REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de diciembre de 2016
205° y 156°

JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA N° 4187-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Abogado MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS, actuando presuntamente en su carácter de Representante Jurídico del ciudadano JESÚS ENRIQUE TOTESAUTT PAEZ (Victima en la presente causa), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de junio de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia oral especial establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta como obstáculo al ejercicio de la acción penal, ejercida por los Abogados SANDRA LESSMAN ESCALONA, JORGE PADRON y LUÍS GERARDO OCHOA, en su condición de defensores de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ARELLANO y ARTURO ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVALLO, dispuesta en el único aparte del literal “b” del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, y consecuentemente decretó el sobreseimiento de la causa.

En fecha 09/09/2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4187-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Está Alzada debe señalar, que la legitimidad para intervenir en el procedimiento penal, se tiene cuando se ostenta la condición de parte, habiendo manifestado en determinados supuestos la voluntad de sostener personalmente su acción y estar debidamente representada por el profesional del derecho, que es el experto capacitado para defender adecuadamente como se presume los derechos e intereses de una persona que está siendo afectada en un conflicto de esta índole, es por lo que es este el primer supuesto que se contempla en el ordenamiento legal adjetivo penal lo cual debe verificarse, para que válidamente pueda procederse al estudio de los siguientes requisitos de adimisibilidad.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, de la revisión realizada a las presentes actuaciones, se evidencia que el Abogado MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS, ostenta su cualidad de Representante Jurídico del ciudadano JESÚS ENRIQUE TOTESAUTT PÁEZ, en su escrito recursivo, señalando en el mismo lo siguiente:

“….MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 39.889, actuando en este acto en representación de la víctima, ciudadano JESÚS ENRIQUE TOTESAUTT PÁEZ…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, se constató que la decisión apelada, se dictó con ocasión a la celebración de la audiencia oral especial establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado o se discuta la admisión como querellante…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente no posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada actuando como representante judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE TOTESAUTT PÁEZ, por cuanto al folio (80), cursa Nota Secretarial suscrita por la Abogada AGUAMARINA IOANNOU T., Secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde deja constancia que: “…luego de la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que no cursa poder Especial otorgado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE TOTESAUTT PÁEZ, al abogado MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS…”.

En este sentido, considera este Superior Despacho traer a colación la sentencia Nº 1511, expediente 08-0881, de fecha 15 de octubre del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, el cual es del tenor siguiente:

“…la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”. (subrayado de la sala).

En este orden, se observa que ya la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza ) y N° 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), ha señalado señaló que:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado de la Sala).

Igualmente ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 10 de Octubre del año 2.006, lo que se transcribe parcialmente:

“…Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello…”

Considera esta Alzada que en el presente caso de lo que se adolece es de algún documento que permita concebir válidamente la condición de Representante Judicial el Abogado MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS a través de un poder especial otorgado por la victima JESÚS ENRIQUE TOTESAUTT PÁEZ, a los fines de poder ejercer los recursos pertinentes en el presente proceso judicial, por tales razones esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE, el presente recurso de apelación por falta de cualidad del Abogado MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS para ejercer Recurso de Apelación ante la Alzada en Representación Judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE TOTESAUTT PÁEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL FELIPE PÁEZ MATOS, actuando presuntamente en su carácter de Representante Legal del ciudadano JESÚS ENRIQUE TOTESAUTT PAEZ (Victima en la presente causa), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de junio de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia oral especial establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta como obstáculo al ejercicio de la acción penal, ejercida por los Abogados SANDRA LESSMAN ESCALONA, JORGE PADRON y LUÍS GERARDO OCHOA, en su condición de defensores de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ARELLANO y ARTURO ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVALLO, dispuesta en el único aparte del literal “b” del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, y consecuentemente decretó el sobreseimiento de la causa, por falta de cualidad del recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se deja constancia que la Dra. PETRA ONEIDA ROMERO (Juez Presidente e Integrante) presentó Voto Salvado del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ INTEGRATE
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JAVIER TORO

LA SECRETARIA



ABG. SOL GOMEZ MORENO

















CAUSA N° 4187-16 (Aa)
POR/JT/MRH/SGM/cvp.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL N° 4

Caracas, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º

Quien suscribe, DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, Jueza Presidenta de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, salva su voto en la presente decisión, con base a las consideraciones siguientes:

La mayoría de este Tribunal Colegiado declaró INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado Manuel Felipe Páez Matos, actuando en representación del ciudadano Jesús Enrique Totesautt Paez, -quien funge como víctima-, en contra de la decisión emitida en data 07 de Junio de 2016, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión que no comparte la juez disidente, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el profesional del derecho Manuel Felipe Páez Matos, presentó recurso de apelación aduciendo la cualidad de representante de la víctima, sin acompañar su acción recursiva con el poder que le fue otorgado, en razón de la cual ostenta la cualidad que se abroga.

Por su parte, esta Sala al recibir la presente incidencia recursiva, la devuelve anexa al oficio número 670-16 en data 09 de septiembre de de 2016, al Tribunal de origen a los fines que subsanaran incongruencias y anexaran copia certificada del poder conferido por la víctima a su apoderado judicial, sin embargo, las actuaciones reingresan a esta Alzada Penal, anexando nota secretarial por parte de la secretaria del Tribunal A quo (F.80), en la cual indica que: “(…) luego de la revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que no cursa poder Especial otorgado por el ciudadano JESUS ENRIQUE TOTESAUTT PAEZ al abogado MANUEL FELIPE PAEZ MATOS (…)”.

Ahora bien, en base al contenido de la nota secretarial antes mencionada, proceden mis colegas a declarar la inadmisibilidad por falta de legitimidad del recurso de apelación sometido a consideración.

No obstante, corre inserto desde el folio 35 al 40 de las presentes actuaciones, copia certificada de la decisión recurrida, en cuyo contenido se observa: “(…) la secretaria deja constancia que se encuentra presentes el ABG. SANOJA BLANCO WILLIAM RAMÓN, en su condición de Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Apoderado de la victima (sic) ABG. MANUEL FELIPE PAEZ MATOS (…)”.

Por lo que, si en data 07 de Junio de 2016, en el discurrir de la audiencia celebrada ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la secretaria hace constar la cualidad de apoderado judicial que ostenta el –hoy- recurrente, y posteriormente mediante nota secretarial, contradice la cualidad señalada, indicando que no consta poder conferido por la víctima al abogado Manuel Felipe Matos, considera quien aquí suscribe, que aún cuando los secretarios de Tribunales, como funcionarios, dan fe pública de los actos y actuaciones realizados por ellos y de las causas, no es menos cierto que en el presente asunto penal, le han dado fe pública dos veces a la misma circunstancia de forma contradictoria, por cuanto en una fecha indica que ostenta la cualidad de apoderado judicial, a sabiendas que el documento que confiere tal condición es el poder, y posteriormente señala que dicho documento “poder”, no consta en las actuaciones originales.

En este sentido, quien aquí disiente considera que es apresurado para este Tribunal Colegiado declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de cualidad, en base a lo indicado a una nota secretarial, teniendo en cuenta la contradicción –ya expuesta-, sin antes verificar en las actuaciones originales si consta o no el poder conferido por el ciudadano Jesús Enrique Totesautt Paez, al abogado Manuel Felipe Páez Matos, toda vez que la labor de las Cortes de Apelaciones es revisora, que no es otra cosa que constatar que los actos o actuaciones sometidos a su consideración se hayan realizado conforme a lo establecido en las normas, y más aún tratándose de resolver su admisibilidad o no, deben estos Órganos Jurisdiccionales constatar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica las causas por las cuales debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de apelación, lo cual no debe realizarse tras una revisión exigua, toda vez que de no constatar –como ocurre en la decisión disentida- que efectivamente el recurrente no posee la cualidad que se abroga se estaría violentando la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, y los derechos de la víctima.

Acorde con lo expuesto, considera quien aquí disidente, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, era solicitar la causa original al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que esta Alzada Penal, realizara una revisión de las actuaciones y constatara que efectivamente no consta poder conferido por la víctima de autos, a quien recurre; para así proceder con certeza a declarar la inadmisibilidad por falta de legitimidad o de constar el referido poder, proceder a declarar su admisibilidad.

Queda en estos términos expresado las razones por la cuales se disiente de lo decidido por la mayoría de las Jueces integrantes de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZA PRESIDENTA,
(DISIDENTE)


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO.



LA SECRETARIA,


ABG. SOL GÓMEZ MORENO.

POR/JTI/MRH/vm
4187-16