Rector Actual, Abogado Rogian A. Pérez, en fecha 05 de diciembre de 2016, según Acta Nº 2016-49, ello en virtud de las vacaciones conferidas a la Abogada LISBEYS M. ROJAS M., quien ostenta el cargo de Juez de Juicio de este Juzgado, quien hoy sentencia procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 05/12/2016. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba.
En este estadio considera oportuno esta Juzgadora indicar, que aun cuando le corresponde conocer de la presente causa al momento de la publicación de la motiva del fallo, gracias a la reproducción de los medios audiovisuales (videos), se puede instruir de lo debatido durante la audiencia de juicio (argumentaciones de las partes, replicas y contra replicas) y de lo expuesto en el dispositivo oral del fallo; los cuales permiten a quien suscribe obtener el conocimiento y la certeza en la presente causa. Ante lo delatado procede esta instancia a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LO OBSERVADO POR ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No V-16.860.209., contra la sociedad mercantil OLEAGINOSA INDUSTRIALES OLEICA C.A., por cobro de Enfermedad Ocupacional, solicitando el ciudadano demandante el cobro de la Responsabilidad Patronal Objetiva y su Daño Moral, Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la Responsabilidad Subjetiva por incumplimiento de la empresas de sus disposiciones legales, Indemnizaciones derivadas del Hecho Ilícito del Patrono, la cual supone también es una responsabilidad patronal subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño; en tal sentido y siendo que se denota que no se encuentra negada la existencia de una relación laboral entre las partes, su fecha de ingreso, la jornada de trabajo, los oficios realizados y el salario que argumento la parte actora. Quedaron establecidos como hechos controvertidos el carácter ocupacional o no de la enfermedad que padece el actor, así como el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este para el empleador, y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, toda vez que la parte demandante atribuye el origen del padecimiento al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, correspondiéndole al ciudadano actor acreditar tales hechos invocados, todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral.
Por otra parte, en lo que atañe la procedencia de los conceptos demandados referentes a indemnización prevista en el articulo 80 de la LOPCYMAT, indemnización dispuesta en el articulo 130 eiusdem, responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, teoría del riesgo y daño moral, siendo que los mismos fueron rechazados de manera pura y simple; esta sentenciadora determinará en base al cúmulo probatorio cursante a los autos su procedencia o no en derecho; y así se establece.
Del Punto Previo:
Ahora bien, siendo que la parte demandada argumento como punto previo, que el INPSASEL, órgano que determino el porcentaje del grado de discapacidad en el presente asunto, no esta facultado para realizar el mismo, por cuanto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es quien esta facultado para determinar el porcentaje del grado de discapacidad del trabajador demandante. Esta juzgadora, antes de entrar ha analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto al punto previo.
Ante tal alegato, es preciso señalar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia plena en fecha 13 de agosto de 2003, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, es decir, casi dos (2) años después de la ley procesal laboral, por lo que le otorga la Lopcymat la competencia al Insapsel para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del artículo 18). Así pues, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 76 establece textualmente lo siguiente; “…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma...”. Por tanto, para quien hoy decide, no existe la menor duda, de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta facultado para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, por mandato expreso del artículo anteriormente comentado, por tanto se declara Improcedente el Punto Previo alegado por la parte demandada; y así se decide.
Del Fondo del Asunto:
Con relación a la certificación emitida por el INPSASEL es oportuno destacar que la misma constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual la misma se encuentra investida de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso José Ángel Robles Herrera contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).
Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso PEDRO ANTONIO PATIÑO, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:
“…Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. Nº 1015 del 13/06/2006).” (Fin de la cita, resaltado nuestro).
Sustentado en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos el valor probatorio otorgado por esta sentenciadora a la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 20/14, Expediente POR-35-IE-13-0519, correspondiente al actor, fecha 27/03/2014, y no habiendo solicitado la parte demandada al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, evidenciándose en consecuencia que no fue enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados y establecidos en la ley, luciendo por ende para esta Juzgadora que tal documental goza de pleno valor probatorio como demostrativa que el actor fue certificado por una enfermedad ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente lo cual le ocasiona al trabajador limitaciones para halar, empujar, levantar y trasladar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, laborar sobre plataformas que vibren, correr, saltar, adoptar la posición de cuclillas, realizar movimientos de flexión, extensión, rotación e inclinación del tronco y del cuello; y así se decide.
En cuanto a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva, considera esta Juzgadora, ante el hecho cierto de que la parte demandada reconoció el salario integral devengado por el actor para el momento en que se dicto la certificación de la enfermedad ocupacional, por cuanto guardo silencio total en cuanto al salario básico y salario integral argumentado por la parte actora; y siendo que la demandada se limito a negar, rechazar y contradecir el carácter ocupacional o no de la enfermedad que padece el actor, así como el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este para el empleador, y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, una vez analizado todo el material probatorio que consta en auto, así como los dichos argumentados por las partes durante la audiencia de juicio del presente procedimiento. Detalla quien hoy juzga, que la empresa demandada no realizo al ciudadano actor el examen pre-empleo, el cual era fundamental para determinar si efectivamente el trabajador traía consigo la enfermedad que hoy la demandada manifiesta no es de origen ocupacional, todo ello aunado al hecho que ante tal desconocimiento, las labores desempeñadas por el trabajador contribuían a que la referida enfermedad se agravara, lo cual en opinión de esta juzgadora lo hace responsable de las indemnizaciones peticionadas por el actor, sin embargo no es menos cierto, que tal como ha quedado demostrado la empresa demandada demostró que se adecuo a las normativas establecidas en la LOPCYMAT; instruyendo al trabajador sobre las labores que debía realizar en el cargo, tal adecuación la hizo después que el actor había ingresado a trabajar para la demandada, por lo tanto independientemente de que hay impartido charlas a los trabajadores, e instrucciones sobre seguridad y salud ello ocurrió, bajo el desconocimiento de que el actor ya podía padecer la hernia, máxime cuando en el desarrollo de la audiencia oral y en el acto de conclusiones reconoce toados y cada uno de los oficios realizados por el actor que fueron descritos en el libelo lo cual pudo haber agravado la condición física del actor , ante tal duda debe forzosamente concluir que, ante tal panorama y visto que al ciudadano actor le fue certificada una enfermedad ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad de Cincuenta y Cinco Por Ciento (55%); y que tal discapacidad le ocasiona al trabajador limitaciones para no solo realizar algunas funciones laborales, sino que le inciden también en sus funciones cotidianas del día a día. Estima quien hoy sentencia en cuanto al concepto peticionado, que para la determinación del monto a pagar, en virtud de que el porcentaje establecido en la certificación se encuentra establecido en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, valga decir, “…El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”; que debe tomarse en cuenta por las consideraciones antes expuestas, la mitad del mínimo y la mitad de la máxima, es decir la mitad de 2 años y la mitad de 5 años, lo que da como resultado 3,5 años. En este sentido es importante señalar, que en la Audiencia de Juicio la ciudadana Juez, preciso la manera como se debía determinar los días para realizar el cálculo de la Indemnización, sin embargo al momento de sumar las referidas medias, la realizo de manera errónea. Por tanto, este tribunal decreta que se tomara en cuenta 3,5 años (1.260 días) para realizar el cálculo del prenombrado concepto. Ahora bien, siendo que el salario integral que se tomara en cuenta para la referida indemnización, es el de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (469,11 Bs.), salario que quedo reconocido por la parte demandada. Se evidencia que al aplicar la formula aritmética, Bs. 469,11 por 1.260 días (Bs. 469,11 x 1.260 días = 591.078,60 Bs.). Quedando entonces como cantidad establecida para pagar al trabajador por el concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva, el monto de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 591.078,60); y así se decide.
En cuanto al Daño Moral, dado que este tribunal es del criterio de que cuando se condena a la indemnización del artículo 130 deben ser condenadas las indemnizaciones derivadas del Daño Moral, aunado al hecho que el referido concepto nace cuando hay una violación de las normas establecidas en la LOPCYMAT, y siendo que se evidencia de autos que la parte demandada incumplió con algunas normas al inicio de la relación laboral, pero que después fue corrigiendo dicha conducta; dichos que de igual forma quedaron demostrados en la presente causa. En tal sentido, siendo que esta sentenciadora evidencia el hecho ilícito derivado del incumplimiento de la parte demandada, al no realizar el examen pre-empleo al ciudadano actor al momento de su ingreso. Considera procedente el concepto peticionado por Daño Moral. Mas sin embargo, en virtud de que el estado prevé un paliativo que coadyuve al trabajador a mitigar el dolor padecido, aunado al hecho de que el porcentaje certificado al trabajador fue de un Cincuenta y Cinco Por Ciento (55%) por presentar una Discapacidad Parcial Permanente, discapacidad que le ocasiona limitaciones para no solo realizar algunas funciones laborales, sino que le inciden también en sus funciones cotidianas del día a día.
Así las cosas, es propio con el debate traer a los autos el criterio sostenido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 116 de fecha 07/03/2002 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexión en el cual se establecieron los criterios que debe seguir el juez para estimar el Daño Moral. En tal sentido, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa del contenido de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 20/14 de fecha 27/03/2014, emanada del INPSASEL a la cual se le otorgó valor probatorio, que a consecuencia de las actividades realizadas por el trabajador se le ocasiona una Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le ocasionan una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. En el presente caso que evidenciado que a razón de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo la actora padece una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual. b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que aún cuando no se le practico el examen pre-empleo al trabajador, se evidencia que el mismo fue reubicado en otro puesto de trabajo o acondicionado las instalaciones o estación de trabajo para el desempeño saludable de las labores que les eran permitida realizar. c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido con el daño causado. d) Posición social y económica del reclamante. En lo que atañe al grado de educación, posición social y económica del reclamante, estamos en presencia de un hombre de 25 años de edad para el momento de la certificación de la Enfermedad Ocupacional, que tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba actualmente en el Departamento de Envasado, y que tiene bajo su responsabilidad tres hijos, todos menores de edad. e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Quedó demostrado que la actora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que, dada la entidad de la obra que realiza, la capacidad económica de la empresa es una Entidad Mercantil de reconocida solvencia en la rama. Detallándose así mismo, de autos que la demandada en nada colaboro con el demandante para sufragar los gastos ocasionados con ocasión a la intervención quirúrgica que tuvo el trabajador, ni con los exámenes o las terapias que se pudieran haber producido como consecuencia de la intervención, lo que evidencia entonces que la demandante en nada coadyuvo con el demandante a los fines de que el mismo obtuviera su recuperación a pesar de no haberle hecho el examen pre-empleo, todo ello aunado a que el actor es una persona joven y emprendedora.
En este orden de ideas y cónsono con el acogimiento que hace nuestra legislación que acoge la teoría del riesgo y por ende contempla la indemnización por Daño Moral por acoger la teoría del riesgo, valga decir haya o no culpa del patrono, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización por el daño sufrido, estima esta Sentenciadora procedente el pago de una cantidad única por el referido concepto dentro del cual se incluye la indemnización por Daño Moral derivada de las responsabilidades subjetiva y objetiva ( Teoría del Riego) contemplada en los artículos 1.185 por hecho ilícito, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cual se estima en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), cantidad peticionada en el escrito libelar; y así se decide.
En cuanto a la Responsabilidad Objetiva considera esta Juzgadora, que de autos se evidencia, específicamente al folio 161 de la primera pieza, que la parte patronal inscribió al hoy demandado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto se declara Improcedente el concepto peticionado; y así se decide.
Por ultimo si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por este concepto Daño Moral desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; y así se decide.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No V-16.860.209., contra la sociedad mercantil OLEAGINOSA INDUSTRIALES OLEICA C.A., por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil OLEAGINOSA INDUSTRIALES OLEICA C.A., a cancelar al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No V-16.860.209., la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 591.078,60); por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil OLEAGINOSA INDUSTRIALES OLEICA C.A., a cancelar al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No V-16.860.209., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), por Indemnización del Daño moral.
CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil OLEAGINOSA INDUSTRIALES OLEICA C.A., a cancelar al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARABALLO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No V-16.860.209., la totalidad de la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 711.078,60) por la sumatoria de dos conceptos condenados.
QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria, de conformidad con el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Temporal de Juicio
Abg. ROMI L. ARAPE E.,
La Secretaria,
Abg. YRBERT ALVARADO
En igual fecha y siendo las 10:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
RLAE/ Romi.
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