REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PH22-X-2016-000038
ASUNTO: PP21-N-2016-000050
PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA DOS CAMINOS, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Medida Cautelar.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 24 de noviembre de 2016, siendo admitido posteriormente el 30 de noviembre del mismo año, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre del presente año, la parte recurrente presento Reforma del Recurso de Nulidad, siendo admitida la misma en fecha 06 de diciembre del año en curso.

Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos en contra de la providencia administrativa donde se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano DIONICIO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad numero V-12.510.980., por cuanto la inspectora del trabajo, según decir del recurrente, le cercena con la referida providencia su derecho a la defensa y correlativo debido proceso al violar la presunción de inocencia, que suponía la correcta valoración de la carga probatoria y la interpretación correcta de todos los hechos narrados y probados en autos, debiendo incluso la entidad de trabajo para poder obtener una Tutela Judicial efectiva, tener que acatar una culpa y orden administrativa ilegalmente dictada. Manifestando de igual forma la violación del derecho de igualdad entre las partes. Detallándose así mismo, que la parte recurrente alega, que con las omisiones efectuadas es evidente, que el ente administrativo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que ordeno el reenganche de un trabajador, no obstante de estar siendo calificado y ocupar un cargo y realizar un oficio trascendental como lo es el resguardo de la integridad de los bienes físicos y la seguridad de las personas que en el pernotan, aun cuando existen diferencias entre la hoy recurrente y el trabajador, encontrándose alterada la confianza que una oportunidad le había sido concedida, por tanto considera que los directivos de la entidad de trabajo corren inmenso peligro en su seguridad personal, pues la conducta del trabajador durante todo el lapso que estuvo abierto el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ha sido fuera de las normas de cordialidad y buena conducta, tanto así que el trabajador fue denunciado por violencia en contra de la mujer, en la persona de su patrona, según expediente N° MP-535576-2014.

Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que se le ordenó a la parte recurrente el pago de salarios dejados de percibir, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosimil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, así como también el periculum in mora, considera quien decide que de auto se evidencian que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.
Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número 1052-2016 de fecha 12-08-2016, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta juzgadora, en uso de la facultad prevista en el ultimo aparte del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesada, ciudadano DIONICIO ANTONIO FLORES, fija a la parte solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, de la siguiente manera: tomando en consideración que del folio 31 al vlto –escrito de solicitud- de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ultimo salario mensual devengado por el ciudadano antes identificado fue de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.577,81), es decir salario mínimo, ahora bien siendo que para la fecha en que se dicta esta media el salario mínimo fue incrementado a VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS MENSUALES (Bs. 27.092,00) y el salario diario de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 903,06), por tanto se decreta la medida cautelar por la cantidad de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 903,06). Ahora bien, siendo que el lapso que pudiera durar la tramitación del presente juicio es de aproximadamente cuatro (04) meses, este Tribunal tomando en consideración lo antes expuesto estima necesario que la recurrente otorgue caución por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 108.368,00), para el ciudadano antes referido, la cual podrá ofrecer de dos formas; bien mediante fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano DIONICIO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad numero V-12.510.980., o bien a través de cheque de gerencia a favor del ciudadano antes nombrado, que deberá presentar por ante este tribunal junto con una copia fotostática de la Cédula de Identidad y la dirección del trabajador con la finalidad de ordenar el deposito de este monto en una cuenta bancaria a nombre del mencionado ciudadano, para garantizar las resultas del juicio; la cual deberá ser presentada en un plazo no mayor de treinta días (30) días continuos siguientes a la publicación de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.

DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número 1052-2016 de fecha 12-08-2016, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena a la recurrente otorgar caución por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 108.368,00), a favor del ciudadano DIONICIO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad numero V-12.510.980., la cual deberá ser presentada en un plazo no mayor de treinta días (30) días continuos siguientes a la publicación de la presente decisión. La no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano DIONICIO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad numero V-12.510.980., por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2016.


LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
ABG ROMI L. ARAPE E.,

ABG YRBERT ALVARADO

RA/Romi.