REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de diciembre de 2016
206° y 157°

PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EXPEDIENTE Nº 4269-16 (Re)


Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar pronunciamiento de ley, en relación a la recusación planteada por el Abg. JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, mediante la cual recusa al Abg. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Subió a esta Sala la presente incidencia, que contiene la recusación propuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe, y a tal efecto se observa:

CAPÍTULO I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 01 de diciembre de 2016, el Abogado JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, mediante escrito presento Incidencia de Recusación contra el Abg. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Yo, JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 172.427, ampliamente identificado como defensor de confianza en la causa N° 19J-914-15 (Nomenclatura del Tribunal) donde se encuentra acusado el ciudadano: CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.891.023, con el Debido Respeto ocurro a su Digna Autoridad a los efectos de RECUSARLO, como en efecto lo hago, a fin de que se separe del conocimiento de la causa Ut-supra, por considerar que ha ya existe con anterioridad una inhibición y una recusación declarada con lugar por la sala 3 de este Circuito Judicial Penal, según lo preceptuado en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las razones de hecho y de derecho que de seguidas paso a explanar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, Consta en el libro diario llevado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que entre los meses enero hasta abril del año 2013, mi persona ostento el cargo de secretario de ese Tribunal, estando allí como Juez el Dr. Ramón Ignacio Lopez Marcano, donde nació un lazo de amistad y camarería de trabajo.

En fecha 31 de agosto de 2013, esta defensa renuncia al Poder Judicial, para realizar labores de litigio.

En fecha 09 de julio de 2015, , la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal publica decisión de RECUSACION-INHIBICION en contra del ciudadano RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, Juez decimo noveno (19°) de primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 19J¬884-15 (se anexa copia simple de dicha decisión), solicitada por esta defensa, en dicha decisión donde cursa el informe del recusado se observa extractos importantes donde dejo constancia lo siguiente:
"Que reconoce que si hablo en el despacho con el Abogado JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, el cual le solicito su inhibición en fecha 19 de junio de 2015, por cuanto existía una amistad manifiesta entre ambos...Considera así el Juez recusado, que debe inhibirse en la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 90 ejusdem" (negrilla y subrayado por esta defensa).
En este sentido Ciudadanos Magistrados de la Alzada que conozcan de la presente Recusación, la anterior denuncia que se trae a colación en este escrito, fue en contra del Honorable Juez ut supra identificado, ya que tal y como se viene indicando, el mismo con tal actuación y decisión con anterioridad, de poseer una RECUSACION con lugar, debería, al denotar su parcialidad en el caso de marras, inhibirse antes de que se produjera la presente recusación, ya que le impide juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, es decir, que existen elementos necesario que pudieran comprometer la imparcialidad del Juez, y es deber de quien administra justicia, que lo haga conforme a los postulados constitucionales de la forma justa para brindar a las partes transparencia, responsabilidad y objetividad, de manera que no debe de existir duda alguna de la imparcialidad del Juez y de la claridad del proceso que debe ser conducido para lograr la justicia, es por ello ciudadanos Magistrados y en razón de una lógica jurídica si un Juez es recusado y es declarado con lugar pasa a ser o existir una enemistad manifiesta, ya que a ningún Juez le agrada que se le recuse y dejar en evidencia su debilidad.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De lo expuesto anteriormente, se alega como causal de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
Art. 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (Subrayado, Negrillas y Cursivas de la Defensa)
En este articulo 89 e incisos 8° del Texto Adjetivo Penal, tiene su génesis legal la recusación de los Jueces, toda vez que esta (la recusación) es una institución destinada a preservar imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales. Pero en España, Francia e Italia existe la figura del Juez instructor y los fiscales se limitan al mero ejercicio de la acción penal con vista a lo establecido por dicho funcionario.

Ahora bien, la inhibición como mecanismo procesal, referido a la "capacidad funcional subjetiva" permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En virtud de la referida disposición, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en "que afecte su imparcialidad", por lo que, considera esta defensa que la manifestación expresa del ciudadano Juez, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez que ha de emerger siempre diafana en el asunto que se ventila, mas no, se tiene en la presente causa una subjetividad ya que en la presente causa se tiene una amistad manifiesta y después de la recusación declarada con lugar paso a una enemistad manifiesta, en virtud que ya consta en los libros diarios del tribunal las firmas tanto del ciudadano Juez asi como de esta defensa (secretario para ese momento), aunado a ello se anexa copia simple de la decisión emitida por la sala 3 de este circuito, expediente N° 3Aa-4895-15, juez ponente Luis Diaz Laplace, de fecha 09 de julio de 2015, donde se planteo por esta defensa la recusación y el ciudadano Juez consigno en dicha causa la inhibición en el presente caso.
Respecto a la inhibición, es Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Manuel Delgado Ocando, expreso: "...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal..."
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3709, del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, Personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación..."
El deber fundamental de todo juez es decidir, y el mecanismo de la inhibición únicamente funciona como una excepción; por ello, no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo juez para conocer cualquier supuesto que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan confiar en los jueces que han de juzgar sus casos; y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, es por esto que la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, con relación a este punto ha señalado:

“...El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vinculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, pare poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem..." (Año 2003 Pag. (s) 567 y 567).
En el sistema del C.O.P.P., el Juez es Administrador de Justicia y asi lo inhere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en esta última función debe observarse del mismo objetividad, aplicabilidad de los principios de legalidad, imparcialidad, en lo que se refiere a su labor imparcial del Proceso, velando por los derechos de (as partes y por el cumplimiento de sus solicitudes y expectativas razonables en cualquier fase.
Dentro de este mismo orden de ideas, nuestro mas Alto Tribunal estableció: Sentencia N° 3192, de fecha 25-10-05, Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamullo:
"(...) La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas (as situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar (...)"
Sentencia N° 433 de fecha 25-10-2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
"(...) La figura de la recusación está concebida como un mecanismo que tienen las partes para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto (...)".
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Se promueve como medio probatorio de todo lo antes expuesto, toda la causa llevada por la sala 3 de apelaciones de este circuito judicial penal, expediente N° 3Aa-4895-15, juez ponente Luis Díaz Laplace, de fecha 09 de julio de 2015, donde se planteo por esta defensa la recusación y el ciudadano Juez consigno en dicha causa la Inhibición en el presente caso.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Es por lo que respetuosamente solicito que la presente RECUSACIÓN sea tramitada y sustanciada conforme a derecho ante La Alzada que ha de corresponder, y se cumpla lo estatuido en los artículos 93 y 94 del Texto Adjetivo Penal, y de ella se desprendan los pronunciamientos de Ley respectivos, y que la misma sea declarada CON LUGAR, al considerar que efectivamente el Juez recusado ha perdido la objetividad para decidir lo cual de igual modo afecta su imparcialidad, en virtud que ya existe una recusación CON LUGAR, en contra del ciudadano Juez Aquo.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Según lo ut supra, solicitó que el Respetable Juez Recusado, se desprenda de la causas aquí señalada, por estar inmerso el mismo en causas graves que afectan su imparcialidad y que generando un perjuicio en contra de mis Patrocinados, la cual se encuentra perfectamente identificados en la ya mencionada causa que de conocimiento tiene el hoy Recusado, y de proceder LA RECUSACION, ruego me sea informado a ml domicilio procesal: Av. Universidad, esquina calle colon a Camejo, edificio la Torre, piso 8, oficina 84, INFANTE & ASOCIADOS, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfonos: (0424) 302.60.19, y por ende sea sustituido de la Causa señalada ut supra, el Honorable Juez Dr. RAMON IGNACIO LOPEZ MARCANO, Titular del Despacho 19° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, por ende conozca de la presente causa otro Tribunal en Funciones de Juicio distinto para que se aplique una SANA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y pues, que APLIQUE EL DEBIDO PROCESO, estatuido en el Cardinal 49 del Texto Patrio Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia, se jura la urgencia de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 del Texto Patrio…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Abogado Abg. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Vista la RECUSACION intentada en fecha de hoy, por el ciudadano: JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 172.427, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano: CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.891.023, quien cursa causa signada con el N° 19J-914-15, nomenclatura del Tribunal, en la cual expresa entre otras cosas: QUE EL FUE SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL, SIENDO QUE TRABAJAMOS JUNTOS Y NACIO UN LAZO DE AMISTAD, QUE TENGO PARCIALIDAD EN EL CASO
QUE TENGO ENEMISTAD MANIFIESTA CON EL RECUSANTE QUE TENGO VINCULACIONES DE TIPO PERSONAL CON LAS PARTES...”
Este Juzgador ante ese particular rechaza QUE TENGA PARCIALIDAD EN EL CASO, QUE TENGA ENEMISTAD 0 AMISTAD MANIFIESTA CON EL RECUSANTE, Y MUCHO MENOS QUE TENGA ENEMISTAD CON EL, MAXIME CUANDO EL FUE SECRETARIO EN ESTE TRIBUNAL QUE TENGO VINCULACIONES DE TIPO PERSONAL CON LAS PARTES.
En la decision que anexa, que es otro caso, me inhibí porque la hija de uno de los acusados que él defendía, me la presento con anterioridad como funcionaria del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulto falso porque cuando tuve el caso me lo confeso después de yo haberle dictado orden de captura sin conocer que se trataba de su padre, y en razón de ello me inhibí.
En este caso, el RECUSANTE: JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, ha hablado con mi secretaria: abog. JINETH MUNDARAIN y con el asistente: JOSE JIMENEZ, exigiéndome a ml que me inhiba porque no quiere que yo conozca del caso y advirtiéndome que ya obtuvo una recusación en su favor y eso es suficiente para que yo no conozca mas de ningún caso en que el actúe como abogado; ya que caso donde el aparezca yo me debo inhibir.
A este respecto, debo informar que no tengo ni amistad ni enemistad con el RECUSANTE, abog. JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, si bien puede existir amistad con él, no es una amistad que mi sentido de administrar justicia la socave, ya que él como profesional del derecho que me conoce, sabe que si en este caso tiene razón y su defendido es inocente yo voy a absolver, pero si es culpable de algún delito voy a condenar, por lo que considero que el hecho que él sea parte en algún caso en este Tribunal, ello no destruye ni amilana mi competencia con la independencia e imparcialidad requerida, ya que él puede actuar en cualquier caso y administraré justicia con imparcialidad como el ciudadano: abog. JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE conoce, ya que él fue secretario que laboró conmigo.
A pesar de sus recusaciones, tengo la tranquilidad de ánimo y no pierdo la objetividad que debo tener como Juez, ya que es mi obligación como Juez mantener la sana y cabal administración de justicia imparcial y el debido proceso, tal como lo establece nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, e impartir justicia, y en nada incide que me haya recusado, y lo puede hacer cuando él considere, es abogado en ejercicio y defiende intereses de la parte que lo contrata.
En consecuencia, no me hallo en ninguna de las causales contenidas en los ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para inhibirme de esta causa, y mucho menos que me encuentro en el supuesto del artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
En corolario, remítase el expediente a un Tribunal en funciones de juicio de este circuito judicial para que siga conociendo de esta causa, y remítase cuaderno de incidencia, a fin de que una Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, resuelva sobre la recusación intentada por el ciudadano: abog. JOSE GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 172.427, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano: CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, en la causa signada con el N° 19J-914-15, nomenclatura del Tribunal...”.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que la capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez o Jueza por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el Abogado JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, recusa al Juez de Juicio N° 19 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 89 numerales 4 y 8 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, es fundamental saber, que el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.

Ahora bien, le es dable el lapso para presentar su respectivo Informe a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 96 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Esta Corte de Apelaciones, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 99 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios y consignados en su oportunidad legal, para que el Juez recusado pueda oponer los descargos pertinentes, esto porque tiene así la parte recusada la oportunidad procesal para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.

Luego de la revisión de las actas procesales, en lo atinente a lo invocado por el recusante JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 19 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal Colegiado que de las actas procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra el Juez Abg. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el recurrente interpone la presente recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente mantener con el Juez de Juicio, amistad manifiesta, ello por haber trabajado como Secretario de ese órgano jurisdiccional precedentemente, y que posteriormente lo recusó por tener lazos de afectividad con la víctima de una causa que cursaba ante ese Tribunal de juicio, igualmente por tener vínculos consanguíneos con la Defensa de la víctima y por tener amistad que manifiesta en este mismo escrito de recusación, siendo que la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio del año 2015, declaró con lugar el aludido escrito de recusación, pero únicamente por la amistad manifiesta que existía entre el Juez recusado y la víctima, lo cual señalo el mismo en el informe respectivo en su oportunidad, siendo igualmente constatado por esta Alzada, que la causa referida no guarda relación con la presente causa.

En este sentido debe acotar esta Alzada, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia de motivos graves que se alega y que afecta la imparcialidad que debe de regir al aperador de justicia.

Ahora bien en el presente caso, en el cual el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, alega como causal fundamento de su recusación una causa grave que pueda afectar la imparcialidad del Juzgador Décimo Noveno de Juicio, la cual fundamenta en el hecho que anteriormente lo había recusado y que la Sala 3 la declaró con lugar, e igualmente por mantener enemistad manifiesta con el recusado, estima esta Alzada que dado los argumentos en que se apoya sus causales de recusación los mismos, no constituyen motivos serios ciertos y concretos que pueda dar lugar a un declaratoria con lugar; por cuanto el instituto de la recusación e inhibición como ut supra se indico tiene por finalidad de preservar la imparcialidad del Juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y de la justicia. Por ello y en este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo generador de enemistades entre los distintos funcionarios, por cuanto ello desvirtuaría el fin y la esencia del mismo; y convencido como están los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el Abg. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se dejara arrastrar por otro interés que no sea la justicia y correcta aplicación de la Ley, así como tampoco se anexaron a su escrito, los elementos probatorios necesarios que sustenten su alegato de amistad manifiesta con el recusado, por lo que no existe en esta incidencia los elementos de prueba que permitan a esta Corte de Apelaciones estimar que se encuentran demostradas la causales de recusación invocadas por el defensor. En consecuencia este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por el Abg. JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, mediante la cual recusa al Abg. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declaran SIN LUGAR la recusación planteada por el Abg. JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, mediante la cual recusa al Abg. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la incidencia al Juzgado de Primera Instancia de Control. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO

Causa N° 4269-16 (Re)
POR/JT/MRH/SGM/cvp.-