REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 12 de diciembre de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE: 4016.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Cursa desde el folio dos (02) al trece (13) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) a Nivel Nacional, en el cual señala como argumento lo siguiente:

“…Una vez revisado el presente auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, se observa que dicha medida no es compatible con las actas procesales que cursan en la presente investigación, visto que esta Representación Fiscal en la oportunidad procesal conforme a la norma adjetiva penal, debe resaltar, que durante la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 07/07/2016, hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, indicando la conducta desplegada por la hoy imputada, lo cual condujo a solicitar la aprehensión de la referida ciudadana, todo ello, en base a las actas que cursan en la presente investigación y de la cual se solicitó en su debida oportunidad la correspondiente Orden de Aprehensión, siendo acordada por el Tribunal A-quo.

En este sentido, mal pudiese el Juzgador emitir un criterio distinto de aquel en el cual acordó librar una Orden de Aprehensión, pero adicionalmente, es incongruente, debido a que el propio juez estaría quebrantando su criterio jurídico, toda vez, que el Juzgador una vez evaluados los elementos de convicción cursantes en la presente causa, Acordó la correspondiente Orden de Aprehensión, es decir, el Juez sabiamente valoró los elementos cursantes en la presente causa penal y consecuencialmente en la audiencia de presentación una vez oída la exposición del Ministerio Público, compartió el criterio emanado por esta Representación Fiscal, tomando en consideración los hechos y las circunstancias que se encuentran inmersos en la presente investigación, aplicando para ello los principios del lura Novit Curia y de la Sana Crítica, es decir, aquella operación intelectual realizada por el Juez destinada a la correcta apreciación de los elementos presentados en toda investigación y realizada con sinceridad y buena fe. Definido por otros autores como "La combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el Juzgador". En otras palabras, la sana crítica como el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

En este sentido, de acuerdo con los argumentos esgrimidos parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación, la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad obedeció a la necesidad imperante de mantener sujeto al proceso al imputado de autos, por cuanto se observa una serie de hechos que pudiesen afectar la responsabilidad penal de la imputada, en ello tenemos, una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, vale decir, en el primero de los supuestos, la existencia hoy por hoy de formas alternas para traspasar nuestras fronteras a través de cualquier medio, que vista las circunstancias del caso que nos ocupa, permitiría la evasión del imputado y en consecuencia la imposibilidad material de mantenerlo adherido al proceso penal y en el segundo de los casos, la ciudadana Yeomarina Fernández Salazar, es funcionaría activa del SAIME, desempeñando funciones en la oficina SAIME San Bernardino, lo cual a todas luces advierte la posibilidad real de su accionar para que coimputados, testigos u otros autores o partícipes pongan no sólo en riesgo la investigación que adelanta el Ministerio Público, sino que actúen de forma desleal o reticente o finalmente informen falsamente sobre los hechos investigados. Aunado a esta situación, vale acotar que la referida imputada de autos se encuentra investigada por la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público por estar involucrada en hechos de Corrupción, lo cual, a todas luces advierte la conducta manifiesta y reiterada de la imputada de autos.
En este orden de ideas, considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18/03/2011, relativa a la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que entre otros aspectos señala lo siguiente:

…omissis…

Aunado a lo anterior, debe sumarse y tener en consideración otros aspectos que se deben dilucidar, y es el hecho que estamos en presencia de delitos que son considerados Materia de Seguridad de Estado, toda vez, que este Despacho Fiscal, solicitó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al encontrarnos con funcionarios que accionan entre si para otorgar documentos de identidad fraudulentos, y en este sentido destacar que al ser manejados tales sistemas informáticos con fines distintos a los realmente destinados, por parte de los funcionarios que tienen bajo su responsabilidad el manejo de los mismos, se estaría poniendo en riesgo una actividad tan esencial para el estado como lo es la identificación de los ciudadanos que forman parte del Territorio Nacional. Pues mal pudiera cualquier funcionario investido de tales facultades, darle un uso distorsionado e incorrecto a esas facultades propias en el ejercicio de sus funciones, lo cual no sólo estaría violando normas, principios y valores que rigen la actuación de la administración pública, sino que además estaría quebrantando de manera flagrante las formalidades administrativas preestablecidas para la expedición de un documento tan importante como lo es la cédula de identidad o el pasaporte, que todo ciudadano debe tener en el Territorio Nacional.

Esto, sin olvidar que los delitos inicialmente subsumidos en la conducta desplegada por parte de la ciudadana Yeomarina Fernández Salazar, forman parte del "Catalogo de Excepciones Contemplados en la Norma Adjetiva Penal, por cuanto el legislador consideró sabiamente que tales delitos no sólo afectan gravemente el interés colectivo en toda sociedad, sino que además atentan contra la seguridad jurídica imperante en todo Estado de Derecho y de Justicia Social.

A criterio de esta Representación Fiscal, no existen a la fecha fundados elementos que permitan vislumbrar los motivos que el Juez A-quo tuvo para emitir una decisión consistente en la aplicación de una medida menos gravosa, siendo que, en la audiencia de presentación (Fase insipiente del proceso), valoró sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Público, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizó por considerar que la ciudadana Yeomarina Fernández Salazar, se encuentra incursa en la comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y Otorgamiento Irregular de Documentos de Identificación, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el artículo 237 ordinales 2o, 3o y parágrafo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el Juez al momento de conceder al imputado una medida menos gravosa, máxime cuando el articulo 236 en su numeral 3° ejusdem, es claro al indicar que cuando estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que estén dados los extremos de sus numerales 1 y 2o, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza.

Aunado a lo anterior, vale acotar que en fecha 09-09-2016, el Ministerio Público presentó Escrito Formal de Acusación contra la ciudadana Yeomarina Fernández Salazar, por los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Acceso Indebido o Sabotaje a Sistemas Protegidos, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y Otorgamiento Irregular de Documentos de Identificación, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación; y en consecuencia solicitó que se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

En este sentido, Justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana Yeomarina Fernandez Salazar, teniendo en consideración que los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos en un eventual juicio oral y público, que se desprenden del escrito acusatorio comportan fundamento serio, pero además, la existencia como antecedente de la conducta desplegada por la referida imputada en otros hechos similares, a todas luces surge la interrogante para el Ministerio Público de la incongruencia y dispersión del criterio jurídico emanado del tribunal de control, toda vez, que al leer con detenimiento las actas que integran la presente causa penal, se observa con claridad la participación activa de la ciudadana Yeomarina Fernández Salazar, en la cual explica las razones de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción personal decretada en contra de la imputada…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y seis (36) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Profesional del Derecho Paola Segovia Gil, Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena (69°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“(…)

De manera concreta la Recurrente denuncia el cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad apoyándose en primer lugar j que durante la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha: 07-07J-2016, hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, indicando la conducta desplegada por la hoy imputada, lo cual condujo a solicitar la aprehensión de la referida ciudadana todo ello en base a las actas que cursan en la presente investigación y de la cual se solicito en su debida oportunidad la correspondiente orden de aprehensión, siendo acordada por el Tribunal A-quo; y por; lo tanto no es aplicable el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena-I, referente a la medida cautelar sustitutivas de libertad, y por otra parte, el peligro de fuga, al respecto es preciso señalar que ninguno de los delitos por los cuales fue imputada y acusada mi representada tiene una pena aplicable igual o superior a los 8 años y. tiene su residencia fija tal como consta en el expediente en la Avenida Principal de Manicomio, calle Molina, casa N* 4. la Pastora. Teléfono 0424-1891439, es allí donde se encuentran su domicilio, familiares y amigos, presentando hasta la fecha ser unas personas responsables y apreciadas por su comunidad. Tal situación, despeja cualquier temor referente a que mi defendida pueda decidir no someterse a la persecución penal, ya que como se puede constatar los mismos poseen arraigo en el país.

Es decir tanto su domicilio, familiares y centro de trabajo se encuentra ubicados dentro del Distrito Capital, además no poseen recursos económicos ni contactos en el exterior que puedan hacer suponer que tenga posibilidad o facilidades de abandonar el país. Por lo tanto, no existen! elementos que permitan suponer que mi defendida no quiera someterse 3 la persecución penal, por el contrario, se puede percibir que posee arraigo en el país.

Ahora bien; como punto medular de la presente contestación esta en la errada apreciación del Representante del Ministerio Publico indicar que la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad obedeció a la necesidad imperante de mantener sujeto al proceso al imputado; de autos por cuanto se observa una serie de hechos que pudieran afectar la responsabilidad penal de la imputada, ahondando en lo referente al peligro de fuga, mas no a los deficientes elementos de convicción, contrarios a lo señalado en el artículo 236 numeral N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que incluso fueron confirmados en el Escrito Acusatorio y que demuestra la ausencia de labor investigativa así como Fundamento Serio, conforme lo exige el artículo 308 ejusdem.

Ciudadanos Magistrados; no entiende la Defensa como el Ministerio Público pretende mantener privada de su libertad a mi defendida Ciudadana: Yeormarina Fernández, si los elementos de convicción incorporados en la Audiencia para Oír al Imputado y el Escrito Acusatorio no determinan, de manera alguna la constitución de los tipos penales por los cuales acusa.

(…)
De manera que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que e) resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de pena corporales, qué de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
De manera que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el: primeara de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sancion a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, {constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.


II.-
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sin duda alguna el Ministerio Público hace una errada interpretación de las garantías constitucionales; obviando preceptos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna:
…omissis…
De esta normativa se desprende, la garantía constitucional de ser juzgado en libertad, nuestra Carta Magna otorga al juez o jueza la potestad constitucional de apreciar de manera individual cada caso. r¡ esto fue lo que hizo este honorable juzgado, en el caso que nos ocupa y 'de esta manera asegurar las resultas del proceso.
Igualmente es importante resaltar que esta Defensa Publica no ha solicitado la Libertad Plena, sino mantener la Medida Cautelar Sustitutiva, con la cual sería suficiente para garantizar la finalidad del proceso. Asimismo. (sic)

En conclusión, nuestra Carta Magna otorga rango Constitucional al derecho de defensa, al derecho a ser juzgamiento en un plazo razonable y de celeridad procesal, garantías estas recogidas en los artículos 26, 49.1 y 257...”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa desde el folio dieciséis (16) al veintiséis (26) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 15 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:
“(…)
A los fines de decidir este tribunal observa los principios de revisabilidad, proporcionalidad y el estado en libertad la cual rezan lo siguiente:

…omissis…

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Esta dos decisiones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (.„.)".

Estas excepciones son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia NQ 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

…omissis…

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). además y aunque no lo establezca con al misma claridad exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que al cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69yss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto..."

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como "......" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N- 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se les imputó a la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad numero V-18I581.270, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Negrillas y subrayado de la Juzgadora].

En este orden de ideas este Juzgado, dadas las condiciones que antecede y en aras de velar por la protección sustancial de los derechos del imputado de autos, quien aún cuando se halle privado de libertad no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana, asimismo, de los anteriores planteamientos se deduce el deber del tribunal de salvaguardar el derecho a la vida, en consecuencia a la salud y la integridad física, consagrados en los artículos 43, 83 y 46 todos de nuestra Carta Magna.

Ahora bien en cuanto a las razones de excepción al juzgamiento en libertad, han sido desarrolladas en los artículos 236, 237 y £38 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…omissis…

Asimismo, respecto al numeral 3 de la norma antes transcrita prevé:

…omissis…

En relación a los artículos anteriormente transcritos, observa este Tribunal que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, sino que por el contrario el mismo puede ser limitado o su titular privado de su ejercicio través del encarcelamiento preventivo, cuando en el curso de:

Por su parte, el también español MANUEL JAÉN VALLEJO, citando a BACIGALUPO, enseña respecto a la medida cautelar que ha sido impuesta en el caso que nos ocupa, lo siguiente:

…omissis…

Las transcripciones doctrinarias realizadas ut supra, ponen de evidencia, en primer término, que nuestra ley de procedimientos penales se encuentra en sintonía con las legislaciones extranjeras consideradas modernas; asimismo, que la actividad del Juez cuando dicta una medida de prisión provisional fundada en Derecho, que en nuestro caso, serían las normas contenidas en los artículos 236, 237 y 238, solo esta cumpliendo con la labor que le ha sido encomendada, por lo que no debe considerarse caprichosa tal actuación.

La investigación aparecen elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible y vinculen al imputado con tal actividad con/apariencia delictiva, al igual que resulte acreditada una presunción de peligró de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Es así, que si bien es cierto, la regla general en un procedimiento penal deberá ser el juzgamiento en libertad, no es menos cierto, que la misma ley de procedimiento penal venezolana, faculta al Juzgador para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, cuando resulten satisfechos todos los extremos requeridos por la misma ley y, en razón de lo cual no puedan asegurarse las resultas del proceso otorgando al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es importante tener presente que el juzgamiento en libertad como regla general, deviene del Principio de Presunción de Inocencia, cuyo contenido se resume en que toda persona sometida a una persecución penal, deberá ser tenida como inocente hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; dictada conforme lo propugna la doctrina de la Mínima Actividad Probatoria, según la cual el Juez sólo puede basar su sentencia en los medios de prueba aportados por las partes, en virtud de la concurrencia de prueba suficiente, que tenga la consideración de prueba de cargo o incriminatorio, obtenida con total respeto a las garantías legales y constitucionales del imputado e incorporados al proceso en estricto apego a las garantías constitucionales de oralidad, publicidad, inmediación, control y contradicción de la prueba.

No obstante ello, la doctrina ha venido sosteniendo, asimismo, que la prisión preventiva, en modo alguno, atenta contra este principio de presunción de inocencia, dado que sus fines están orientados a garantizar la presencia de el o la imputada en el proceso penal únicamente, y que es legítima, y hasta constituye un deber, la pretensión del Estado de asegurar las resultas del proceso.
En este punto, procede este Tribunal a citar al autor español JOAN PICÓ I JUNOY, quien establece una relación entre la presunción de inocencia y las medidas cautelares, en los términos que siguen:

Sin embargo, dado el carácter instrumental de las medidas cautelares, éstas siempre pueden ser revocadas y sustituidas en el curso del proceso, lo cual se encuentra instituido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente.

…omissis…

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora que en fecha 15 de junio de 2016, este Juzgado impuso a la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V-18.581.270, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 236 numerales l2 2- y 3Q, 237 numerales 2- 3Q y parágrafo primero y 238 numerales l9 y 2- del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando los hechos en la figura del silogismo, a saber el Juez tiene la premisa mayor y la subsume en la premisa menor.

No obstante ello, se evidencia que la solicitud antes descrita es pertinente y ajustada a derecho.

En atención a todos los argumentos anteriormente esgrimidos, estima esta Juzgadora que lo procedente, por ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Abg. PAOLA SEGOVIA GIL Defensora Pública 69- Penal, y, en consecuencia, Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 242 numeral 3S Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión decretada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesaba en contra de la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 del Texto Adjetivo Penal.

Señalan el recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, la cual es el objeto principal del presente recurso de apelación, resulta ser desacertada en virtud de que a su consideración en el presente caso no existen elementos que permitan aplicar una medida menos gravosa, como lo fue el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, decisión que fue publicada el 15 de septiembre de 2016. Además sostiene, que en el presente caso se encuentra acredito al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; siendo incongruente y dispersa la decisión emitida toda vez que no fue estimado por la Juzgadora la clara participación que tiene la imputada de autos en los hechos presentados.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones y verificando lo alegado por el recurrente, esta Alzada considera necesario delimitar lo siguiente:

El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó orden de aprehensión en contra de la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 07 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de los imputados, siendo presentado la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la aprehensión efectuada el 06 de julio de 2016, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación el llanito.

En fecha 22 de agosto de 2016, es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito formal de acusación presentado en contra de la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación.

El día 07 de septiembre de 2016, es fijada por primera vez el acto de audiencia preliminar en contra de la imputada de autos para el 22 de septiembre de 2016.


El 12 de septiembre de 2016, es consignado escrito de revisión de medida por la abogada Paola Segovia Gil, Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR.

El 18 de noviembre de 2015, se le acuerda a la YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en su contra por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal.

En atención a ello, una vez efectuada la revisión de las actuaciones cursantes por esta Alzada, se pasa a puntualizar y analizar ciertos aspectos jurídicos que esta Sala considera necesarios.

En el presente caso la jueza decidió a solicitud de la defensa sustituir la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa que la Privación, tal como le es permitido conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…)

Ahora bien, como se observa la jueza consideró a petición de la Defensa Pública que podía revisar la Medida de Privación de Libertad y sustituirla por una menos extrema de las que dispone nuestro proceso penal, no decretando una libertad plena al imputado sino que fue sustituida por otra condición que a consideración del tribunal también aseguran las resultas del proceso. Además dicha sustitución no fue analizada bajo las mismas condiciones que tenía la imputada en la audiencia de presentación, sino posterior a la culminación del lapso de investigación, circunstancia que indujo a la Juez A-quo, en virtud de la revisión de medida solicitada y a las facultades que la Ley otorga a estimar que las resultas del proceso a seguir puedan ser garantizadas con una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente, en la decisión que se recurre se observa que la jueza correctamente analizó varios principios y situaciones previstas tanto en la dogmática penal como en la ley sustantiva penal, señalando el recurrente que con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se pone en peligro la finalidad del proceso es decir, consideran que existe un peligro inminente de fuga y además de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien, el Tribunal de instancia consideró oportuno referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado a los actos procesales, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, reiterado por la doctrina de nuestro máximo tribunal, esto a los fines de no establecer penas anticipadas en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la desnaturalización de las mismas en violación de derechos y garantías constitucionales, establecidas a favor de los justiciables; en refuerzo de lo anterior se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. …” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, en armonía con los principios esbozados precedentemente, en cuanto al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal las cuales no persiguen otro objetivo que asegurar las resultas del proceso y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, estima este Tribunal Colegiado, que la juez de instancia en una primera oportunidad (audiencia de presentación de imputado) consideró elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida privativa decretada a la imputada, pero, conforme al principio de revisabilidad consideró que aún cuando existe acusación contra la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar hoy apelada, razón por la cual la juzgadora entendiendo que la Medida Privativa es una excepción al juzgamiento en libertad, y aun cuando existe un hecho punible y suficientes elementos de convicción, consideró justo revisar la medida privativa de libertad otorgada a la imputada, la cual fue sustituida por una menos gravosa a su favor; en tal sentido resulta pertinente referir el contenido de la decisión N° 1998 de fecha 22-11-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se estableció:

“…Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar.
De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado.

Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano Jesús Rafael Bonaffina Corvos, constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”

Del anterior criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dicho fallo, se puede colegir que tal como ya se estableció precedentemente no basta para el decreto de la medida judicial privativa de libertad el señalamiento de la alta pena a imponer, debe recordar esta Instancia Superior que las medidas de coerción personal, sean Cautelares Sustitutivas o Privativas de Libertad, son medidas de restricción que efectivamente limitan la libertad del ciudadano, la diferencia es que una es menos gravosa que la otra, pues dada las características de tales medidas cuya finalidad es estrictamente asegurar las resultas del proceso deben los administradores de justicia ponderar en forma exhaustiva el caso en concreto y sus circunstancias, por ello observan quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que en la presente causa el Juzgado de Control, no solamente tomó en consideración la posible pena a imponer si no el principio de proporcionalidad, y en tal sentido de las actas procesales se verifica que la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, reside en la Avenida principal de manicomio, calle Molina, casa N° 4, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, igualmente la mismo posee nacionalidad venezolana, lo cual puede desacreditar en principio el peligro de fuga.

Adicionalmente a lo anterior es de ponderarse que la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema penal solo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, por ello, una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:


“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”

Así mismo, es deber del Juez de Control o de Instancia velar por los Derechos Constitucionales tanto de los incriminados en el hecho delictivo, así como el de las víctimas, por lo que es propicio señalar, que la Juzgadora Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la decisión recurrida ponderó las situaciones fácticas y necesarias para respetar los derechos de ambas partes señaladas, específicamente de la víctima que en el caso de autos es el Estado Venezolano.

De tal forma, que al no observarse que se configure el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imputada YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, en atención al principio de afirmación de libertad y que efectivamente las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida cautelar que le fue decretada a la imputada, específicamente la presentación periódica (cada treinta días) por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; medida esta previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo expresado por el quejoso.

Ahora bien, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad puede ser aplicada siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, éstos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y esto así lo establece claramente el artículo 242 del referido Código, del cual se extrae su contenido:

“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: Omissis…”

Así mismo, en cuanto a la figura jurídica de la revisión de las medidas judiciales privativas preventivas de libertad, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas…”

En atención a ello, se evidencia con lo anterior que la norma es perfectamente clara al establecer los supuestos, requisitos y modalidades bajo los cuales el Juez tiene incluso la potestad de oficio, de otorgar la medida cautelar que considere justa y necesaria a los fines de resguardar las resultas del proceso, así mismo, la ley le otorga claramente la facultad a las partes de solicitar la revisión de las mismas, observándose del fallo proferido que la Juzgadora Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al emitir pronunciamiento dejó claramente establecido los principios legales que consideró al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de tal forma que dicha revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba hasta la fecha contra la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, es revisada toda vez que la profesional del derecho Paola Segovia Gil, Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2016 (folio 213 al 215 de la pieza II del expediente original), efectuó por escrito tal solicitud, siendo declarada con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se concluye que la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016 resulta ser un fallo fundado en derecho que resolvió la pretensión de una de la partes del proceso, con argumentos jurídicos que se relacionan entre sí.

Es así, como se evidencia que no debe considerarse que el Juez de Control actuó en desapego a la norma legal, por cuanto es la misma ley la que atribuye la función de revisión de medidas de coerción personal, así como la imposición de las mismas bien sea a solicitud de parte interesada o de oficio.

Es por lo que en mérito de las razones de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación. Es todo.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el profesional del derecho ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana YEOMARINA FERNANDEZ SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/cl.-
EXP. 4016