REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 20 de diciembre de 2016
205º y 157º


CAUSA Nº 4050
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem e INFORMACION FINANCIERA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 215 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representante del Ministerio Publico a la cual se opone la defensa, esta Juzgadora en relación al ciudadano: ISARAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, observa que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ya que existen barios hechos punibles como los son los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem e INFORMACION FINANCIERA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 215 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho que se le acredita a los hoy imputados tuvo lugar en fecha 14-11-2016, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, los cuales se encuentran insertos en las actuaciones que conforman el presente expediente la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito principal atribuido sanciona con una pena que en su limite máximo excede de diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado, supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como articulo 238 numeral 2 ejusdem, en consecuencia, se impone al ciudadano ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad …” ((sic))


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el ciudadano ABG. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del folio ochenta y dos (82) de las presentes actuaciones.

Asimismo observa esta Sala que el ciudadano ABG. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, actuando con el carácter antes señalado, consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 23 de noviembre de 2016, observando de igual manera que del cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo, inserto al folio ciento veinticuatro (124) del presente Cuaderno de Incidencia, el referido recurso fue presentado al quinto (5°) día hábil, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Del mismo modo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al folio veintiséis (26) de la presente incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Defensor Privado en su condición de Defensora Pública del ciudadano ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, en contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem e INFORMACION FINANCIERA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 215 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA CONTESTACION

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazado en fecha 30 de noviembre de 2016, consignando el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 5 de diciembre de 2016, habiendo transcurrido un lapso de 3 días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio ciento veinticinco (125) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido por el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Defensor Privado del ciudadano ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, debidamente identificado en las actuaciones, en contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido investigado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem e INFORMACION FINANCIERA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 215 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES




DR. NELSON MONCADA GÒMEZ
(Presidente-Ponente)






DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/ EDMH /NMG/JY/RR.
Causa N° 4050

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1


Caracas, 20 de diciembre de 2016
205° y 157°


El suscritor deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4050.
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. NELSON MONCADA GÒMEZ


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO










IMPUTADO: ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES
Exp. Nº 4050