REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 8 de diciembre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº 3932
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibido el expediente en fecha 27 de julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez Integrante DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista para resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, refiere lo siguiente:

“…Ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión que decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Juzgado en fecha Primero (1) de Diciembre del año 2015, dándose por notificada la Victima en fecha VEINTISIETE (27) de Abril del año 2016, con fundamentos en lo tipificado en los artículos, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 44 Ordinal 1º, 49 Ordinales 1º, 2º, 3º y 8º, artículo 51 y 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 13, 307, 439 Ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes.
Es el caso, la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.662, en su carácter de víctima del Delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, dicho Delito de Invasión tiene por objeto material un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en Terrazas de Vista Alegre, Kilómetro 0, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. El Bien Inmueble anteriormente señalado que se encuentra Invadido es su vivienda principal, en consecuencia actualmente se encuentra sin morada de habitación ni lugar de residencia, por lo cual debido a la necesidad imperiosa de un lugar donde vivir tuvo que alquilar una habitación en condiciones no aptas.
Todo lo anteriormente expuesto vulnera su Derecho Constitucional a una vivienda Digna establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto siendo el inmueble señalado su vivienda principal sobre la cual posee el Derecho de Propiedad se le impide e imposibilita hacer el uso, goce, disfrute y disponibilidad del mismo, debido que como se mencionó anteriormente éste se encuentra actualmente invadido por ciudadanos que usurpan y violentan flagrantemente sus Derechos sin consecuencia legal alguna por parte de las autoridades competentes para la resolución satisfactoria de dicha ilegalidad, en consecuencia a pesar de todas las diligencias oportunas que he practicado continúa sin restablecerse el Derecho de Propiedad infringido a quien lo posee de pleno Derecho.
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el Ordinal 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el Incumplimiento y Violación del Articulo 26 y 49 Ordinal 8º, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de lo artículo 291 ejusdem, ya que la recurrida dicta el sobreseimiento de la causa sin tomar en consideración el incumplimiento en el cual incurrió el Ministerio Publico al no realizar las respectivas citaciones al denunciado, testigos y demás personas invasores del inmueble en referencia, tampoco realizo la imputación respectiva.
Como puede la ciudadana Juez recurrida, hacer caso omiso que el Ministerio Publico, para poder emitir un ACTO CONCLUSIVO, en este caso el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debe por obligación realizar previamente el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya que de lo contrario no pudiera emitir dicho ACTO CONCLUSIVO, es por ello que solicito la correspondiente NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de dicho Sobreseimiento y que se ordene la reposición de la causa hasta el estado en que el Ministerio Publico Impute formalmente al DENUNCIADO LUIS ESTEBAN CEDEÑO, plenamente identificado en autos.
PETITORIO
A tenor de todo lo anteriormente expuesto y alegado, con fundamento en los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y El Derecho a la Vivienda, le solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones la Admisión y Sustanciación del presente Recurso de Apelación, por ser interpuesto en la oportunidad legal y en consecuencia se declare CON LUGAR en su definitiva la denuncia alegada y se proceda a dejar sin efecto el sobreseimiento dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Primero (1) de Diciembre del año 2015, decisión fundamentada en el artículo 300, Ordinal 2, a favor del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, plenamente identificado en autos…”.



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en las actuaciones del Cuaderno de Apelación, que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Estima esta Representante Fiscal continuando con la contestación del presente medio de impugnación precisar en cuanto a la investigación Dirigida por esta Fiscalía lo siguiente:
Una vez notificado el Ministerio Público de la Denuncia formulada por la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.662, se emitió la respectiva Orden de Inicio de la Investigación Penal, la cual arrojó los siguientes resultados:
1.- ESCRITO DE DENUNCIA, presentado en fecha 13-07-2011, por la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, donde manifestó lo siguiente: “...Ocurro ante este Despacho Fiscal con el objeto de denunciar, como en efecto denuncio a los ciudadanos LUIS ESTEBAN CEDEÑO, JOHHATNA LUIS FERREIRA CEDEÑO, YORMAN JESÚS FERREIRA CEDEÑO, cuyas cédulas de identidad presentare oportunamente, quienes invadieron un inmueble de mi exclusiva propiedad ubicado en Parroquia El Paraíso, Urbanización Terrazas de Vista Alegre, Sector San Rafael, Calle Ino, Casa S/ Nº, Municipio Libertador del Distrito Capital...”.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04-12-2013, suscrita por el funcionario RODNEY DUQUE, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, fue citada vía telefónica, a los fines compareciera por ante la sede de ese organismo de investigación para rendir Entrevista.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que se trasladaron hasta la vivienda ubicada en Terraza de Vista Alegre, Sector La Invasión, Casa S/N, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica en la referido inmueble, donde fueron atendidos por el ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO.
4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 05-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la vivienda ubicada en Terraza de Vista Alegre, Sector La Invasión, Casa S/N, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde dejaron constancia de las características del lugar. Así mismo, consta anexo a la inspección fotografías identificadas bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06-12-2013, por la ciudadana ALBERTINA CEDEÑO, por ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifestó los siguiente: “...Resulta ser que hace tres años aproximadamente, le pedí el favor a mi hermano de nombre LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que me cuidara mi vivienda ubicada en Terrazas de Vista Alegre, Sector La Ino, Adyacente a Hidrocapital, casa sin número, Parroquia El Paraíso, por cuanto me encontraba iba a ser intervenida quirúrgicamente por motivos de salud, luego de operación, cuando me dispongo a regresar a mi casa, mi sorpresa es que mi hermano no me permite el paso a mi vivienda, asimismo sin permiso alguno cambio los cilindros de la puerta para que no pudiera entrar...”.
6.- BOLETA DE CITACIÓN de fecha 18 de mayo de 2012, emitida por esta Representación Fiscal, solicitando la comparecencia de la ciudadana ALBERTINA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.662, a los fines de ampliar la denuncia interpuesta.
7.- ACTA DE ENTREVISTA en fecha 25 de mayo de 2012, rendida por la ciudadana ALBERTINA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.662, por ante la sede de esta Representación Fiscal, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Arraíz de los problemas de salud, fui intervenida por una histerectomía en el 2009, y fui operada de ambas manos, y eso amerito reposo en el Hospital Pérez Carreño, ya había presentado problemas de hipertensión, yo hable con mi hermano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, para que me protegiera la casa, para qua viviera en la casa, con la condición de que cuando yo volviera, el se fuera para su casa, ya que el estaba al tanto de mi estado de salud, y el acepto las condiciones después llegaron los hijos YORMAN JESUS FERRIRA CEDEÑO, YONNATHAN LUIS FERREIRA CEDEÑO, YOAN ENRIQUE FERREIRA CEDEÑO, a vivir a mi casa, ellos en el tiempo que llegaron a la casa, fueron construyendo la casa simultáneamente entre los tres, y al mismo tiempo adquirieron terreno al rededor de mi casa y los vendieron cuando yo quise regresar a mi casa nuevamente, llevé unos muebles, una peinadora, un gabinete y una poseta para cambiarla ya que la que está en la casa esta en mal estado, estas cosas me la lanzaron al patio, cuando ellos se dieron de cuenta que yo vi los muebles afuera, se agudizó más el problema, recibo una llamada de una vecina y me dice sube corriendo y ve lo que hay afuera de tu casa, mi casa, yo me regresé a mi casa y no reclamé nada, no hice ningún tipo de objeción, ellos se pararon al frente de la puerta en una forma desafiante, por que ellos pensaban que yo iba a entrar a mi casa.”
Luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones y elementos recabados durante el desarrollo de la investigación adelantada por este despacho fiscal señala: se tuvo conocimiento por Escrito de Denuncia, interpuesta por la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.662, en fecha 13-07-2011, por ante la Fiscalía Superior del área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso, denuncio a los ciudadanos LUIS ESTEBAN CEDEÑO, JOHHATNA LUIS FERREIRA CEDEÑO, YORMAN JESÚS FERREIRA CEDEÑO, cuyas cédulas de identidad presentare oportunamente, quienes invadieron un inmueble de mi exclusiva propiedad ubicado en Parroquia El Paraíso, Urbanización Terrazas de Vista Alegre, Sector San Rafael, Calle Ino, Casa S/N°, Municipio Libertador del Distrito Capital .
Es importante resaltar que del resultado de la investigación, es preciso detallar, que la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.660.754, permitió el ingreso de su hermano ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.661, al inmueble en cuestión, lo hizo con pleno conocimiento de la denunciante, toda vez, que lo manifestado en la denuncia y en las entrevistas rendidas por ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y ante la sede de este Despacho Fiscal.
Ante los planteamientos de hecho previamente analizados, fundándose esta Representante del Ministerio Público, en la totalidad de elementos antes resumidos, resulta ajustado a derecho considerar que en efecto la conducta asumida por el ciudadano: LUIS ESTEBAN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.661, no encuadra en la descripción típica prevista en el artículo 471-A del código penal venezolano, el cual es del tenor siguiente:
ART. 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienechuria, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades tributarias (200 UT). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
De esta manera, considera este representante del Ministerio Público de conformidad con los hechos claramente narrados, que en el caso de marras no se encuentran presentes por definición, todos y cada uno de los elementos condicionantes del delito de invasión.
La ajenidad esta implícito en su descripción típica, toda vez que, y en virtud de una interpretación lógico sistemática conforme al propio sistema del Código Penal, se deduce que el articulo 472 del Código Penal será subsidiario con respecto a los artículos 471 y 471-A del Código Penal.
Considera esta representante del Ministerio Público de conformidad con los hechos claramente narrados, que en el caso in comento no se encuentran presentes por definición, todos y cada uno de los elementos condicionantes del delito de invasión.
Así tenemos que la conducta típica como primer elemento del tipo, consiste en invadir, entendido como irrumpir, entrar por la fuerza, ocupar anormal o irregularmente un lugar que no le corresponde a alguien, así tenemos que de las entrevistas, si bien es cierto, ha quedado demostrado que el ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.032.661, habitaba el inmueble ubicado en la Terrazas de Vista Alegre, Sector La Invasión, Casa S/N , Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la plena autorización de la denunciante ALBERTINA CEDEÑO, no es menos cierto que no se configuran los elementos del tipo penal que permitan establecer de manera concurrente los elementos del tipo.
En lo que respecta a la tipicidad, esta se refiere al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). La tipicidad es considerada un principio, que nace de en la dimensión de otro principio: el principio de legalidad, según el cual, todos los delitos, ya sea, de acción u omisión voluntarias del sujeto están reguladas en la ley.
En cuanto a la antijuridicidad, tenemos que es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas.
En torno a la culpabilidad, como elemento del concepto de delito, en ella se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento del delito en el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius puniendi.
Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. Es imposible hacer una clasificación jurídica, por cuanto el hecho no es típico para la clasificación del delito, es por lo que esta Representante Fiscal estima que no resulta acreditado supuesto alguno que haga alusión a normas jurídica que tipifiquen el delito, para considerar que la conducta esgrimida por el ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, es susceptible a la exigencia de responsabilidad penal; en consecuencia, el acto procesal que se ajusta a la situación presentada es el sobreseimiento.
Bien lo ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Penal en sentencia 02 de febrero de 2010, en el expediente C09-304, sentencia No 035, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que señalo:
"...La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración... ”
Así las cosas, es menester señalar el contenido de la decisión del Juzgado, A -quo, “ Visto el escrito presentado por el (a) ciudadano (a) Fiscal Sexto (6o) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal, por considerar que el hecho denunciado no es típico; y analizado el escrito presentado en fecha 15 de septiembre del presente año, por el Abg. CAMPOS RODRIGUEZ Luís Gerardo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.513 en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDENO; es por lo que este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: DE LOS HECHOS... Se inició la presente averiguación de fecha 18 de julio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDENO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.032.662, según escrito consignado por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente: “. Ocurro ante este Despacho Fiscal con el objeto de denunciar, como en efecto denuncio a los ciudadanos LUIS ESTEBAN CEDEÑO, JOHHATNA LUIS FERREIRA CEDEÑO, YORMAN JESÚS FERREIRA CEDEÑO, cuyas cédulas de identidad presentare oportunamente, quienes invadieron un inmueble de mi exclusiva propiedad ubicado en Parroquia El Paraíso, Urbanización Terrazas de Vista Alegre, Sector San Rafael, Calle Ino, Casa S/Nº, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, se desprende que la conducta examinada podría configurar el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal como lo ha señalado la Representación Fiscal, cuyo contenido es el siguiente: Articulo 471 -A. 2 Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienenechuria, ajenas, incurrirá en prisión de cinco año a diez años, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T) a doscientas unidades tributarias (200 UT) El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte”. En el caso de marras se constata, que la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEN O, en fecha 15 de julio de 2011, presentó escrito de formal denuncia, en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDENO, quien desde aproximadamente tres años se encontraba viviendo en el inmueble por cuanto la ciudadana Albertina le pidió el favor que cuidara la casa porque iba a ser intervenida quirúrgicamente, y al regresar a la casa el mismo había cambiado la cerradura. Así mismo, se observa de las diligencias realizadas tanto por el Ministerio Público y por los Organismos de Investigación para el esclarecimiento de los hechos, que cursan en las actuaciones y de las declaraciones de los ciudadanos ALBERTINA MILAGROS CEDENO, que las mismas resultan contradictorias, no son claras, en cuanto a las circunstancias de cómo presuntamente invade el ciudadano Luís Esteban Cedeño la vivienda perteneciente a dicha ciudadana, tal como lo ha indicado la Representante Fiscal.
Igualmente se desprende de las actuaciones que la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDENO efectivamente es la propietaria de la vivienda de nombre CARMEN AMELIA ubicado en Terrazas de Vista Alegre, Kilómetro O, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; sin embargo no quedo demostrado de la investigación que el ingreso del ciudadano Luís Esteban Cedeño a la mencionada vivienda haya sido de manera ilícita. Razonamiento que NO le permitiera al Ministerio Publico solicitar un acto conclusivo distinto al que realizo, y que en todo caso los mencionados hechos por su naturaleza le correspondería conocer a una Jurisdicción distinta a la Penal, por no encuadrar los mismo en el contenido del articulo 471-A del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos....Es por ello, que el presente hecho no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, la cual no es subsumible en ningún tipo penal, por cuanto no esta tipificada en la Ley como un hecho punible.
Ahora bien, para que una conducta sea considerada como delito, de demostrase la existencia de una acción, típica, antijurídica y culpable, la tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuesto detalladamente establecidos como delito o falta dentro de u cuerpo legal. Esto quiere decir que, para una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de una norma. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la Ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsuncion del acto humano voluntario al tipo penal. Se esa adecuación no es completa no hay delito...acción desplegada por el ciudadano Luís Esteban Cedeño, por consiguiente no adecuarse su conducta se evidencia las actas que las circunstancia que lo rodean no constituye la comisión de hecho punible alguno, tal como lo ha explanado en su escrito de Sobreseimiento el Representante del Ministerio Publico, como único legitimado por nuestra norma adjetiva penal para ejercer la acción penal en los delitos de acción publico, solicita el Sobreseimiento de la presenta causa en razón de considerar que el hecho imputado no es típico, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2o del Código Orgánica Procesal Penal, por ausencia de algunos de los elementos constitutivos del delito en la descripción contenida en el tipo penal, como lo es el presente caso. Y ASI SE DECLARA DISPOTIVA. Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
De lo expresado por el recurrente en lo que refiere que el Juzgado A -quo con la decisión de fecha 01 de Diciembre del año 2015, menciona que existe violación del Articulo 26 y 49 Ordinal 8o, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de lo articulo 291 ejusdem, es evidente que la decisión en nada atenta contra los referidos derechos, pues ha sido claro el decisor al examinar todas y cada una de las resultas de las diligencias de investigación, en la solicitud de Sobreseimiento presentada por este Despacho fiscal, y que permitieron la emisión del presente acto conclusivo, habiéndose agotado todas las diligencias útiles y pertinentes.
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, quien suscribe considera que la decisión del juzgador que motivó la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en virtud que de ninguna manera contraviene de manera flagrante derechos constitucionales, por lo cual es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud de que no violentó derecho alguno a las partes, no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.
El derecho al debido proceso también ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, razón por la cual esta Representante Fiscal observan que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia no atenta de manera alguna contra derechos constitucionales y por tal motivo no incurrió en violación al derecho de tutela judicial efectiva, ni al derecho a la defensa como garantías al debido proceso, es decir no se extralimito en sus funciones ni hubo abuso de derecho en su proceder en contra del imputado.
III
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado CAMPOS RODRIGUEZ Luís Gerardo, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 01/12/2015, Tribunal Cuarto (04°) De Primera Instancia Itinerante De Sobreseimiento En Funciones De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas. Y confirme el decreto SOBRESEIMIENTO en base al artículo 320 en relación al artículo 300 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho denunciado no es típico…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“…Recibida como ha sido la presente causa, procedente de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana, quien aquí suscribe atendiendo al contenido del oficio signado bajo el N " 7849 de fecha 26 de Octubre de 2015, emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se indica que mediante resolución Nº 630, fui encargada de este Juzgado, en virtud de la vacante absoluta que se generó en el mismo, a raíz de la designación de la Dra. LUZ MARIA ZERPA ALBORNOZ, como Juez Quinta de Primera Instancia en materia de Género de este mismo Circuito judicial, paso de seguidas a resolver la Solicitud de Sobreseimiento, que fue ratificada según acto conclusivo de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrito por la abogada MARISELA LUCENA SILVA, en su carácter de Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP02-P-14-051916 por el ciudadano Abg. MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (Nomenclatura de este Despacho), contentivo de la investigación iniciada a raíz de la denuncia interpuesta por la ciudadana CEDENO ALBERLINA, cédula de identidad Nº V.6.032.662, en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, cédula de identidad Nº V.6.032.661, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
A los folios 119 y 120 de las actuaciones riela inserta decisión emitida por este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2012. en cuyo dispositivo se dejo sentado cuanto sigue: '‘...Ordena la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ratifique o rectifique el referido acto conclusivo presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase...”
A los folios 124 al 125 de las actuaciones, cursa inserto escrito a través del cual la ciudadana MARISELA LUCHNA SILVA, en su carácter de Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto a través del cual entre otras cosas indica:"...Ahora bien, este Superior Despacho, luego de revisar y estudiar exhaustivamente (a aludida solicitud Fiscal, los argumento del órgano jurisdiccional y las actuaciones que constituyen la descrita causa penal, se pudo verificar que cursan en dicho expediente una serie de diligencias de las cuales se pudo constatar y verificar que no existe dicho delito por lo que no es suficiente para acreditarle la responsabilidad punible del delito al ciudadano antes mencionado Podemos inferir de lo anterior, a si como de tas resultas de la investigación efectuada, que no existe en consecuencia ningún hecho ilícito que amerite la persecución penal de algún ciudadano, púes al no existir una conducta encuadrable dentro de la norma, menos aun podemos pretender que exista autor o perpetrador, en consecuencia, considera este Superior Despacho que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento planteada, pero en base a lo dispuesto en el artículo 300, primer supuesto del nutria al 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta claro que el hecho imputado no es típico. Dicho lo anterior lo pertinente en la presente causa es RATIFICAR LA SOLICITUD de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.66 (sic), por la presuma comisión del los delitos (sic) COSTRA LA PROPIEDAD (INVACION) (Sic) previsto y sancionado en el artículo 471 -A del Código Penal…”.
Del contenido de los actos arriba mencionados, quien aquí decide observa que en opinión del Ministerio Público, los hechos denunciados en el presente caso, no pueden ser substituido en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. al 110 configurarse los elementos constitutivos de dicho ilícito penal, dado que entre otras circunstancia porque para la configuración del mismo se requiere la acción de invadir, entendido como irrumpir, entrar a la fuerza, ocupar anormalmente o irregularmente un lugar que no le corresponde a alguien, y que en el caso de autos aun cuando quedo demostrado que: “…el ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, titular de la cedida de identidad Nº V-6.032.66, habitaba el inmueble ubicado en la Terrazas de Vista Alegre Sector la Invasión. Casa S7N, Parroquia el Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital con plena autorización de la denunciante ALBERTINA CEDEÑO, no es menos cierto (sic) que no se configuran los elementos del tipo penal que permitan establecer de manera concurrente los elementos del tipo..."
Ahora bien delimitado como ha sido los fundamentos en los que se sustenta el Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo de sobreseimiento en la presente el cual fue ratificado por el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito sometido a mi conocimiento, ello en atención a la facultad que le otorga el último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe tomando en consideración que los hechos investigados están referidos a que en el presente caso no se configuro el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 -A del Código Penal, en el cual se establece que “…quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada, inmueble o bienhechuría, ajenos...", por cuanto dicho inmueble fue entregado voluntariamente por la denunciante al denunciado, estima necesario, traer a colación el criterio que sobre este tipo penal mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1881 de fecha 08 de Diciembre de 2011, en la cual se indico entre otras cosas que:
"...precisa lo Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente... (Omisis)... De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra invasión y perturbación a la posesión pacifica- llevan implícita la probanza del derecho que se pretende Violentado propiedad o posesión así, es menester la existencia de un instrumento demostrativa del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, par parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.. Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores —invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere, dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso esa posesión del inmueble debe entenderse “pacifica” en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma. De numera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea algún titulo que acredite derecho de uno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre, la titularidad del bien, de ser así mal podría entenderse la posesión como pacífica... "
De lo antes expuesto, queda establecido que la tipicidad de tal ilícito penal exige la probanza del derecho que se pretende violentado propiedad o posesión, por lo que es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue y el cual se vea cercenado por la invasión o por lo que para la consumación del referido delito se requiere la incuestionable propiedad sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno –perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo, así como también que tal ilícito se relaciona con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso de destino que se le viniere dando a los mismos, así como también dicho ilícito requiere el animo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, observándose que dentro de los actos de investigaciones efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana CEDEÑO ALBERTINA, en contra de los ciudadanos I .UIS ESTEBAN CEDEÑO, se evidencia los siguientes:
1-. ACTA DE INSPECCION de fecha 05 de diciembre de 2013, a través de la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de haber practicado una inspección técnica, practicada en Terrazas de Vista Alegre, sector la Invasión, casa sin número, parroquia El paraíso, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito capital, donde dejan constancia que en dicho lugar le fue permitido el acceso por el ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V 6.032.661, quien reside en la misma dirección, procediendo a realizar dicha inspección y la fijación fotográfica, señalando a su vez que en dicho lugar igualmente se encontraba el ciudadano JOVAN ALEXANDER CEDEÑO FERREIRA, cédula de identidad Nº V-24.477.386. Folios 05 al 25 de las actuaciones.
2-. ACTA DE ENTREVISTA de lecha 6 de Diciembre de 2013, rendida por la ciudadana CEDEÑO ALBERTINA, ante la Subdelegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: "...Resulta ser que hace tres años aproximadamente, le pedí el favor a mi hermano de nombre LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que me cuidara mi vivienda ubicada en Terrazas de Vista Alegre, sector INO adyacente a Hidrocapital casa sin número. Parroquia El Paraíso, por cuanto me encontraba (sic) iba a ser intervenida quirúrgicamente por motivos a que (sic) salud, luego de la operación, cuando me dispongo a regresar a mi casa mi sorpresa es que mi hermano no me permite el paso a mi vivienda, asimismo sin mi permiso alguno (sic) cambio los cilindros de la puerta para que no pudiera entrar…”, y a preguntas que le fueron formuladas contesto que el se llama LUIS ESTEBAN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6-032.661...que le pedio de buena manera en varias oportunidades que le entregara la vivienda, pero se niega rotundamente a entregársela, de igual manera que se pone agresivo cuando habla con el de esa situación...que la vivienda es de su propiedad, y que en dicha vivienda habitan actualmente LUIS ESTEBAN CEDEÑO, con uno de sus hijos de nombre JHOAN ALEXANDER CEDEÑO FERREIRA y que posee copia fotostática del Registro de la Bienhechuría y la Carta Catastral las cuales consigno, agregado que “….últimamente he sido amenazada por mi hermano y sus hijos porque como estoy llevando esta situación a los efectos legales quieren que desista de recuperar mi casa..." Cursante a los folios 26. vto y 27 de las actuaciones.
Al folio 30 de las actuaciones riela copia fotostática del oficio Nº 3102, de fecha 16 de Junio de 2004, suscrito por el ciudadano HORACIO MORAL, Director encargado de la Dirección de Documentación e Información Catastral, en la cual se indica: "... mediante la cual solicita la titularidad de un terreno ubicado en el Urbanización San Rafael Sector Catastral 01 Parroquia el Paraíso, le informo que realizada las investigaciones correspondientes, se pudo constatar que el referido terreno forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de HIDROCAPTTAL, según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro en fecha 13-10.1965, anotado bajo el Nº 05 Lomo 10. Protocolo Primero..."
A los folios 33 al 37 de las actuaciones, riela inserto copia simple del documento presentado por la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, ante el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual solicita que se evacuen unos testigo para que den fe que la misma esta domiciliada desde hace mas de tres (03) años, en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Calle Ino, sector San Rafael, casa 25 Kilómetro 0 del Junquito, parroquia el Paraíso. Distrito capital, y si saben y les consta que hace tres (03) años, construyo unas bienhechurías que consta de una (01) casa con todos sus servicios y dependencia con una valor para la fecha de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (130.000,00), documento este que fue evacuado en fecha 14 de Junio de 2011, ante dicha notaría."
Del contenido de las actuaciones que anteceden se evidencia que aun cuando la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, presento en copia simple la documentación que permite establecer que la mismas era propiedad de las bienhechurias construidas en un terreno propiedad de Hidrocapital ubicado en Colinas de Vista Alegro, Calle Ino, sector San Rafael, casa 25 Kilómetro 0 del Junquito. parroquia el Paraíso Distrito Capital, y siendo que la denuncia que interpone la misma está referida a que entregó dicho inmueble de manera voluntaria a su hermano LUIS ESTEBAN CHDEÑO, quien se niega a devolvérselos, quien aquí decide tomando en consideración que la doctrina en lo que respecta el tipo penal de INVASION, indica que el bien jurídico que tutela este ilícito es la propiedad en la acepción genérica amplia que comprende la posesión-tenencia con justo título de la cosa, así como que la conducta típica, se traduce en la acción de irrumpir, es decir ingresar sin derecho alguno a ocupar un inmueble ajeno, con el fin de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero: por lo tanto se trata de un delito doloso; porque el autor conoce y quiere hacer invadir el inmueble ajeno, para obtener un provecho propio o a tercero obviando el ejercicio legítimo a la propiedad que ostenta otra persona; lo que implica que la conducta del agente, debe estar dirigida por la voluntad de contradecir la norma de prohibición, que impone respeto al derecho a la propiedad, forzosamente debe concluir esta Juzgadora tal como lo afirma el Ministerio Público que en el presente caso, no se configura el referido ilícito penal, por cuanto el acceso del investigado LUIS ESTEBAN CEDEÑO, fue un acto consentido por la propietaria de dicho inmueble, en tal sentido tomando en consideración que el acto conclusivo de sobreseimiento, se sustento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 558 de fecha 09-04-2088, donde se dejo sentado que “...El numeral 2 del artículo 318 del COPP, referido al sobreseimiento por atipicidad de los hechos, es una causa objetiva de sobreseimiento, se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar este en alguna norma penal...",siendo ello considera quien aquí decide que al haber quedado establecido que los hechos denunciados por la ciudadana ALBERTINA CEDEÑO, no encuadran en los supuestos legales que exige el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto (04) Itinerante Estadal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada bajo el asunto Nº AP02-P-14-051916 (Nomenclatura de este Despacho), contentivo de la de la denuncia interpuesta por la ciudadana CEDEÑO ALBERTINA, cédula de identidad Nº V.6-032.662, en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, cédula de identidad Nº V.6- 032.661, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto los hechos denunciados no encuadran en los supuestos legales que exige el referido tipo penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de delimitar el objeto del presente recurso, la Sala observa que el recurrente denuncia “…el Incumplimiento y Violación del Articulo 26 y 49 Ordinal 8º, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”, alegando que la recurrida dicta el sobreseimiento de la causa “…sin tomar en consideración el incumplimiento en el cual incurrió el Ministerio Publico al no realizar las respectivas citaciones al denunciado, testigos y demás personas invasores del inmueble en referencia, tampoco realizo la imputación respectiva…”.

El recurrente asevera que el Ministerio Publico debe realizar primeramente el acto de imputación formal, para poder emitir un acto conclusivo, en este caso el sobreseimiento de la causa “…ya que de lo contrario no pudiera emitir dicho ACTO CONCLUSIVO…”, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión recurrida y que se ordene la reposición de la causa hasta el estado en que el Ministerio Publico Impute formalmente al ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO.

Señalado lo anterior, debe en consecuencia citarse el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre este punto es preciso señalar que el régimen de las nulidades comporta del Juzgador, no sólo el establecimiento de la anulabilidad o no del acto impugnado, sino también la necesidad de establecer la vía que permita el restablecimiento de la situación jurídica violentada a través del acto viciado, así las cosas, observa esta Alzada que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 476, de fecha 22 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló:

“Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales.”

Del criterio anterior surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de señalar, en primer término, que la decisión recurrida no debe ser objeto de nulidad absoluta, en virtud de concluir efectivamente que a través de la misma la Juez A quo no ha incurrido en ninguna violación al principio de Tutela Judicial Efectiva al proferir un fallo con su respectiva motivación donde se ha resuelto respecto de lo solicitado por el hoy recurrente.

El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Omissis).

Sobre el Debido Proceso el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal” (Primera Edición, Pág. 35), señala:

“Bajo la denominación del debido proceso (due process of law) la nueva cultura jurídica engloba, al comenzar el siglo XXI, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas. Tal vez, no es exagerado afirmar que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos”.

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137)

Manteniendo el orden de ideas, el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, expresa:

“Articulo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.

De la referida descripción típica, se observa que el bien jurídico tutelado es la acepción propiedad en la acepción genérica amplia que comprende la posesión-tenencia con justo título de la cosa, garantía de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en el artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; en los artículos 55, cuando expresa “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para … sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; así, el artículo 115 constitucional, expresa que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

La conducta típica por tanto se perfecciona al irrumpir en el inmueble, es decir, ingresar sin derecho alguno a ocupar un inmueble ajeno, con el fin de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero; por lo que el sujeto pasivo es el particular propietario o poseedor legal o precario del mismo, por lo que debe recaer sobre bienes inmuebles, tal y como expresa Gert Kummerow “Todos los cuerpos que no pueden desplazarse, ni ser inmediatamente desplazados” (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, 1969, p.66,) ya sean éstos parcelas de terrenos, fundos, casas, apartamentos, edificaciones o galpones, etc.

Dicho bien inmueble, debe ser ajeno, es decir que no sea propio, ya que sobre el bien propio no puede haber invasión, por tal circunstancia, es indispensable que el mismo esté bajo el patrimonio económico de alguna persona distinta del autor del hecho y pueda así ocurrir la invasión para la configuración del delito. No se puede considerar objeto perteneciente a otro las denominadas res nullius (cosas de nadie o inapropiadas).

En cuanto al tipo subjetivo, quienes aquí deciden observan que se trata de un delito doloso; porque el autor conoce y quiere hacer invadir el inmueble ajeno, para obtener un provecho propio o a tercero obviando el ejercicio legítimo a la propiedad que ostenta otra persona; por lo tanto, la conducta del agente debe estar dirigida por la voluntad de contravenir la norma de prohibición que impone respeto al derecho a la propiedad.

Resulta propia la ocasión para traer a colación la Sentencia Nº 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual expresó:

“ Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.
De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.
Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.
De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.”
Observa en razón de ello esta Sala que de las actuaciones no se desprende título alguno mediante el cual se determine la propiedad de la supuesta victima del presunto inmueble invadido, delito que, tal y como se expuso anteriormente, se configura únicamente cuando de forma ilegal se apropia ya sea en beneficio propio o de otro, sin consentimiento del sujeto pasivo, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa ya que del mismo se desprende que la presunta víctima le manifestó a su hermano, ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que temporalmente realizara el cuidado de dicho inmueble, lo que desvirtúa totalmente la intencionalidad del sujeto activo en realizar la comisión del hecho punible por cuanto el mismo opera bajo el consentimiento de la misma, así como no esta determinado el provecho ilícito por el cual el ciudadano investigado de autos haya ejecutado tal acción; razón por la cual se hace imposible la configuración del tipo penal denunciado por la presunta víctima y, por ende, no le asiste la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho antes mencionadas estima esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)




LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO








INVESTIGADO: LUIS ESTABAN CEDEÑO
CAUSA Nº 3932
JMC/EDMH/NMG/JY/RR