REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de diciembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4225-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-09-2016, por el profesional del derecho LUBEN IOSIF DELGADO LOPEZ, Defensor Privado del ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley Sobre el Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de septiembre de 2016, el profesional del derecho LUBEN IOSIF DELGADO LOPEZ, Defensor Privado del ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…


Capítulo 2 "ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN"
Ahora bien, señores jueces, del dictamen emitido por el A quo, se estima palpablemente las diversas falencias judiciales, que fueron cometidas por la Autoridad Policial Actuante, la contradictoria precalificación penal proferida por el Ministerio Publico acogida par el Órgano Jurisdiccional y la falta de motivación al dictaminar "Sin lugar" los argumentos de la Defensa, siendo el asidero discor¬dante de dichas falencias en los siguientes términos:
2.1 "INDEBIDA ACTUACION DE LA AUTORIDAD POLICIAL"
Es el caso Señores Jueces, que según el Acta Policial N° 2010-0775 levantada por el Oficial Agregado BOLIVAR ULISES, narro que: "...encontrándose en labores de patrullaje, en el sector de Los Palos Grandes, específicamente en la tercera transversal adyacente a la funeraria Los Palos Grandes con el Funcionario Oficial Agregado CARDENAS PE¬DRO, cuando pudimos observar a varios sujetos corriendo y cuando se dieron cuenta de la comisión policial de inmediato reaccionaron como sorprendidos y acel¬eraron su veloz carrera a pie, por lo que procedieron a notificar al centro de opera-ciones policiales y de inmediato a darle alcance a dichos sujetos, por lo que se iden-tificaron como funcionarios policiales y les solicitaron que pusieran de vista y manifiesto cualquier objeto que pudiesen tener oculto entre sus prendas o adherido a sus cuerpo y ante la negativa estos, procedieron de conformi¬dad con el Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la inspección per¬sonal a todos los sujetos siendo el primero de ellos quien posteriormente quedo identificado como: ORTIZ JAIME LUIS SEGUNDO,...".
Al verificarse esta actuación descrita en el acta policial y confirmada en la declamación real¬izada por el Ministerio Publico, durante la celebrada audiencia de presentación; se aprecia sin duda alguna la irregularidad procesal que anula el procedimiento y es el caso de de que los funcionarios policiales obviaron lo preceptuado en el artículo 191 del COPP que ordena para la objetividad de la inspección de personas, lo siguiente:
"...Articulo 191.
(...)
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos tes¬tigos..."
Practicada la detención de mi defendido en la vía pública y adyacente a una funeraria donde pudie¬se haber multitud de personas ajenas circulando, obvio la autoridad policial de acompañarse de testigo instrumentales que certificar su accionar funcionarial ya que en el devenir de los testimonios de las diversas personas denominadas víctimas incluidos en el expediente, "NINGUNA" señala o incri¬mina a mi defendido ciudadano ORTIZ JAIME LUIS SEGUNDO ser portador del objeto denominado FACSIMIL; por lo que es dubitable la licitud en la obtención de este supuesto elemento de convicción insertado como elemento de prueba en la presente causa penal, materializándose nulidad de la actuación policial conforme con lo preceptuado en el artículo 25 del CRBV concatenado con el 181 del COPP.
2.2 "FALTA DE MOTIVACIÓN AL DECRETAR SIN LUGAR LA ARGUMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DECLAMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN"
Otro situación apreciada Señores Jueces es el hecho de que en el auto emitido por el A quo se aprecia la vulnerabilidad de la tutela judicial efectiva consagrada como garantía procesal constitucional dentro del elenco de derechos humanos por el artículo 26 de la CRBV, que demanda en el acto de impartir justicia a través de decisiones emanadas de un juez natural, previo un debido pro¬ceso, sea de contenido motivado; hecho que "NO" ocurrió con los alegatos esgrimidos por la De¬fensa Privada en favor a la asistencia prestada a mi Defendido, ya que se limitó en sentenciar "SIN LUGAR" obviando argumentar el porqué de su criterio judicial desestimada la argumentación de la Defensa Privada. De lo expuesto establece el COPP en su artículo 157 sobre las clasificaciones de las decisiones judiciales lo siguiente:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Conexo a dicho argumento, está dispuesto en el artículo 232 del COPP sobre la decisión que conlleve a una medida de coerción decretada, debe dicha resolución ser fundada, es decir en los hechos y en el derecho; pero, resulta ser que al evidenciar que en dicho decreto "NO" motivación que desestime los argumentos de la defensa se omite por argumento en contrario lo preceptuado en la referida norma procesal penal que indica en su primer aparte que:
"...Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, me¬diante resolución judicial fundada..."
Conforme a lo alegado y probado en autos entonces, es que la motivación que se desprenda de un determinado fallo, establece si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho ale¬gados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si par el contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional; situación que en la presente decisión judicial "NO" ocurrió así, ya que el tri¬bunal omitió en pronunciarse sobre los argumentos alegados de la Defensa Privada, vulnerándose las garantías a mi defendido del debido proceso y la tutela efectiva de justicia, garantías fundamentales establecidas en los preceptos 49 y 26 de la CRBV.
2.3 "CALIFICACION ERRADA SOBRE LOS HECHOS FACTICOS"
En la parte decisoria de dicho auto, manifiesta la juzgadora que afirmo encontrarse ante una cir¬cunstancia que hace presumir la posibilidad de presumir el peligro de fuga, observándose de manera evidente que dicha motivación es sumamente exigua, por cuanto no se fundamenta en ninguna disposición legal, pero suponiendo que quiso referirse a la disposición contenida en el precepto 237 COPP, acerca de "la pena que podría llegar a imponerse" según el numeral 2° del citado artículo, o al parágrafo primero referido al caso en que el delito imputado merezca pena corporal superior a diez (10) años en su limite máximo, toda vez de que en el presente caso, la calificación jurídica erróneamente acogida fue la de "robo agravado" que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Sustantivo tiene asignada una pena corporal de entre diez (10) y diecisiete (17) años, es por lo cual esta defensa considera primeramente necesario exponer porque no debe ha¬cerse tal calificación, en el supuesto negado de que mi defendido tuviese algo que ver en la autoría o participación de los hechos que se le imputan, basándose en que, el supuesto de cómo ocurrieron los hechos, pretende fundarse en la circunstancia de que se cometió el presunto robo, haciendo uso de un arma de fuego, siendo el caso de que, de las actuaciones que cursan en la presente causa, se desprende que el presunto hecho se realizo hacienda uso de un facsímil o pistola de juguete, por lo cual, en todo caso, la calificación jurídica jamás pudo entonces haber sido la de robo agravado o a mano armada, criterio que sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justi¬cia en sentencia N° 460 de fecha 24-11-2004, que me permito citar a continuación:
"Como se habla dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderar la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia pudiéndo¬se lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, a mano armada, puesto que ésta hace referencia al verdade¬ro uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete no es idóneo ( por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo para lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de por medio de amenazas a la vida, a mano arma¬da. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la- víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspon¬diente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utili¬zación de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENERICO. Dado lo expuesto, el delito imputable al tipo presuntivo es el de ROBO GENÉRICO".
Por otra parte, hubo igualmente trasgresión de la norma prevista en el artículo 80 del Có¬digo Penal, que establece el grado de frustración en la presunta comisión de un delito, y que debió tenerse en cuenta en el presente caso, y no tenerse como un delito ya consumado, toda vez que de que no llegó jamás a haber el más mínimo aprovechamiento por parte de los presuntos implicados en el hecho, tal como se evidencia en las actuaciones que cursan de la presente causa y según las cuales, a éstos le fueron incautados los objetos presuntamente robados al instante de ser aprehendidos, a escasos menos de ciento cincuenta metros (150) del lugar donde ocurrieron los hechos, ni no habían transcurrido ni cinco minutos de la supuesta ocurrencia del hecho.
Tal como se evidencia en los dichos de las entrevistas de las supuestas víctimas y de lo narrado en el acta policial, al apreciarse las horas señaladas entre la supuesta ocurrencia del hecho y la dudosa aprehensión "No" transcurrido ni Quince minutos. Al respecto deja sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia No 0320 del 11-05-2001:
"Esta Sala ha establecido que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los de ROBO (hurto con violencia) este supeditado a que se perfecciones el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concrete) en el caso que se estu¬dia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momen¬tos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito (...) debido a que no se perfecciono el apoderamiento"
Siendo así pues el caso, que de conformidad con el tipo penal previsto sobre esa modalidad genérica de robo ( Art. 455 CP) la pena corporal allí prevista, por no alcanzar ni Siquiera los diez (10) años en su limite máximo, máxime teniendo en cuenta la disminución que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del Código Penal, se debe hacer, de un tercio de la pena respectiva, por haber el presunto delito, en todo caso, haber quedado, por lo antes expuesto, en grado de frustración, haciendo así plenamente factible la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, en atención además a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que refieren que las medidas de coerción personal se rigen en u aplicación e imposición por el principio de proporcionalidad y que su interpretación tiene carácter restrictivo ( Art. 229 COPP), siendo la regla general el derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto la medida judicial privativa de libertad solo procede de manera excepcional, es decir, cuando las cautelares sustitutivas resulten insufi¬cientes para asegurar la posibilidad de que el acusado ( a quien en todo momento ampa¬ra la presunción de inocencia) se sustraiga del proceso, obstaculice el mismo o pueda influir en los testigos promovidos para que informen falsamente, circunstancias estas, nin¬guna de las cuales aparecen alegadas ni mucho menos comprobadas en la presente cau¬sa con respecto a mi defendido.
En base a todo lo cual, solicito que se le dé curso de ley a la presente apelación, y al ser conocida por la instancia superior competente (Corte de Apelaciones) de este Circuito Judicial Penal, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar por la decisión que revoque el auto dictado por el A — quo , que decreto la procedencia de medida judicial privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, y en consecuencia acuerde la procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa que ésta, valga decir, de una medida cautelar sustitutiva que le garantice a mi defendido su derecho a ser juzgado en libertad, a fin de poder dedicarse a sus actividades normales y cotidianas de ma¬nera honrada, para obtener el sustento alimenticio para su persona y su cuadro familiar.
Capítulo 3 "PETITORIO JUDICIAL"
Capítulo 3: "PETITORIO"
Es por ello, que en base a los capítulos que antes se expusieron, concluye esta Defensa que lo procedente y ajustado en derecho es solicitar se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se REVOQUE el auto dictado por el Tribunal A—quo, mediante el cual decretó en contra del Justiciable la Medida Judicial de la Privación Preventiva de Libertad al Justiciable ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAÍME y se le decrete la procedencia de MEDIDA(S) CAUTELAR(ES) SUSTITUTIVA(S), lo cual no impide que el Ministerio Público continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclu¬sivo y se demuestre la inculpación o exculpación del Justiciable.…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (11) al (18) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la precalificación interpuesta por la Vindicta Publica, visto que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constituidos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adicionalmente se le imputa al ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que el mismo no se encuentra prescrito, mas sin embargo considera quien aquí decide que a los efectos de asegurar las resultas del proceso sería suficiente imponerlo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 237 numerales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero, y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDDIEGAR NAZARETH REQUENA BERNAL, titular de la cedula de identidad N°24.344.686, LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, INDOCUMENTADO, JEAN CARLO CASTILLO BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 19.820.932, librándose oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión y las correspondientes boletas de encarcelación y disponiéndose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de la defensa. CUARTO: Se acuerda la solicitud de copias de las actuaciones constitutivas del expediente, incoadas por ambas partes en el presente acto. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”.


Asimismo corre inserto a los folios (19) al (29) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 11 de septiembre de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con vista a la solicitud por parte del Ministerio, de que se le decrete a los ciudadanos EDDIEGAR NAZARETH REQUENA BERNAL, LUIS SEUNDO ORTIZ JAIME Y JEAN CARLO CASTILLO BECERRA, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador pasara a fundamentar los motivos que lo llevaron al convencimiento que para el caso en concreto procedía por ajustado a derecho la pretensión de la representación fiscal, es por ello que dentro de la morfología constitutiva de nuestra Ley Penal Procesal, el legislador ha dejado asentado el conjunto de normas tendentes a regular los presupuestos facticos y las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas que al aplicarse asegurarían la permanencia del o los imputados a los actos propios del proceso penal, pero también se le ha ilustrado a los operadores de justicia, que en aquellos casos en los cuales tales presupuestos menos gravosos, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, será procedente entonces la aplicación de la Privación Judicial preventiva de Libertad, siempre y cuando así lo solicite el titular de la acción penal y se conjugue la materialización de los presupuestos discriminados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la concurrencia intrínseca de las circunstancias plasmadas en los ordinales del articulo 237 ejusdem, que dan nacimiento a la presunción del peligro de fuga o las halladas dentro del articulo 238 ibídem, que sustentan la hipótesis del peligro de obstaculización, sin que se escape de todo esto, la proporcionalidad que debe existir entre la aplicación de la medida de coerción personal y la gravedad del delito imputado, según lo ordenado en el artículo 230 de la inmediatamente mencionada norma procesal penal, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional pasa a comprobar que de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos, que así permiten la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: EDDIEGAR NAZARETH REQUENA BERNAL, LUIS SEUNDO ORTIZ JAIME Y JEAN CARLO CASTILLO BECERRA: encontramos entonces que:

El articulo 236 dentro del ordinal 1° requiere la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso en concreto la representante del Ministerio Publico ha subsumido la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, dentro de los tipos penales siguientes:

El Ministerio Publico precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adicionalmente se le imputa al ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones.

Dejando constancia que el delito precalificado por la vindicta publica merece como sanción aplicable (una vez demostrada su perpetración) pena de prisión que supera la pena de diez años, así mismo la acción desplegada por el mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho se produjo en fecha reciente.

En relación al ordinal 2° se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que los ciudadanos EDDIEGAR NAZARETH REQUENA BERNAL, LUIS SEUNDO ORTIZ JAIME Y JEAN CARLO CASTILLO BECERRA, ha sido potencialmente autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Publico le imputo en la celebrada audiencia, tales elementos son:

Con el Acta Policial, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la aprehensión del imputado de autos (folio 3).

Con el Acta de Entrevistas realizada a la ciudadana mencionada como TIBISAY MARIA INTRIAGO GREIFFESTEN (folio 9)

Con el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana mencionada como SCARLEE BEATRIZ INTRIAGO GREIFFESTEN (folio 10)

Con el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana mencionada como: MAYURI ELIZABETH PALMA SALTOS (folio 11).

Con el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana mencionada como MARCOS ANTONIO FONSECA HERNANDEZ (folio 12)

Con el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana mencionada como ALEX YOBRAN MONTERO GUTIERREZ (folio 13)

Con el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana mencionada como JOSE GREGORIO SOLORZANO ARJONA (folio 14).

Con Las Planillas de Registro de Custodia de Evidencias Físicas (folios 18,19,20, 21 y 22)

Con el Registro Fotográfico (folio 23)

De los elementos de convicción procesal antes descritos se evidencia, que los ciudadanos aprehendidos EDDIEGAR NAZARETH REQUENA BERNAL, LUIS SEUNDO ORTIZ JAIME Y JEAN CARLO CASTILLO BECERRA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos que le fueron precalificado por el Ministerio Publico, ya que se desprende que en fecha 10 de Septiembre de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Chacao, los aprehendieron en virtud que fueron señalados por varias ciudadanas que indicaron que estos ciudadanos en compañía de un adolescente les habían robado dentro de un autobús de la línea Transchacao y las mismas reconocieron sus pertenencias y para ello usaron un arma de fuego, siendo posteriormente detenidos los ciudadanos EDDIEGAR NAZARETH REQUENA BERNAL, JEAN CARLO CASTILLO BECERRA Y LUIS SEUNDO ORTIZ JAIME, este último se le incauto un facsímil procediendo a su detención en compañía del adolescente EFRAIN ANTHONY SILVA.

Con respecto al ordinal 3° se requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable, de peligro de fuga y para esto tomamos en cuenta las circunstancias discriminadas en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo narrado en el parágrafo primero, donde el legislador determino que en todos aquellos delitos cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a 10 años, deberá presumirse tal eventualidad y en caso que hoy ventilamos, el Ministerio Publico subsumió la conducta desplegada por el aprehendido dentro de la pre-calificación jurídica ya mencionada con anterioridad notándose que dicho ilícito prevé como sanción, pena privativa de libertad que supera los diez años.

El articulo 230 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa que gira en torno a las medidas de coerción personal que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencias concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por ello que lo analizaremos brevemente y en forma negativa, con la única finalidad de demostrar que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Publico, ya que es bien sabido que las normas que regulan conductas e imponen sanciones a quienes se vean involucrados en estas, se encuentran enmarcadas dentro de títulos que sirven como marcos generales, a los fines de establecer los derechos que han de ser tutelados por el Estado, derechos estos que comprenden la juricidad de los actos, siendo que la violación de estos Derechos generan la antijuricidad de su accionar, siendo uno de estos el referente a la responsabilidad social, la cual deberíamos de detentar todos los ciudadanos que habitamos y transitamos en el territorio nacional, los cuales a tenor de ello deberíamos de atenernos ¿Cómo?, respetando los derechos de cada conciudadano para así construir una sociedad con valores, ya que aquel que transfiera el límite de los derechos del otro, se convierte en un asocial, y cuando su conducta se configura dentro de las descripciones fácticas, que empero, se describen a lo largo de las normas penales sustantivas, el mismo es un delincuente, aunado a todo esto debemos tomar en cuenta cual ha sido el bien jurídico afectado por la comisión del hecho ilícito y la magnitud del daño causado, para así garantizar que la aplicación de alguna medida cautelar sea proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable tal como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso en concreto, nos encontramos que el ilícito precalificado tiene una características del delito pluriofensivo, es decir que no solo atenta con la propiedad sino también contra la vida de las personas a quien le son despojado sus bienes. De la sanción probable de encontrarse comprobada la plena participación del imputado en los hechos y como resultado de ello conseguir una sentencia condenatoria, los mismos tendrían como sanción probable más de 10 años de prisión.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima quien aquí decide que los imputados ciudadanos EDDIEGAR NAZARETH REQUENA BERNAL, LUIS SEUNDO ORTIZ JAIME Y JEAN CARLO CASTILLO BECERRA, pudiera influir en las personas de los ciudadanos que fungieron como víctimas y funcionarios aprehensores en el procedimiento policial, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “el fumus boni iuris o fumus comisis delicti” con las circunstancias discriminadas en el articulo 237 específicamente la del numeral 2° y el Parágrafo Primero “el fumus peri culum in mora” para la aplicación de la privación preventiva de libertad, quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDDIEGAR NAZARETH REQUENA BERNAL, LUIS SEUNDO ORTIZ JAIME Y JEAN CARLO CASTILLO BECERRA, plenamente identificado en acta, por encontrarse llenos los extremos exigidos para tal fin conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°,2° y 3° 237, numerales 2°, 3°, y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. PRIMERO: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: EDDIEGAR NAZARETH REQUENA BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-24.344.686, Nacionalidad Venezolano, Natural de Guárico, donde nació en data 23-12-92, de 24 años de edad, estado civil SOLTERO, hijo de HEYDI BERNAL (V) y EDGAR REQUENA (V), Residenciado en: KM 2 DE LA PANAMERICANA SECTOR LOS EUCALIPTOS, CASA S/N, CERCA DE LA PASARELA, TELEFONO: SIN NUMERO:LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, INDOCUMENTADO, Nacionalidad Colombia, Natural de Departamento Arjona-Bolivar, donde nació en data 03/03/1986, de 30 años de edad, estado civil SOLTERO, hijo de TERESA JAIME (V) y LUIS ORTIZ (V) Residenciado en: KM 2 DE LA PANAMERICANA SECTOR LOS EUCALIPTOS, CASA S/N, CERCA DE LA PASARELA, TELEFONO: 0416-692-9694 y JEAN CARLO CASTILLO BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 19.820.932, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, donde nació en data 19/03/1989, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, hijo de ZARA BECERRA (V) y CARLOS CASTILLO (V), Residenciado en KM 2 DE LA PANAMERICANA SECTOR LOS EUCALIPTOS, CASA S/N, CERCA DE LA PASARELA, TELEFONO: 0412-882-6895, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adicionalmente se le imputa al ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, al encontrar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, numerales 1°,2° y 3°, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión del ciudadano ante mencionado el internado Judicial para Procesados 26 de Julio, donde deberán permanecer a la orden de este Tribunal. CUMPLASE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NAVAS MEDINA ANGELA VICTORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nª 16.554.591,venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-1984, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hijo de MARTHA JOSEFINA DE NAVAS (f) y de DUARTE SANTIAGO ANTONIO NAVAS SALAS y KERVIN JOSÉ APONTE OCHOA, domiciliado en Boquerón, Isaías Medina,, calle Lindero , casa Nª 16, Distrito Capital y del ciudadano KEVIN JOSE APONTE , titular de la Cédula de Identidad Nª 19.155.048, Venezolano , Natural de Caracas , nacido el 22-02-1998, de 26 años de edad, de estado civil soltero , profesión u oficio Trabaja en Ministerio de Transporte , hijo de ELADIA OCHOA (V) Y POLICAPIO APONTE PORTELA (V) domiciliado en el Sector la Bombilla , casa Nº 28, escalera los Topitos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”



-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, expresando tres denuncias; la primera referida la ausencia de testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios policiales al momento de aprehender a su asistido, siendo el caso que el mismo fue aprehendido junto a otro ciudadanos en las adyacencias de una funeraria, siendo éste un lugar transitado por distintas personas, por lo que solicita la nulidad de la aludida actuación, asimismo, como segunda denuncia, el apelante alega la presunta falta de fundamentación de la decisión recurrida, evidenciándose en los pronunciamientos esgrimidos por el Juzgado A quo en la audiencia de presentación del aprehendido, que éste solo se limitó a declarar sin lugar las pretensiones de la defensa expuestas, sin realizar el debido análisis jurídico del porque las desestimó, lo cual vulnera las garantías constitucionales que tutelan a su defendido; y como tercera denuncia, manifiesta la Defensa Privada que la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el órgano jurisdiccional, se encuentra desproporcionada, toda vez que en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de los hechos narrados en las actuaciones, no se establece la configuración de este tipo penal, ello motivado a que el supuesto hecho se realizó con un facsímil y no un arma de fuego, aunado a ello no puede establecerse como un delito consumado en virtud de que los ciudadanos fueron aprehendidos a escasos ciento cincuenta (150) metros del lugar en el cual se suscitaron los hechos, así como transcurrieron alrededor de cinco (5) minutos, tal como lo establecen las actuaciones policiales y la declaración de la víctima, por lo cual insiste el quejoso, que en todo caso se estaría en presencia del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, el cual tiene una pena contemplada inferior a diez años de prisión, razón por la cual solicita a esta Sala se revoque la medida privativa preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, y en su lugar le sea acordada una medida cautelar al mismo.

Frente a lo expuesto y a los fines de verificar la procedencia o no de las denuncias señaladas por el recurrente, esta Alzada ha examinado las actas iniciales que sirvieron de sustento para adecuar la conducta desplegada por el aprehendido en el supuesto de hecho descrito en la norma que acarrea sanción penal y que fue considerado por la Juez de instancia como los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y USO DE FACSIMIL, y en tal sentido se aprecia que:

1.- Acta Policial, de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, dejando constancia de lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en el sector de Los Palos Grandes, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado CARDENAS Pedro, Código 2244, nos encontrábamos en la tercera transversal adyacente a la funeraria Los Palos Grandes, cuando pudimos observar a varios sujetos corriendo y cuando se dieron cuenta de la comisión policial de inmediato reaccionaron como sorprendidos y aceleraron su veloz carrera a pie, por lo que procedimos a notificar al centro de operaciones policiales y de inmediato a darle alcance a dichos sujetos, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales y les solicitamos que pusieran de vista y manifiesto cualquier objeto que pudiesen tener oculto entre sus prendas o adherido a sus cuerpo y ante la negativa estos, procedí de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la inspección personal a todos los sujetos siendo el primero de ellos quien posteriormente quedo identificado como quien dijo ser y llamarse: ORTIZ JAIME Luis Segundo, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de fecha de nacimiento 03/03/1986 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Coche, kilometro 2 de la Panamericana, barrio Los Eucalipto, casa sin número, (INDOCUMENTADO) a quien le incaute en la pretina del pantalón ajustado a su cuerpo un (01) facsímil de un arma tipo pistola de color negro, y en el bolsillo delantero del pantalón dos teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca SAMSUNG de color negro, modelo: SM-G313M/DS, serial IMEI: 355450/06/006964/6, serial IMEI: 355576/06/006964/8, provisto de: una tarjeta de la compañía DIGITEL, una tarjeta micro SD de color negro marca SAMSUMG de una batería marca SAMSUNG de color negro, con su respetiva tapa trasera y su forro de material sintético de color negro, y un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA de color blanco, model: AUYANTEPUY+Y221-UO3, serial IMEI: 865247022627153, provisto de: una tarjeta de la compañía MOVILNET con el numero 8958060001441543077, una batería marca ORINOQUIA de color negro; con su respetiva tapa trasera, luego le realice la inspección al ciudadano quien quedo identificado como: CASTILLO BECERRA Jean Carlos, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 19/03/1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Coche kilometro 2 de la Panamericana, barrio Los Eucalipto, casa sin número, portador de la cedula de identidad numero V-19.820.932, pudiendo incautarle una (01) cartera de dama terciada de material de tela de color negro con estampado de flores, desprovista de objeto alguno, en sus manos tenía una (01) cartera de dama con asas de material de tela tipo jean azul y colores en su parte frontal azul, amarillo, rojo, marrón y blanco, provista de: un (01) carnet el cual posee unas inscripciones donde se puede leer las palabras "identificación Municipal", "Francisca García", "82063577", "los palos grandes", "04/10/1949", "Chacao"; un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY de color negro, model: REX41GW, serial IMEI: 355415053933322, provisto de: una tarjeta de la compañía MOVISTAR con el numero 895804320006513881, una tarjeta micro SD de color negro marca SANDISK de 2GB, una batería marca BLACKBERRY de color negro, con su respetiva tapa trasera y un (01) teléfono celular marca VTELCA de color rojo con blanco, serial IMEI: 358051035552364, provisto de: una tarjeta de la compañía MOVILNET con el numero 895806000141301 9106, una batería marca VTELCA de color negro, con su respetiva tapa trasera, y en el bolsillo delantero del pantalón se le incauto un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro, model: ZTEZ730, serial IMEI: 866061021422212, provisto de: una tarjeta de la compañía MOVILNET con el numero 8958060001509759391, una tarjeta micro SD de color negro marca SANDISK de 2GB, una batería marca ZTE de color negro, con su respetiva tapa trasera, y al tercer sujeto quien posteriormente quedo identificado como adolescente: (…), se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos teléfonos descrito del la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca ALCATEL de color blanco, provisto de: una tarjeta de la compañía DIGITEL, SIM TURBO 128 sin numero visible, una batería marca ALCATEL de color blanco con negro, con su respetiva tapa trasera y un (01) teléfono celular marca HUAWEI de color blanco, model: CM990, serial MEID: A0000043675813F, provisto de: una batería marca HUAWEI de color negro, con su respetiva tapa trasera, seguidamente observamos que la multitud está golpeando al cuarto sujeto y al acercarnos los mismo salen corriendo y dejan tendido en el suelo a un ciudadano visiblemente lesionado en el rostro y quien posteriormente quedo identificado como quien dijo ser y llamarse: REQUENA BERNAL Eddiegar Nazareth, de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua, de fecha de nacimiento 23/12/1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Coche kilometro 2 de la Panamericana, barrio Los Eucalipto, casa sin número, quien dijo ser titular de la cedula de identidad numero V-24.344.686 (INDOCUMENTADO), a quien se le realizo la inspección personal y no se le incauto objeto alguno de interés policial, en ese instante nos abordaron varios ciudadanos quienes quedaron identificados corno: INTRIAGO GREIFFESTEN Tibisay María, INTRIAGO GREIFFESTEN Scarlee Bastriz y PALMA SALTOS Mayury Elizabeth, quienes nos informaron que los cuatros sujetos que manteníamos retenidos fueron quienes las habían robado dentro de un autobús de la línea Transchacao y las mismas reconocieron sus pertenencias manifestando la ciudadana PALMA SALTOS Mayury Elizabeth reconocer la cartera pequeña de color negro con estampados de flores y la ciudadana INTRIAGO GREIFFESTEN Tibisay María reconoció el teléfono celular marca ALCATEL de color blanco, como de su propiedad igualmente dijo que había sido golpeada salvajemente por el adolescente porque se rehusaba a entregar el celular, en virtud del señalamiento que sobre los sujetos pesaba, procedimos con sus aprehensiones, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales establecidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127° del Código orgánico procesal penal y 654 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente(…). Así mismo a la sede de este despacho se apersonaron las siguientes personas: el ciudadano MONTERO GUTIERREZ Alex Yobran, quien manifestó ser el conductor de la unidad donde habían robado cuatro sujetos a todos los pasajeros incluyéndolo a él, el ciudadano FONSECA HERNANDEZ Marcos Antonio, manifestó que su hermano le informó que había recibido un mensaje donde la policía había atrapado a cuatro sujetos que robaron dentro de un autobús y nos informo que él le robaron un teléfono celular marca ORINOQUIA de color blanco, por parte de un sujeto que lo amenazo de muerte con un arma de fuego dentro de esa unidad de transporte público, y el ciudadano SOLORZANO ARJONA José Gregorio manifestó que lo habían robado dentro de un autobús por parte de cuatro sujeto y que le quitaron un teléfono celular marca SAMSUNG de color negro, Cabe destacar que el jefe de los servicios realizo Ilamada telefónica a la abogada PERDOMO MARIA fiscal 9° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en materia de delitos comunes y a la abogada DEISY JAIME fiscal 117° del Ministerio Publicó del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes se encuentran de guardia por el Municipio Chacao, y una vez impuestas del motivo de nuestra Ilamada, manifestaron darse por notificadas de los hechos que anteceden. Es todo…”. (Cursante al folio 03 al 04 de la causa principal)

2.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana TIBISAY MARIA INTRIAGO GREIFFESTEN, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Chacao, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Aproximadamente a las 05:40 de la tarde cuando me encontraba en el autobús de chanschacao (sic) y a la altura de la torre Celar recibo un mensaje y estaba distraída y en eso un joven me arranco el teléfono de las manos y pensé que era en broma y cuando lo miro le digo que no te conozco y le quito el teléfono y luego ese menor comenzó a jalarme el y golpearme en la cabeza y me decía que le entregara el celular o me iba a matar y después le vi la cabeza de un arma a otro moreno de camisa color salmón, delgado y me amenazaron y me arranco el celular, después ellos se bajan y yo decido bajarme y perseguirlos pero la gente intervino y agarraron a uno que lo golpeaban fuerte los policías tenían a dos mas y después al menor y les dije a los policías que querían mi celular y me dijeron que los acompañara hasta la sede policial para rendir declaración. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan. CONTESTO: “El día de hoy 10 de Septiembre del 2016, en la avenida Luis Roche entre la primera y segunda transversal de Altamira aproximadamente a las 05:40 de la tarde y se bajaron los choros frente al CELAR” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted ¿Cuáles son las características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: “a mí me robaron un teléfono celular marca ALCATEL one touch de color blanco con grisesito (sic)”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Ha visto algún tipo de arma en los hechos que narra” CONTESTO: “si puede ver una cacha “QUINTA PREGUNTA: ¿Resulto lesionado durante los hechos que nos ocupan? CONTESTO: “si me golpearon en la cabeza mientras forcejeaba…” (Cursante al folio 9 de la pieza principal).


3.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana SCARLEE BEATRIZ INTRIAGO GREIFFESTEN, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Chacao, en la cual manifiesta lo siguiente:


“…Aproximadamente a la 05:40 de la tarde cuando me encontraba en el autobús de transchacao y a la altura de la torre Celar yo seque mi teléfono que tenía guardado en mi pecho y como ya me iba a bajar me arrepentí para sacar la plata y pagar el pasaje y un tipo grita esto es un atraco y yo vi a mi alrededor que cuatro pasajeros que estaban sentados resultaron ser los delincuentes ellos se distribuyeron dos en la puerta principal y dos en la puerta de atrás y uno de los de adelante apuntaba el chofer y le quito todo lo que tenía a mi no me quitaron nada pero tuve que forcejear para que no me quitaran mi cartera y mis pertenencias ellos se bajaron corriendo y se quitaron las camisas quedándose con la que tenían debajo y mi hermana y yo salimos a gritar y perseguir a los sujetos hasta que llegamos a la nugantina y allí las personas que estaban alrededor golpearon a uno de estos sujetos fuertemente los policías tenían a dos mas y después el oficial cárdenas recupero el celular de mi hermana y me dijeron que los acompañara hasta la sede policial para rendir declaración, Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan. CONTESTO: “El día de hoy 10 de septiembre del 2016, en la avenida Luis Roche entre la primera y segunda transversal de Altamira aproximadamente a las 05:40 de la tarde y se bajaron los choros frente al CELAR” SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga Usted ¿Cuáles son las características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: “con el que forcejee era blanco tenia barba y la ropa no la recuerdo por el forcejeo “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, De cuales objetos fue robado y sus características? CONTESTO: “a mi no me quitaron nada “CUARTA PREGUNTA:¿Diga Usted, ¿Ha visto algún tipo de arma en los hechos que narra “CONTESTO: “si, pude ver el cañón de un arma de fuego” QUINTA PREGUNTA:¿Resulto lesionado durante los hechos que nos ocupan? CONTESTO: ”no, pero si golpearon en la cabeza a mi hermana cuando forcejeaba…”. (Cursante al folio 10 de la pieza principal).


4.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana MAYURY ELIZABETH PALMA SANTOS, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Chacao, en la cual manifiesta lo siguiente:


“Aproximadamente a las 05:40 de la tarde cuando me encontraba en el autobús de Transchacao y a la altura de la torre CAF Y LA CASA DE ROMULO GALLEGOS cuando de pronto uno de los pasajeros se para en la puerta delantera del autobús y le dice al conductor con un arma de fuego y lo apunto, que se detuviera y luego le dice a los demás pasajeros que tranquilo entreguen todo esto es un atraco y en eso tres sujetos mas comenzaron a desbalijar a las personas incluyéndome y amenazaron de muerte y se bajaron y corrieron hacia la panadería la nugantina que esta para la primera avenida de los palos grandes al lado de la funeraria, después que nos roban la camioneta sigue y yo me quedo en la redoma cerca del restaurante el barquero y voy a donde vivo y trabajo y en eso pasan unas patrullas y mi compañero de trabajo me dice que me llegue a dónde va la patrulla y vuelvo al sitio donde se bajaron los choros y observo que están mintiendo (sic) a dos de ellos en una patrulla y es cuando les digo a unos policías que yo soy una de las personas que me robaron una cartera pequeña de color negro con estampados de flores, posteriormente me dijeron que tenía que acompañarlos para la sede policial para que me hicieran la entrevista sobre los hechos. Es todo “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan. CONTESTO:”El día de hoy 10 de septiembre de 2016, en la avenida Luis Roche entre la primera y segunda transversal de Altamira aproximadamente a las 05:40 de la tarde y se bajaron los choros frente al CELAR. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted ¿Cuáles son las características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: “el que estaba detrás del chofer es de tez morena tenis una gorra color negra y tenía un morral de contextura mediana y de una altura promedio 1,70 a 1,75 metros de altura “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted ¿De cuales objetos fue robado y sus características? CONTESTO: “a mí me robaron una cartera pequeña de color negro con estampado de flores solamente “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿Ha visto algún tipo de arma en los hechos que narra” CONTESTO: “si, el que apunto al conductor tenía un arma de color negro y nos amenazo de muerte…”. (Cursante al folio 11 de la pieza principal).


5.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano MARCOS ANTONIO FONSECA HERNANDEZ, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Chacao, en la cual manifiesta lo siguiente:


“…Aproximadamente a las 05:40 de la tarde cuando me encontraba en el autobús de Transchacao y a la altura de la torre CAF se pararon cuatros delincuente y no se me acerco y me apunto con un arma de fuego y me dijo “DAME EL CELULAR O SI NO TE DOY UN TIRO”, yo se lo di mas nada me quede tranquilo, luego enviaron un mensaje a un grupo familiar que tengo en mi celular y aprehendido a los delincuentes y me paso buscando por donde estaba y me trajo a la sede policial, eso es todo ni mas ni menos” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan. CONTESTO:”El día de hoy 10 de septiembre del 2016, en la avenida Luis Roche entre la primera y segunda transversal de Altamira aproximadamente a las 05:40 de la tarde cuando me encontraba en el autobús de transchacao y a la altura de la torre CAF se pararon cuatro delincuente y uno se me acerco y me apunto con un arma de fuego y me dijo “DAME EL CELULAR O SI NO TE DOY UN TIRO”, yo se lo di y mas nada me quede tranquilo, luego enviaron un mensaje a un grupo familiar que tengo en mi celular por wap saap (sic) y mi hermano me dijo que la policía de Chacao había recuperado mi celular y aprehendido a los delincuentes y me paso buscando por donde estaba y me trajo a la sede policial, eso es todo ni mas ni menos” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan. CONTESTO:”El día de hoy 10 de septiembre del 2016, en la avenida Luis Roche entre la primera y segunda transversal de Altamira aproximadamente a las 05:40 de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted ¿Cuáles son las características fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos que menciona en la presente entrevista? CONTESTO:”vi al moreno que me apunto y me dijo baja la cara y no pude ver bien a los otros “TERCERA PREGUNTA:¿Diga Usted, ¿De cuales objetos fue robado y sus características? CONTESTO: “me robaron mi teléfono celular marca Orinoquia de color blanco solamente”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿ Ha visto algún tipo de arma en los hechos que narra “CONTESTO: “claro que sí, con la que me apuntaron y me amenazaron de muerte” QUINTA PREGUNTA: ¿Resulto lesionado durante los hechos que nos ocupan? CONTESTO: “no “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No está bien, es todo “Termino, se leyó y conformes firman. (Cursante al folio 12 de la pieza principal).


6.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano MONTERO GUTIERREZ ALEX YOBRAN, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Chacao, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…yo me encontraba en mis labores de servicio como conductor en la empresa de transporte público Transchacao específicamente en la línea cultura, aproximadamente a las cinco y cuarenta 05:40 de la tarde esperaron mi turno de carga, al frente de la plaza Altamira culmina la carga de pasajeros y comienzo mi ruta cuando me traslado por la Avenida Luis Roche a la altura de la torre CAF, el malandro me obliga a detenerme y se saca un arma de fuego de la cintura, procedo a detenerme, y proceden a robarle sus pertenencias a los pasajeros y me arrebataron el dinero que tenía en la mano que eran como cuatrocientos bolívares (400bs) luego se bajaron cuatro (04) sujetos del transporte emprendieron la huida hacia los palos grandes, y los pasajeros comenzaron a gritar dentro de la camioneta “ME ROBARON ME ROBARON” es todo” “Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: “En la Avenida Luis roche a la altura de la torre CAF a las 5:40 de la tarde del día de hoy 10/09/2016”SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga Usted, ¿si puede describir la pertenencia que le robaron? CONTESTO: “un dinero en efectivo que tenia para dar vuelto del pasaje aproximadamente 400 bolivares” TERCERA PREGUNTA:¿Diga Usted si lo amenazaron de muerte cuando lo robaron? CONTESTO:”no, me dijeron fue que le diera el dinero que tenía en la mano “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si logro avistar a los sujetos? CONTESTO: “vi a uno que era moreno que tenia la pistola y los otros tres no lo vi muy bien porque se bajaron muy rápido “QUINTA PREGUNTA:¿ Diga Usted que lograron sustraer a los pasajeros del transporte público? CONTESTO: “pude escuchar que le pedían todas las pertenencias carteras y teléfonos “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si los ciudadanos antes descritos los conocías o los había visto alguna vez? CONTESTÓ: “No para nada” SEPTIMA PREGUNTA:¿ Diga Usted, los sujetos antes mencionados portaban algún tipo de arma? CONTESTO: “solo vi a uno que estaba armado, que fue el me dijo que parara la camioneta” (Cursante al folio 13 de la pieza principal).


7.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano SOLORZANO ARJONA JOSÉ GREGORIO, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Chacao, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…Yo me encontraba en la plaza Altamira en la parada de transporte público aproximadamente a las 05:40 de la tarde al llegar la camioneta la aborde con los demás pasajeros, cuando íbamos por la Avenida Luis Roche a la altura de la CAF de Rómulo Gallegos, uno de los sujetos obligo al chofer de la unidad a detenerse y los otros 3 sujetos que estaban sentando en los últimos puestos de unidad de transporte comenzaron el robo de las pertenencias a los pasajeros al ver que uno de los sujetos estaba obligando a mi novia que le entregara sus pertenencias accedí a darle mi teléfono celular marca Samsung S4 dúos de color negro y los mismos culminaron el robo emprendieron la huida hacia los palos grandes, solo logre ver a uno de los ciudadano con característica de tez morena, camisa, morada y gorra negra es todo” Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA:¿ Lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? CONTESTO:”En la Avenida Luis Roche a la altura de la torre CAF a la 05:40 de la tarde del día de hoy 10/09/2016”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿si puede describir la pertenencia que le robaron? CONTESTO: “un dinero en efectivo que tenia para dar vuelto del pasaje aproximadamente 400 bolívares” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si lo amenazaron de muerte cuando lo robaron? CONTESTO: “no me dijeron que le diera el dinero que tenía en la mano y el teléfono “CUARTA PREGUNTA:¿Diga Usted, si los ciudadanos antes descritos los conocías o los había visto alguna vez? CONTESTO:”No para nada” SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga Usted, los sujetos antes mencionados portaban algún tipo de arma? CONTESTO:”solo vi a uno que estaba armado, que fue el que me dijo parara la camioneta…” (Cursante al folio 14 de la pieza principal).


8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2016-0775, de fecha 10 de septiembre de 2016, cursante a los folios (18) al (22) de la causa principal, mediante el cual se deja constancias de las evidencias de interés criminalístico incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión.

9.- Fijación Fotográfica N° IT-2016-0473, de fecha 11 de septiembre de 2016, inserta a los folios 23 al 30 de la pieza principal.

Ahora bien frente a lo alegado por la Defensa de autos como primera denuncia, en donde reprocha la falta de testigos que avalen la actuación policial en la cual resultara aprehendido el ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME y otros, debe esta Sala destacar que la presencia de los testigos en la actuación policial, no constituyen en lo absoluto requisitos indispensables ni a los fines de practicar la inspección corporal, y menos aún a los fines de la aprehensión de un ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible; en ese sentido los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguiente:

Artículo 191
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrillas de la Sala)


De tal manera que la omisión de testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes, no constituye una limitante para la actuación policial y de la revisión realizada al Acta Policial de Aprehensión en comento, no se observo que la misma presente descripciones o señalamientos que puedan ser catalogados como incoherentes o contradictorios, que conlleven a poner en duda los hechos narrados en la misma y que en definitiva están referidos a la actitud sospechosa del ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, quien en compañía de otros ciudadanos, presuntamente habían robado momento antes a pasajeros de un transporte público, precediendo los funcionarios a realizar la respectiva revisión corporal y su consecuente detención. Y ASÍ DECIDE.-

Asimismo, respecto a la segunda denuncia alegada por el impugnante, en cuanto a la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, la Sala, considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente a la motivación, a saber:

“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es decir, que aun cuando la motivación de una Decisión recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada.

Asimismo, la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge el fallo N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, textualmente establece:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Del texto de la sentencia transcrita, entendemos que en la motivación de las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no se exige la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.

Igualmente, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. De tal forma, que en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.

En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala constató que la Juez de mérito sí fundamentó de forma razonada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el fallo en el cual decretó la medida de coerción personal en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció la Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado la Juzgadora hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma, que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley Sobre el Control de Armas y Municiones; reseñando igualmente la jurisdiscente, los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los delitos que se le atribuyen; y finalmente, consideró que existía una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de que estamos en presencia de delitos graves, que ocasionó un perjuicio patrimonial a las víctimas; asimismo, en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpable el imputado de la comisión de los referidos hechos punibles, y en virtud igualmente de la existencia del peligro de obstaculización en los términos señalados por la Juzgadora A quo. Y ASÍ DECLARA.-

Por último, en relación a la tercera denuncia realizada por el apelante en su escrito recursivo, respecto a la oposición que hace a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el órgano jurisdiccional, se encuentra desproporcionada, toda vez que en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de los hechos narrados en las actuaciones, no se establece la configuración de este tipo penal, ello motivado a que el supuesto hecho se realizó con un facsímil y no un arma de fuego, aunado a ello no puede establecerse como un delito consumado en virtud de que los ciudadanos fueron aprehendidos a escasos ciento cincuenta (150) metros del lugar en el cual se suscitaron los hechos cinco minutos después, que en todo caso se estaría en presencia de una ROBO GENÉRICO FRUSTRADO.

Del examen de los elementos de convicción anteriormente citados, estima pertinente este Tribunal Colegiado citar lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal, el cual establece que:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado de la Sala).


Asimismo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, respecto al uso de facsímil en la comisión de un robo, que:
“…En efecto la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Subrayado de la Sala).


Manteniendo el orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 255, de fecha 03 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, en cuanto a la consumación del delito de Robo señaló:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste porque obligó a la víctima a entregárselo. Y en esto consiste el momento consumativo del delito. Si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…” (Subrayado de la Sala).

Del análisis de la norma y jurisprudencias parcialmente transcritas anteriormente, se determina que los elementos constitutivos del delito de Robo denominado por la doctrina, genérico o simple para diferenciarlo de otros sub-tipos de tal delito, se pueden simplificar en:

1) Que en la acción ejecutada por el agente activo del delito, haya mediado violencia o amenaza en contra de la víctima, lo cual en el presente caso quedó acreditado con lo manifestado por la víctima.
2) Que el daño sea percibido por la víctima como “inminente”, vale decir, que la víctima lo aprecie dentro de una alta probabilidad de poder ocurrir y
3) Que la víctima “entregue un objeto mueble o tolere que se apodere”, lo cual en el presente caso, se configuró al haber entregado la víctima presuntamente una cadena, una pulsera y un anillo, tal como consta de la declaración de la víctima.
De otro modo, las agravantes contenidas en la otra norma en comento, vienen dadas por:
1) La utilización en el acto criminal de un arma de fuego que puede ser auténtica o facsímil.
2) La ejecución del delito por varias personas una de ellas necesariamente armada y
3) La ejecución del delito valiéndose de disfraz.
Ahora bien, conforme a los criterios expuestos, para que proceda la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, debe estar acreditada la existencia de un arma de fuego real o falsa también denominada facsímil, siendo que éste último según la definición del diccionario de la Real Academia Española significa “una perfecta imitación o reproducción, de una firma, de un escrito, de un dibujo de un objeto, etc”, e igualmente respecto a la consumación del delito, basta con el apoderamiento por la fuerza del bien ajeno, aunque sea por pocos instantes, aun cuando no haya aprovechamiento de éste, en consecuencia, y analizada como ha sido el acta de aprehensión, donde manifiestan los funcionarios actuantes que adyacente a la funeraria Los Palos Grandes, observaron a varios ciudadanos con actitud sospechosa, los cuales al percatarse de la presencia de éstos, procedieron a emprender veloz huida, logrando darles alcance, al realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, le fue incautado según el dicho policial, un (01) facsímil de un arma tipo pistola de color negro, y en el bolsillo delantero del pantalón dos teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca SAMSUNG de color negro, modelo: SM-G313M/DS, serial IMEI: 355450/06/006964/6, serial IMEI: 355576/06/006964/8, provisto de: una tarjeta de la compañía DIGITEL, una tarjeta micro SD de color negro marca SAMSUMG de una batería marca SAMSUNG de color negro, con su respetiva tapa trasera y su forro de material sintético de color negro, y un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA de color blanco, modelo: AUYANTEPUY+Y221-UO3, serial IMEI: 865247022627153, provisto de: una tarjeta de la compañía MOVILNET con el numero 8958060001441543077, una batería marca ORINOQUIA de color negro; con su respetiva tapa trasera, e igualmente se percataron que uno de los aprehendidos era menor de edad; asimismo, según lo depuesto por las víctimas, presuntamente el hoy imputado LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, en compañía de otros ciudadanos, encontrándose dentro de una unidad de transporte Transchacao, uno de estos ciudadanos manifestó que era un atraco, distribuyéndose el resto en el autobús, estando uno de ellos manifiestamente armado proceden a quitarles bajo amenaza de muerte a los pasajeros sus pertenencias, posteriormente bajan del vehículo automotor, siendo perseguidos por los usuarios a quienes precedentemente habían robado, siendo alcanzados por éstos y por los funcionarios policiales, al momento de ser inspeccionados, las víctimas reconocieron los elementos recolectados como los bienes de los cuales fueron despojados. De tal forma que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la defensa de autos, en virtud de que los hechos investigados se adecuan a las circunstancias exigidas en los tipos penales precalificados en la audiencia de presentación del aprehendido, por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y USO DE FACSIMIL.
Asimismo, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, por lo que es necesario para esta Alzada reiterar que las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos esgrimidos en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, siendo que las circunstancias que permiten establecer las precalificaciones jurídicas tanto al Ministerio Público como al Órgano Jurisdiccional, pueden variar al surgir otros elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos señalados en un primer momento; sobre todo en el presente caso, que por la magnitud de los hechos acontecidos, se requiere de una investigación minuciosa que evalúe una diversidad de pruebas, las cuales en definitiva servirán para establecer si por todo lo recabado en la fase preliminar se aprecia base seria para el enjuiciamiento de los imputados, pues tal como lo ha referido en forma pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, para el decreto de medidas cautelares no se requiere plena prueba sino fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del investigado en el delito que se le atribuye, no así para solicitar el enjuiciamiento a través del acto conclusivo de acusación, en donde el Ministerio Público deberá aportar los elementos probatorios que permita avizorar un pronóstico de condena en contra del imputado y el Juez de Control de esta fase intermedia deberá en la audiencia preliminar, analizar -sin entrar en consideraciones de fondo propias del Debate Oral- la viabilidad de dicha solicitud de enjuiciamiento, con la evaluación de las calificaciones jurídicas correspondientes, que continuaran siendo provisionales conforme lo establece el texto adjetivo penal; pues en la audiencia preliminar el Juzgador de Control actúa como una especie de filtro a fin de evitar acusaciones carentes de suficientes elementos probatorios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en los acusados, de tal suerte, que hasta esta fase del proceso los elementos que cursan en autos, obran en contra de los encartados. Y así decide.-

Corolario de todo lo anteriormente explanado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 16-09-2016, por el profesional del derecho LUBEN IOSIF DELGADO LOPEZ, Defensor Privado del ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley Sobre el Control de Armas y Municiones; quedando CONFIRMADA la Decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 16-09-2016, por el profesional del derecho LUBEN IOSIF DELGADO LOPEZ, Defensor Privado del ciudadano LUIS SEGUNDO ORTIZ JAIME, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° en relación con el articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley Sobre el Control de Armas y Municiones; quedando CONFIRMADA la Decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente original, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO





Causa N° 4225-16 (Aa)
POR/JT/MRH/SGM/cvp.-