REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 4051-2016
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA.
DELITO: CORRUPCIÓN.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Corresponde a ésta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rafael Castillo Vides, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 165.620; en su condición de defensor privado del ciudadano Javier Eduardo Silvera Plaza, titular de la cédula de identidad V-17.978.719, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.

Cumplidos los trámites procesales en ésta instancia, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2016, dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“…CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano SILVERA PLAZA JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.719, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236° numerales 1, 2 y 3, 237° numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…!

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado Juan Rafael Castillo Vides, en su condición de defensor privado del ciudadano Javier Eduardo Silvera Plaza, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 454, de la pieza I, del expediente original).

Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado Juan Rafael Castillo Vides, en su condición de defensor privado del ciudadano Javier Eduardo Silvera Plaza, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión de las actuaciones insertas en el cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 4°, el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En este sentido, el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza así:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento establece: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rafael Castillo Vides, en su condición de defensor privado del ciudadano Javier Eduardo Silvera Plaza, titular de la cédula de identidad V-17.978.719, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa ésta Sala del cómputo de fecha 06 de diciembre de 2016, expedido por Secretaria del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, (folio 38), que el profesional del Derecho, Arturo José Ojeda Alvarado, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rafael Castillo Vides, en su condición de defensor privado del ciudadano Javier Eduardo Silvera Plaza, titular de la cédula de identidad V-17.978.719, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se deja constancia que el abogado Arturo José Ojeda Alvarado, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.

PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.

CAUSA: 4051-2016
NMG /EDMH/JMC/JY/dv.-