REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E
Guanare, 16 de Diciembre de 2016.
Años: 207º y 159º.

CAUSA Nº
E-623-16

JUEZ DE EJECUCIÓN
RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO

FISCAL V MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO
DEFENSORA PUBLICA ABG. TIOSTIMA DURAN
SANCIONADO

DELITOS
SE OMITE POR RAZON DE LEY

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
VICTIMA HILLIANS ANTONIO PEREZ GALINDEZ
DECISIÓN SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-623-16, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1999, natural de Guanare, profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael de las Guasduas, calle principal, casa S/N Municipio Guanare estado Portuguesa; por la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de HILIANS ANTONIO GALINDEZ, siendo condenado a cumplir la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de tres (03) año y cuatro (04) meses, por sentencia condenatoria por admisión de hechos en fecha 12 de Abril de 2016, dictada por parte del jugado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Guanare estado Portuguesa al adolescente sancionado

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privativa de Libertad por el lapso de tres (3) año y cuatro (4) meses, condenado en fecha 12 de abril de 2016, dictada por parte del jugado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Guanare estado Portuguesa, sanción impuesta de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
El este tribunal le concede la palabra a la Defensor Publica, Abg. Tiostima Duran quien expone: “Buen día en vista de que es una revisión de valoración medica que le ordeno el tribunal que fue el periodo otorgado como fue el arresto domiciliario es por lo que solicito se mantenga y consigna las valoraciones realizadas por el cardiólogo, también consigno constancia de estudios ya que continua en la entidad y solita sustituir la medida por reglas de conducta y libertad asistida ya que su estado de salud lo amerita, y ya que se mantiene dentro de los estándares establecidos por el tribunal y así el cumplirá el resto de la sanción impuesta. Es todo:

Seguidamente se le da la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco quien manifestó lo siguiente: “Es una audiencia de revisión por suspensión de la medida y la fiscalía habiendo revisado y habiendo verificado el cuadro clínico y viendo el cuadro clínico en relación a ello y vista la mejoría que es paulatina y su recuperación ha sido lenta y ellos comenta que no ha sido fácil los medicamentos y se ve diferente, se ve positivamente el cambio y aunado a ello su condición de salud y en relación a ello, el estuvo un tiempo considerable en la entidad y esta fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa como lo es la aplicación de las reglas de conducta y la libertad asistida del sancionado. Es todo.

Finalmente se impone al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó No querer declarar en esta audiencia. Es todo.

SEGUNDO
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS
El 11-06-2016, se impuso al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY a cumplir sanción Privativa de Libertad a tres (3) años y cuatro (4) meses. Realizándole en sala el computo respectivo y se determino que había cumplido once (11) meses y cinco (5) días tiempo que será abonado a la sanción de privación de libertad, faltándole por cumplir: dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, siendo fecha de cese 9-4-2019.

El 07-09-2016, este juzgado recibe escrito de la de Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS Defensora Publica Auxiliar Primera (1ª) con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien solicita audiencia de revisión de sanción al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY por presentar ENFERMEDAD PARTICULAR FIEBRE REUMATICA RE AGUDIZA y que requiere tratamiento constate.

En fecha 13-09-2016, se celebro audiencia de revisión de medida donde se ordeno el traslado al medico forense a la brevedad a los fines de que sea evaluado el informe medico privado.

El 27-9-2016, se celebro audiencia de revisión de medida para escuchar al Medico Forense Abg. Dr. Rodolfo de Bari del (SENAMECF) en sala, este juzgado decide suspender la medida con fin de que el sancionado se ponga en control con un medico especialista.

El 15-12-2016, se celebra audiencia y se sustituye la medida Privativa de Libertad por Libertad Asistida y Reglas de Conducta al sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY en virtud, de que padece antecedentes de fiebre reumática, con valores muy elevados de ASTO, con riesgo de complicaciones vasculares cardiacas y renales que padece el sancionado, certificado por el medico forense del (SENAMECF) en sala, demostrado con informe medico y informe de valoración cardiovascular.

Articulo.83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“La salud es derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Articulo .41 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental. Asimismo tiene derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la mas alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas deben considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.”

Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas por su condición de salud, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado tiene amplia contención familiar, (padre, madre y ofertantes de trabajo) quienes ofrecen el apoyo necesario para el desenvolvimiento del adolescente en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y laboral, así también se apunta que sus informes evolutivos, señalan que tiene un pronostico favorable para su desenvolvimiento en la sociedad; circunstancias que se traducen como positivas para continuar el cumplimiento de la sanción con medidas menos represivas que la privación, es decir, con las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta que por sustitución se impondrían, es por lo que, todo lo expuesto, aunado la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución de sanción, se consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso que resta por cumplir

DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y DEL CÓMPUTO
A los efectos de la sustitución de medidas pronunciada, el sancionado MOISES RISQUEZ PEREIRA, deberá cumplir las medidas de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como alcohólicas; 3. La prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4. Participar al tribunal el cambio de residencia o domicilio en caso de mudarse. 5. La prohibición de molestar a la víctima, por el lapso que resta por cumplir ya que le faltándole por cumplir: dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, siendo fecha de cese 9-4-2019.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el sancionado SE OMITE POR RAZON DE LEY, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1999, natural de Guanare, profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael de las Guasduas, calle principal, casa S/N Municipio Guanare estado Portuguesa; por la presunta comisión de los ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de HILIANS ANTONIO GALINDEZ, por Libertad Asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y de las Reglas de Conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como alcohólicas; 3. La prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4. Participar al tribunal el cambio de residencia o domicilio en caso de mudarse. 5. La prohibición de molestar a la víctima,

SEGUNDO: Se deja constancia que el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy once (11) meses, y cinco (5) días, resta por cumplir: dos (2) año, cuatro (4) meses cinco (5) días, cesando definitivamente en fecha 9-4-2019.

TERCERO: Se advierte al joven que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, será decretado el incumplimiento y se acordara medida de privación de libertad hasta por seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CUARTO: Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico Multidisciplinario.

Es justicia, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación



RAINER JOSE HUMBRIA MONCADA

JUEZ DE EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE





Abg. Patricia Di Pietro

La Secretaria
E-623-16
Sustitución de sanción.