REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 07 de diciembre de 2016
205º y 156º

CAUSA Nº 4265-16 (Ac)
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer del Escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, RUBEN ERNESTO PINZÓN BERNAL y YOLI FERMIN LÓPEZ, actuando presuntamente como Defensores y Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS LOPÉZ ALVAREZ; a través del cual consignan acción de amparo constitucional señalando como presunta agraviante a la Dra. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, Jueza Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente haber vulnerado sus derechos constitucionales, tales como la igualdad ante la ley y el debido proceso, por haber negado a su asistido el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, aduciendo que tanto la víctima como la Representación Fiscal se opusieron a ello, en la audiencia preliminar celebrada ante ese órgano jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2016.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 01/12/2016, se le dio entrada, designándose como ponente a la DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los folios (01) al (17) de las presentes actuaciones, cursa escrito suscrito por los profesionales del derecho DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, RUBEN ERNESTO PINZÓN BERNAL y YOLI FERMIN LÓPEZ, contentivo de la acción de amparo ejercida, el cual versa en los siguientes términos:

“…Omissis… Nosotros, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, RUBEN ERNESTO PINZON BERNAL y YOLI FERMIN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital; soltero el primero y casados los dos últimos, de profesión u oficio abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.825, 36.260 y 66.398 y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.209.109, V.¬5.740.028 y V.- 11.196.794, también respectivamente, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES DEFINITIVOS y APODERADOS JUDICIALES ESPECIALES del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.245.460, esto último, según consta de INSTRUMENTO PODER que nos fuera otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 18 de noviembre de 2016, donde quedo inserto bajo el número 12, tomo 207, folios del 39 al 41, el cual, en original marcada "A" acompañamos al presente escrito; ante Ustedes respetuosamente ocurrimos para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que a continuación se inscriben:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de seguida expresamos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numerales "1)" y "2)" de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como "...datos concernientes a la identificación de la persona agraviada.., residencia, lugar y domicilio...", los siguientes:
CARLOS LOPEZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.245.460.
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVAN TE.:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el artículo 18, numeral "3)" de la Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicamos como "...identificación...", del agraviante:
Doctora IGLEDYS CHA RINGA MARTIIVEZ, actuando con el carácter de Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia Estada! en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;
DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral "4)" de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicamos como "...derechos o garantías constitucionales violados...', los Derechos Constitucionales a la Igualdad ante la Ley y al Debido Proceso, consagrados en los artículo 21 y 49, encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.
En tal orden de ideas, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Derecho Constitucional a la Igualdad ante la Ley:
Sala Constitucional, sentencia de fecha 16 de Julio de 2013, expediente Nro. 10-0238:
"... Sin embargo, se aprecia que la Constitución no se limitó a señalar la igualdad como valor superior en el marco del Título I, referente a los "Principios Fundamentales', sino que en su Título III que consagra "Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes específicamente en su artículo 21, estableció: ...(omissis)...
... En este orden de ideas, se advierte tal como lo expuso la Sala que la igualdad, en el Texto Constitucional ha sido recogida o concebida en sus dos vertientes, la igualdad formal ante la ley, y la igualdad material, que implica la garantía de generar un conjunto de condiciones a los efectos de que ésta se haga real efectiva mediante la adopción de medidas positivas a favor de personas o grupos de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados de manera de promover una equiparación entre los mismos.
Así, se puede apreciar que el desarrollo de esta Sala ha sido prolijo en cuanto su objeto y ámbito de aplicación, de que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, según el análisis de razonabilidad y justicia en la norma que lleven a determinar si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual, así como sus excepciones y, la relevancia y racionalidad en la posible desigualdad de trato. Al efecto, en sentencia n.° 898/2002, se dispuso:
"b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas /as personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar e/ reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad. a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe Una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a /os iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
La igualdad como equiparación rechaza, como quedo dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.
En cambio Ia igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, pare -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual...
En identicos terminos, la Sala mediante sentencias nros. 536/2000, 1197/2000, 898/2002, 2121/2003, 3242/2003, 2413/2004, 190/2008 y 1342/2012, ha venido estableciendo los supuestos jurisprudenciales de igualdad en la ley y ante la ley, asi como el necesario analisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad en la diferencia de trato cuando no se tratan de supuestos iguales y/o la igualdad o desigualdad natural fundamentada en cuotas de participación para equiparar estas o como reconocimiento a la minorías.
En este último punto, debemos destacar sentencia de esta Sala n.° 1342 del 9 de octubre de 2012, donde con ocasión a la acción de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 845 del Código Civil, se expuso:
"En relación con el referido enunciado este Sala ha dejado establecido respecto a la violación de este norma que clausula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o un grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones.. a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho,. b)que el trato desigual persiga una finalidad específica,. c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde Ia perspectiva de los derechos y principio constitucionales,. y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legitima (sentencia Num. 2413 del 13 de octubre de 2012, casa. Manuel Enrique Pena Mendoza) (sic).
.. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos facticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco juridico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinonimo de identidad, por lo que tambien seria violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid GUI MORI, Tomes. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL INTEGRA 1981- 2001. T01770 1 Editor/al Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podria resumirse en dos conclusiones: 'No asimilar a Ios distintos, y no establecer diferencias entre los guales: (Omissis)
tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades mas básicas de este principio son, en primer lugar el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la Iey o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo,. y en segundo termino, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye una piedra de franca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de /a Ley (vid. GUI MORI Ob. cit., p.331)..."
Sala Constitucional, sentencia de fecha 25 de Junio de 2015, expediente Nro. 11-0069:
"...Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 266 del 17 de Febrero de 2006. Caso: Jose Joel Gomez Cordero. Exp. n.° 05-1337, asento:
en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.
el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
... el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación- y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
... no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio c: _igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos _que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: 'No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales.
... el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
... dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley..." (Subrayado nuestro).
Sala Constitucional, sentencia de fecha 2 de Marzo de 2016, expediente Nro. 12-0321:
"...De lo anterior, se deduce que la contradicción existente entre los criterios aplicados a este supuesto de hecho debe zanjarse a favor de aquel que se circunscribe a los preceptos legales, por lo que, en este marco, concluye esta Sala que el fallo objeto de revisión vulneró el derecho a la igualdad y el principio de tutela judicial efectiva, en tanto que hizo una errada interpretación de la legislación que le llevó a resolver el presente caso de manera diferente a como lo ha hecho en otros de idénticas circunstancias, en desmedro de la seguridad jurídica, que es uno de los objetivos primordiales de la administración de justicia, razón por la cual debe declararse ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada..." (Subrayado nuestro).
De la jurisprudencia antes invocada, se establece con relación al contenido positivo del Derecho Constitucional a la Igualdad ante la Ley:
a) Que la igualdad ante la Ley, con carácter general, garantiza a los justiciables:
(i) Desde el punto de vista formal, que no podrán ser discriminados o ser tratados de manera desigual a otros, en razón de su raza, sexo, credo o condicional social; o por cualquier otra razón, con la finalidad de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades personales; y
(ii) Desde el punto de vista material, que por ley establecerá, las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley, sea real y efectiva (adoptando medidas positivas a favor de aquellas personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o sean vulnerables; protegiendo especialmente a aquellas personas que en razón de su raza, sexo, credo o condición social, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionado los abusos o maltratos que contra ellas se cometan).
b) Que la igualdad ante la Ley, de manera específica, garantiza a los justiciables,
(i) Que quienes se encuentren en situaciones de igualdad, análogas o semejantes, recibirán un trato igual y que quienes estén en situaciones de desigualdad, distintas o diferentes, recibirán un trato desigual; constituyendo una violación de este derecho, dar tratamiento desiguales a supuestos de hechos semejantes y sujetos a regulaciones equivalentes;
(ii) Que cuando respecto de un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman que podrían dar lugar a la aplicación se consecuencias jurídicas diferentes, será necesario distinguir con base a criterios valorativos o de razonabilidad, si las distinciones advertidas son relevantes como para justificar un trato desigual (igualdad como diferenciación) o con base a criterios abstractos, irrelevantes, en cuyo caso, no obstante las diferencias, deberá darse un trato igual (igualdad como equiparación); y,
(iii) Que solo se podrá conferir un trato desigual a un ciudadano, cuando se encuentre real y efectivamente en una situación de hecho diferente a la de con quien pretende se le iguale; el trato desigual tenga una finalidad específica que sea razonable a la luz de derechos y principios constitucionales y que exista proporcionalidad entre el trato desigual y las circunstancias de hecho y finalidad que lo justifica.
Por otra parte y con relación al contenido positivo del Derecho Constitucional del Debido Proceso, nos permitimos invocar los siguientes fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, Expediente N° 05-1545:
"...Ahora bien, específicamente con relación a la imagen del debido proceso, cabe señalar 'que la misma comprende —tal como se dijo supra- un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco d2fproceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación....
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal ha señalado al respecto que:
"... el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia. que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal... (Sentencia N° 106/2003, del 19 de marzo)...." (Subrayado y en negrillas nuestro).
Sentencia del 5 de abril de 2011, Expediente No, 10-0174:
"...Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden publico constitucional, por cuanto aqui es el que permite articular válidamente es decir conforme a la Constitución las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los Órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)...".(Subrayado y en negrillas nuestro).
Por su parte, el profesor colombiano Alberto Suarez Sánchez en su libro "El Debido Proceso mencionado incluso en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no enseria:
"... Noción del Debido Proceso
El Estado acapara la función punitiva que no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre los cuales se señala el del juicio legal, porque el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que ha de desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda ser sorprendido ni con un delito y una pena no señalados con anterioridad, ni con un rito desconocido....
...El proceso ha de corresponder a un deber-ser_que viene señalado desde de la Constitución Político pues ha de cumplirse con acatamiento de unas formas que respeten los derechos fundamentales y demás garantias. Es asi como bien puede decirse que el debido proceso tiene una doble dimensión: la formal y la material o sustancial.
En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales. Implica la existencia previa de los procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los irnputados, y mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal....
... En sentido material el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como Iimite a la función punitiva del Estado (noción formal + cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).
Ya no se refiere al trámite formal, Sino a la manera coma se ha de sustanciar cada acto. No se mica el acto procesal en si como un objeto sino su contenido referido a los derechos fundamentales....
Hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan fines superiores como la libertad la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad la prohibición de la reformatio in pejus y del doble proceso por el mismo hecho, etc.,...." (Subrayado nuestro).
SUAREZ SANCHEZ, Alberto: "El Debido Proceso Penal". Universidad Externado de Colombia, Bogota, Colombia, 1998, pag. 195 y ss.
Ahora bien, una aprehensión clara y meridiana de los dictamenes constitucionales, antes parcialmente transcritos y de la doctrina invocada, permite afirmar concretamente con relación al contenido positivo, del Derecho al Debido Proceso:
a) Que el Debido Proceso, garantiza a los justiciables, desde el punto de vista formal, que al intervenir en cualquier proceso en el que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses, las distintas etapas, formas, actos y fines que compongan e informen aquel, se articularan válidamente o de conformidad con la ritualidad previamente establecida, es decir, conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico procesal aplicable, con plenitud de las formalidades legales.
b) Que el Debido Proceso, garantiza a los justiciables, desde el punto de vista material, que las distintas actuaciones judiciales que adelanten las etapas del proceso, se sujetaran a las garantías constitucionales y legales.
DESCRIPCION NARRATIVA DEL ACTO
QUE MOTIVA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral "5)" de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a efectuar la “...Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo", en los siguientes términos:
Se le reprocha a la agraviante, a través de la presente acción de amparo, el haber procedido en fecha 21 de septiembre de 2016, a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, entre otros, a quienes el Ministerio Publico en la acusación presentada en fecha 28 de Febrero de 2012, le atribuyo la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 con relación con el artículo 99 del Código Penal, siguiendo las pautas adjetivas para el "procedimiento ordinario" y concretamente, haber negado a aquel, el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, aduciendo que tanto la víctima como el Ministerio Publicó se habían opuesto a ello, invocando lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando por el contrario, debla proceder a la celebración o realización de dicha audiencia, conforme a la ritualidad establecida en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave, y sopesar la solicitud de otorgamiento de dicho beneficio, efectuada por el acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos del 358 al 362 eiusdem, tal y como se fundamentara en el presente escrito.
En tal sentido, se lee en el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada:
"... En la ciudad de Caracas, en el día Miércoles (21) de Septiembre de 2016 siendo las (01:00) horas de la tarde oportunidad legal fijada para que tenga lugar la realización de la audiencia establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal .... SEGUIDAMENTE SE LES INFORMA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO SENALADAS EN EL ARTICULO 38 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 41. IBIDEM, RELACIONADO CON LOS ACUERDOS REPARATORIOS, DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE PERMITE SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, SOMETIENDO AL ACUSADO A UN RÉGIMEN DE PRUEBA Y DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ACTO SEGUIDO, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR A LAS ACUSADAS (sic) DE AUTOS, ... SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: La defensa va a ratificar el escrito de excepciones así como el ofrecimiento de pruebas a favor de nuestro representado, el Tribunal pudo darse cuenta de lo limitado del entendimiento de mi defendido, la defensa va a solicitar el beneficio de la suspensión condicional en nombre de mi defendido así como la oferta de reparación del daño por un monto 2.000.000, respetando el criterio del tribunal esta defensa va hacer unas acotaciones cuando se reformo el Código Orgánico Procesal Penal, se estableció un procedimiento especial para los delitos menos graves, así como en la disposición transitoria 4 del mismo estableció que en aquellos casos que este pendiente realizar la audiencia preliminar, tenían que ser declinados al Tribunal competente que serían los Tribunales Municipales, en el presente caso se encontraba pautada la audiencia preliminar, en fecha posterior el Tribunal Supremo de Justicia en virtud que iba a crear un congestionamiento en los tribunales municipales, dictó una resolución mediante la cual facultaba a los tribunales estadales a conocer de aquellas causas que cuyas penas no excedieron los ocho (08) años, es por ello que visto que la causa seguida en contra de mi defendido no excede los ocho (08) años solicita que sea impuesto de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso a los fines que el mismo se acoja a la suspensión condicional del proceso, ofreciendo así una oferta de reparación de daño. Es todo Finalizado los alegatos de todas las partes este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: ... SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 181 eiusdem, se admiten todos los medios de prueba, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez admitida la acusación es el momento procesal para imponer nuevamente a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso en la cuales se encuentra El principio de Oportunidad Los acuerdos Reparatorio la Suspensión Condicional del Proceso la Admisión de los Hechos en virtud de ello se le pregunta al acusado CARLOS LOPEZ ALVAREZ Desea acoge, a alguna de las medidas de la prosecución del proceso o desea su pase a Juicio? ¿Desea acogerse a alguna de las medidas de la prosecución del proceso o desea su pase a Juicio? R: Deseo acogerme a la Suspensión Condicional Proceso. El Tribunal de seguida le pregunta a la víctima en el presente caso si esta 'd acuerdo con la solicitud del acusado acogerse al a suspensión condicional del proceso. Por lo que respondió la Ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARIVALDI. " .. No estoy de acuerdo y me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. Luego se le pregunta a la Fiscalía del Ministerio Público si está de acuerdo con la solicitud del acusado acogerse al a suspensión condicional del proceso. Por lo que respondió el DR. FRANCISCO QUINTERO. " .. No estoy de acuerdo y me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Vista la manifestación de la Víctima en el presente caso así con la de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido Se acuerda dictar el auto de Apertura a Juicio de Conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el lapso legal se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio. Es todo...." (Subrayado nuestro).
Luego, en el auto dictado por el Tribunal agraviante, éste expresó como fundamentos de la decisión dictada y cuestionada a través de la presente acción de amparo:
"...AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Corresponde a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con vista del acta de esta misma fecha, levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano Fiscal 139 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DR. FRANCISCO QUINTERO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.245.460, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal....

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA.
La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso acusación en contra del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.245.460, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal y al observarse que en el escrito de acusación, se llenan los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, ADMITE totalmente dicha acusación, así mismo ADMITE todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser pertinentes, útiles, necesarios y lícitos en su obtención, a los fines propuestos de conformidad con el artículo 314 ordinal 90, en un eventual juicio oral y público.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal para ello, se impone al acusado CARLOS LOPEZ ALVAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.245A60, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso del Procedimiento especial por admisión de los hechos y le pregunta si desea admitir los hechos, manifestando ésta a viva voz: "Deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal de seguida le pregunta a la víctima en el presente caso si está de acuerdo con la solicitud del acusado acogerse al a suspensión condicional del proceso. Por lo que respondió la Ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARIVALDI. " .. No estoy de acuerdo y me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. Luego se le pregunta a la Fiscalía del Ministerio Público si está de acuerdo con la solicitud del acusado acogerse al a suspensión condicional del proceso. Por lo que respondió el DR. FRANCISCO QUINTERO " ... No estoy de acuerdo y me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, ahora bien, vista la oposición tanto del Ministerio Público como de la víctima y de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acuerda a la medida alternativa para la prosecución del proceso corno lo es la Suspensión Condicional del Proceso y se declara sin lugar la solicitud realizada tanto por la defensa privada como por el imputado....
.DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere emite los siguientes pronunciamientos:...
... Con relación a los pronunciamientos propios del acto:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.245.460, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal los ADMITE, referidos los mismos tanto a los expertos identificados, a los testigos Y los funcionarios policiales que aparecen en el texto del Escrito de Acusación, por considerar este Juzgado que las mismas son lícitas, pertinentes" útiles y necesarias, tal y como lo pauta el contenido de los articulas 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa y no se admiten las testimoniales, ya que no las presentó ante el Ministerio Público en la etapa investigativa por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal no tiene conocimiento del contenido de los mencionados testimoniales ni tuvo el control de las mismas. TERCERO: Este Tribunal una vez admitida la acusación y en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado CARLOS LOPEZ ALVAREZ SILVA titular de la Cédula de Identidad N° V-3.245.460, del Procedimiento especial por admisión, de los hechos y se le pregunta si desea admitir los hechos manifestando a viva voz "Deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal de seguida la pregunta a la víctima en el presente caso si está de acuerdo con la solicitud del acusado acogerse al a Inspensión condicional del proceso. Por lo que respondió la Ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARIVALDI "... No estoy de acuerdo y me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. Luego se le pregunta a la Fiscalía del Ministerio Público si está de acuerdo con la solicitud del acusado acogerse al a suspensión condicional del proceso. Fue por lo que respondió el DR. FRANCISCO QUINTERO. "... No estoy de acuerdo y me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, ahora bien vista la oposición tanto del Ministerio Público como de la víctima y de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acuerda la medida alternativa para la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y se declara sin lugar la solicitud realizada tanto por la defensa como por el imputado.
QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA Y PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el lapso legal se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio...." (Subrayado nuestro).
ANTECEDENTES PROCESALES
DEL ACTO QUE MOTIVA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
Son antecedentes procesales del acto impugnado, los siguientes:
1. PERIODO 2007-2012. lnicio de la averiguación penal y primer acto conclusivo presentado (Sobreseimiento) ordenado ratificar o rectificar.
a) Se inicio la presente causa, en fecha en fecha 26 de septiembre de 2007, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana KENDRUJA INMACULADA GONZALEZ MARVALDI, en su carácter de presidente de la sociedad civil "ASOCIACION COOPERATIVA BOTICAS 853, R.L", ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
b) Iniciada la investigación y realizadas diligencias pertinentes, en fecha 5 de febrero de 2009, la Fiscalía 65 del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, solicitó por escrito, al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobreseimiento de la causa, al considerar que el hecho denunciado no se había realizado.
c) En fecha 20 de abril de 2010, el mencionado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, no acepto la Solicitud de Sobreseimiento, remitiendo el expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que ratificara o rectificara el escrito suscrito por el Fiscal 65 del Área Metropolitana de Caracas.
d) En fecha 30 de Julio de 2010, la Fiscalía Superior remitió el expediente a la Fiscalía 60 del - Área Metropolitana de Caracas por rectificación del sobreseimiento.
2. PERIODO 2012-2013. lter-procedimental fundamental ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial:
2.1. Presentación de ACUSACION por rectificación del sobreseimiento originalmente presentado como acto conclusivo.
En fecha 28 de febrero de 2012, es presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación por la Fiscal Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico a nivel Nacional y la Fiscal Sexagésimo (60°) del Ministerio Público del Área Metropolitana Caracas, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, CARL OS LOPEZ ALVAREZ, EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETANCOURT DE LIMA y ALVARO AGUIAR SILVA, por la comisión del del/to de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 con relación con el artículo 99 del Código Penal.
2.2. Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR concluyendo con el sobreseimiento de la causa Impugnación fiscal.
a) En fecha 17 de julio de 2012, los abogados YOLI FERMIN LOPEZ y CARLOS SEBASTIAN VERNET ESTEVEZ (hoy fallecido), en su carácter de DEFENSORES de los acusados, FRANCISCO GALATAS ROVIRA, CARLOS LOPEZ ALVAREZ y ALVARO AGUIAR SILVA, presentaron escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
b) En fecha 30 de Octubre de 2012, es celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la AUDIENCIA PRELIMINAR con asistencia, de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, CARLOS LOPEZ ALVAREZ, EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VFTANCOURT DE LIMA y ALVARO AGUIAR SILVA, siendo declaradas con lugar las excepciones opuestas por In defensa en su escrito de fecha 17 de Julio de 2012, decretándose el sobreseimiento de la causa.
c) En fecha 8 de noviembre de 2012, as interpuesto recurso de apelación presentado por In Fiscal Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Público a nivel Nacional y la Fiscal Sexagésimo (60°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decision que declara el sobreseimiento de la causa dictado en la Audiencia Preliminar.
2.3. Decisión cie la Corte de Apelación con relación al sobreseimiento dictado:
En fecha 8 de mayo de 2013, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones anula el sobreseimiento dictado en la causa, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar, con base a los fundamentos expresados, que el fallo dictado por el a-quo, no había sido debidamente motivado y ordena repetir la Audiencia Preliminar en otro tribunal; correspondiéndole el conocimiento de la causa, al juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. PERIODO 2013-2014. Iter-procedimental fundamental ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial:
3.1. Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, solo respecto de los acusados EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETANCOURT DE LIMA y ALVARO AGUIAR SILVA.
a) En fecha 7 de Junio de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente procedente de la U.R.D.D.
b) En fecha 10 de Junio de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones fijó la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenado repetir, para el día 9 de Julio 2013.
c) En fecha 3 de julio de 2013, la defensa presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando fuera refijado el acto de /a AUDIENCIA PRELIMINAR, a fin de que se practiquen las citaciones de las partes tal cual lo prevén las normas contenidas en los artículos 163, 168, 309y 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud presentada por la defensa, acordó ref9ar el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 5 de Agosto de 2013.
e) En fecha 10 de abril de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar, a la que asistieron los acusados EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETANCOURT DE LIMA y ALVARO JOSE AGUIAR SILVA asistidos de sus DEFENSORES PRIVADOS, abogados TEODORO ITRIAGO y RUBEN PINZON, respectivamente; ratificando este último, el escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas, que en fecha 17 de Julio de 2012, habían presentado, igualmente, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos YOLI FERMIN LOPEZ y CARLOS SEBASTIAN VERNET ESTEVEZ (hoy fallecido), en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, entre otros, del ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA.
3.2. Orden de captura contra los acusados FRANCISCO GALATAS ROVIRA, CARLOS LOPEZ ALVAREZ.
En fecha 21 de Agosto de 2014, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró sendas ORDENES DE BUSQUEDA Y CAPTURA en contra de los ciudadanos FRANCICO GALATAS ROVIRA y CARLOS LOPEZ ALVAREZ, por no haber concurrido a la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en las distintas oportunidades fijadas entre el 9 de Julio de 2013 y el 14 de Mayo de 2014.
4. Nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10 de Abril de 2014, en lo relativo al procesado ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, de acuerdo a decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones:
En fecha 6 de Octubre de 2014, el ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, asistido por sus defensores YOLI FERMIN LOPEZ y DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, interpusieron acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento en que había incurrido el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes narrada, siendo que, en fecha 28 de Octubre de 2014, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia constitucional en el expediente distinguido con los números 4704-14, nomenclatura de este despacho, en cuya DISPOSITIVA emitió los siguientes pronunciamientos:
"...PRIMERO: Declara CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.941.931, asistido por los profesionales del derecho, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS y YOLI FERMIN LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.824 y 66.398, respectivamente. SEGUNDO: ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ELSA ARAGOZA, en la Audiencia Preliminar del 10 de Abril de 2014, en la causa identificada por el referido Juzgado con el número 36C-14.573-13, por violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA. TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió la decisión anulada a objeto que celebre nueva audiencia preliminar...."
5. PERIODO 2014-2016: Iter-procedimental fundamental ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
5.1. Convocatoria de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, CARLOS LOPEZ ALVAREZ, EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETANCOURT DE LIMA y ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
a) En fecha 11 de noviembre de 2014, en cumplimiento de la sentencia constitucional, el Juzgado Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió la causa penal seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, CARLOS LOPEZ ALVAREZ, ALVARO JOSE AGUIAR SILVA y EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VENTENCOURT DE LIMA, a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Penal; causa que sería distribuida por dicha oficina en fecha 20 de noviembre de 2014, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual en ese misma fecha le darla entrada asignándole el numero 24-U-19.238-14, nomenclatura de este juzgado.
b) En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, dicta un primer auto, convocando a todos los acusados, a saber, FRANCISCO GALATAS ROVIRA, CARLOS LOPEZ ALVAREZ, ALVARO JOSE AGUIAR SILVA y EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VENTENCOURT DE LIMA, para la celebración de una nueva audiencia_preliminal, el dia19 de diciembre de 2014._
c) En fecha 19 de diciembre de 2014, la audiencia preliminar fijada no se Ilevo a cabo, porque ese mismo día, la abogada GILBREY RIVERO OSORIO se abocaba al conocimiento de la causa, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Doctora IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ.
d) En fecha 8 de enero de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada GILBREY RIVERO OSORIO, dicto un auto, en el cual acordó: "..REFIJAR, el acto in comento celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos FRANCISCO GAIATAS..., VETENCOURT EDUARDO..., ALVARO AGUIAR..., OAR/OS LOPEZ.., para el día JUEVES 05 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 10.30 HORAS DE LA MAÑANA..." (Entre "corchetes" nuestro 5.2. Separación de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, CARLOS LOPEZ ALVAREZ, EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETANCOURT DE LIMA, de la causa y tramitación solo en lo que respecta al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA.,
a) En fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera lnstancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada GILBREY RIVERO OSORIO, dicto un primer auto, cursante a los folios 230 y 231 de la decima pieza del expediente en el cual expreso:
"...en tal sentido este Tribunal procedió a realizar una exhaustiva revisión de la cause signada bajo el N° 19.328-14, y se observa que en fecha 10 de abril del aria 2014, el Tribunal 36' en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizo audiencia preliminar en contra de los ciudadanos EDUARDO BETANCOURT (sic) Y ALVARO AGUIR (sic), acordando el pase a juicio oral y público, observándose de las actas que conforman el expediente que el ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, debidamente asistido por los profesionales del derecho DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS Y YOU FRMIN LOPEZ, interpusieron amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la ciudadana Jueza ELSA ARAGOZA, procediendo la Sala N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a conocer del presente recurso, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional del ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA . SEGUNDO: anula la decisión dictada por el Tribunal 36° de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Elsa Aragoza, en la audiencia preliminar del 10-04-2014, por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los articulo 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en lo relación solo al ciudadano ALVARO JOSE AGUIRA (sic) SILVA. TERCERO: ordena aun la remisión a un tribunal en funciones de control distintos (sic) a objeto de que celebre una nueva audiencia preliminar en relación al mismo, no emitiendo pronunciamiento en relación al ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, SIENDO EL CASO CUE AL MISMO SE LE ACORDO EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en consecuencia, que quien aqui suscribe considera que al momento de haber dictado el tribunal 36 de Control del Área Metropolitana de Caracas, el auto de apertura a juicio, sin que esta decisión haya sido anulada por un tribunal de alzada, el mismo se encuentra en una fase distinta al proceso, es decir en la fase de juicio, motivo por el cual este Juzgado de Control no es competente pare conocer actuaciones relativo (sic) al ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, motivo por el cual, quien aquí decide no puede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud suscrita por la ciudadana ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, quien actúa coma defensora privada de dicho ciudadano. Acordando este Tribunal, a compulsar la presente cause _en_ relación al ciudadano EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, a los fines de remitir la compulsa correspondiente, a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de que le sea asignado un Tribunal de Juicio...." (Subrayado nuestro).
b) En fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada GILBREY RIVERO OSORIO, dicto U17 segundo auto, cursante a los folios 241 y 242 de la decima pieza del expediente, en el cual expreso:
"...Por cuanto de la revisión del presente expediente, proveniente de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la cual declare, la NULIDAD del acto del (sic) Audiencia Preliminar realizado a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL VETENCOURT DE LIMA y ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, realizada por ante el Juzgado 36° de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal... igualmente se evidencia que la decisión emanada de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones solo versa en relación al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, siendo el caso que solo se ordena realizar una nueva audiencia con respecto a el, sin menoscabo del Auto de Apertura a Juicio ordenado para el ciudadano EDUARDO RAFAEL VETENCOURT DE LIMA es por lo que se desprende que el mismo actualmente se encuentra en una fase procesal distinta a la de audiencia preliminar, es decir, se encuentra en EASE DE JUICIO...observándose que el Tribunal de Alzada procedía a anular la audiencia preliminar solo en relación al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA,... De conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en rectificación del error cometido acuerda: PRIMERO: se acuerda la separación de la presente causa y se acuerda ratificar el oficio 1072-14 de feche 21 de agosto de 2014 emana del Juzgado 36° de Primera Instancia en Función de Control mediante el cual se ordena la orden de B6squeda y Capture en contra de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS Y CARLOS LOPEZ. SEGUNDO: se ordena compulsar la presente causa en relación al ciudadano EDUARDO RAFAEL VETENCOURT DE LIMA a los fines de remitirlo a un Tribunal de Primera lnstancia en Función de Juicio. TERCERO: se acuerda fijar el acto de audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia VIERNES 13 DE MARZO DE 2015 A LAS 09.30 HORAS DE LA MARANA, en relación al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR, para que sea realizado par ante este Juzgado ello en virtud de lo acordado par la Sala 7 de la Corte de Apelaciones...." (Subrayado nuestro).
Finalmente, invocando el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho auto acordó, primero, separación de la causa...” ratificando el oficio 1072-14 de fecha 21 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual ordeno la búsqueda y captura de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA y CARLOS LOPEZ ALVAREZ; segundo, compulsar “… la presente causa en relación al ciudadano EDUARDO RAFAEL VETENCOURT DE LIMA a 10.5 fines de remitirlo a un Tribunal de Primera Instancia en Función y tercero, fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 13 de marzo de 2015, a las 09:30 horas de la mañana, solo "...en relación al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR, para que sea realizado por ante este juzgado, ello en virtud de lo acordado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones."
5.3. Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA. Nulidad absoluta de la acusación:
a) En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto acordando, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, para el día JUEVES 26 DE MARZO DE 2015, A LAS 11.00 HORAS DE LA MAÑANA, seguida en contra del ciudadano, ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17941.931..."
b) En fecha 28 de Mayo de 2015, se hicieron presente ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dio inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR solo en relación con el ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, en la que la defensa solicitó que como punto previo se declarase la nulidad de la acusación fiscal ya que la misma había sido realizada en violación de los derechos y garantías constitucionales en contravención al artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos... "y se podía evidenciar de las actas del expediente que no constaba "..el acto de imputación...en flagrante violación al derecho a la defensa..." Finalizados los alegatos de las partes, el Juzgado de Control difirió la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, para el día viernes 5 de junio de 2015, a objeto de que la representante del Ministerio Público consignará el acta de la imputación formal requerida y poder entonces proceder a dictar los pronunciamientos correspondientes; luego, para ser continuada el día viernes 26 de junio de 2015; luego para ser continuada el día 17 de Julio de 2015, y finalmente, para ser continuada el día 21 de Agosto de 2015, oportunidad en la cual, el Tribunal, considerando que no constaba en el expediente el acto de imputación formal supuestamente realizado al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA; que se había violentado su derecho a ser imputado antes de la presentación del acto conclusivo de acusación y que el Ministerio Público no había presentado elementos suficientes para que el Tribunal tuviese la certeza de que dicho ciudadano había sido imputado, decretó, "..la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION solo contra el ciudadano Álvaro José Aguiar por violentarse el derecho a la defensa y al debido proceso..." reponiendo "..la causa al momento de la imputación..."
5.4. Aplicación al co-procesado ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
a) Fechado 3 de Septiembre de 2015, la Doctora NEIDES DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con competencia Plena, del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito en el cual, entre otros, expreso:
"...Ante usted muy respetuosamente acudo, con respecto a la investigación N° NN-F-17-045-08 (nomenclatura Fiscalía 17 NN), 24C-19328-14 (nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional) a los fines de SOLICITAR proceda a fijar oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES, a la que deberá comparecer el ciudadano: ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, titular de la cedula de identidad numero 11.941.931, Residenciado en la avenida principal de Los Chorros con avenida Rómulo Gallegos, residencia las Torres, torre Norte, apartamento 4 B, Caracas.
Dicha audiencia deberá celebrarse dentro de las 48 horas de la notificación efectiva del prenombrado ciudadano, así mismo, requiero con todo respeto que en dicha boleta de citaci6n se le notifique al ciudadano en mención que deberá acudir asistido por su abogado de confianza, a los fines de realizar formal imputaci6n y set- impuesto por ese Órgano jurisdiccional de las formulas alternativas a la prosecución del proceso....
...Por tales hechos y en virtud de los elementos de convicción recabados en la investigación esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado, en el articulo 462 con relación al artículo 99, ambos del Código Penal; el cual es un delito de acción pública cuya pena en su limite máximo no excede de ocho años de privación de libertad, por lo cual son clasificados adjetivamente como DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal..."
b) En fecha 8 de Septiembre de 2015, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con vista a la solicitud escrita presentada por la Doctora NEIDES DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Decima Séptima a Nivel Nacional con competencia Plena, del Ministerio Público, en fecha 3 de Septiembre de 2015, fijo como oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES, al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, el día 9 de Octubre de 2015, ordenándose como era mandatorio su "citación" —indiscutiblemente personal- pero solo la "notificación" de tan solo uno de sus abogados, a saber, quien suscribe, DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, obviando las notificaciones de los también defensores RUBEN ERNESTO PINZON BERNAL y YOLI FERMIN LOPEZ.
c) El día 9 de Octubre de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia de imputación, se difirió la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACION para el día 6 de Noviembre de 2015.
d) En fecha 6 de noviembre de 2015, el abogado DAVID SILVA, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a nivel nacional, atribuya al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente (2005).
e) En fecha 16 de febrero de 2016, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, del coprocesado ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, quien, luego de admitida la acusación fiscal por el delito de ESTAFA SIMPLE, solicito y se le otorgo el beneficio de suspensión condicional del proceso.

f) En fecha 8 de Julio de 2016, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión declarando extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SIL VA, titular de la Cedula de identidad N° V-71.941.931..."decretando en consecuencia, el cese de todas las medidas de coerción personal que puedan pesar sobre el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 105, 354, 361 y 300 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.."
6. ARI'0 2016. lter-procedimental fundamental ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, concretamente con relación al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ:
No fue sino hasta el 21 de septiembre de 2016, cuando finalmente, respecto del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, se celebro ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar ordenada celebrar, en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, anulando el sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de octubre de 2012, ante Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EXPLICACIONES COMPLEMENTARIAS
RELACIONADAS CON LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA,
A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONA1
De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral "6” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a formular como explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional,' las siguientes fundamentaciones y conclusiones:
1.- Aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos memos graves, en causas penales iniciadas con anterioridad al 1 de Enero de 2013.
La Ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2012 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078 Extraordinario, del 15 de Junio de 2012), trajo consigo, un "....cambio de fondo del Sistema de Justicia Penal..", al categorizarse los llamados "Delitos menos graves" o aquellos cuya pena en su límite superior no excediese de ocho (8) años de privación de libertad (con las excepciones previstas en el artículo 354, ultimo aparte); consagrarse un "procedimiento especial" para su juzgamiento (Artículos del 354 al 371) y crearse los "Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control" (Articulo 65) atribuyéndoseles la competencia para conocer de dichos delitos y por supuesto, aplicar el referido procedimiento. Ad, se lee en la exposición de motivos
..LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. Asimismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social...." (Subrayado nuestro)
Salvo por la vigencia anticipada de una serie de disposiciones, la reforma antes referida, relacionada con los "Delitos menos graves", el "procedimiento especial" y los "Tribunales penales municipales, entraría en vigencia el 1° de Enero de 2013, tal cual se infiere de lo dispuesto en las DISPOSICIONES FINALES, primera y segunda del Código:
" Disposiciones Finales.
Primera
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.
Segunda
Vigencia anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y
488...."
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Constitucional, "...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...", lo que indiscutiblemente obligaba a determinar el régimen legal aplicable a las causas penales, que versando sobre delitos ahora "menos graves", se encontrasen en curso para la fecha de entrada en vigencia de la reforma procesal, esto es, 1 de Enero de 2013.
Con relación a ello, la disposición final "cuarta" del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012) establece:
"...Cuarta
El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes para que una vez recibidos los mismo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.
2. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo_y_no se haya convocado a la celebración de la audiencia preliminar los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán ajos Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, convocándolas para la celebración de la audiencia preliminar en los términos y plazos que establece el presente procedimiento especial.
3. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo y se hubiese convocado a la audiencia preliminar y estuviera pendiente su realización. los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control los expedientes correspondientes, a los fines que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, informándoles la nueva fecha; rigiéndose igualmente la celebración de dicha audiencia, bajo las previsiones, términos y plazos que establece el procedimiento especial.
4. En aquellos procesos en los que se haya celebrado la audiencia preliminar por ante los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el conocimiento y remisión de los respectivos expedientes corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de juicio siguiéndose las reglas del procedimiento ordinario...." (Subrayado nuestro).
De la lectura de la disposición en comento, se determina, que en un principio:
a) En primer lugar, que los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, perdían competencia para seguir conociendo de causas penales referidas a delitos menos graves, categorizados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Que en los tres (3) primeros supuestos de "situación procesal" de una causa penal, que versando sobre delitos menos graves se encontrase en curso para la fecha de entrada en vigencia de la reforma procesal o 1° de Enero de 2013 (pendiente la presentación del acto conclusivo, habiéndose presentado el acto conclusivo pero que se hubiese convocado a la celebración de la audiencia preliminar y habiéndose presentado el acto conclusivo ya se hubiese convocado a la celebración de la audiencia preliminar), el proceder en cuanto a la competencia para el conocimiento de la causa, era el mismo: el Tribunal de Primera Estada! en Funciones de Control, debiá remitir el expediente correspondiente a los recién creados Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control que continuanán con la tramitación, claro está, bajo el rigor del novísimo "procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves'
Sin embargo, esta disposición se vio impactada y modificada por la Resolución N° 2012-0034 dictada en fecha 72 de diciembre de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.072 del 14 de diciembre de 2012), mediante la cual se crea, organiza y pone en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y que en sus 3, 4 y 5 establece:
"...Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el Cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecidas en el Titulo ll del Libro Ill del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 4: Ordenar a los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, se abstengan de remitir las causas actualmente en curso, en consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecidas en la Disposición Final Cuarta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 5: Por efectos de los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera instancia Estadales en Funciones de Control, conocerán y resolverán las causas en curso y as que reciban por distribución a partir del 01 de enero de 2013. En tanto que Tribunales de Primera Instancia Municipal conocerán y resolverán solo las causas cuyos hechos punibles se hayan cometido a partir de la vigencia plena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...."
En efecto, con la resolución en comento:
a) No obstante lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), que establece que competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su limite maximo excedan de ocho 31-7'05 de privación de libertad....", en la resolución se atribuyo competencia a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control para conocer y decidir los procesos penales que tuviesen por objeto "Delitos menos graves" (articulo 3); - (indiscutiblemente iniciadas por hechos punibles cometidos hasta el 31 de diciembre de 2012 (articulo 5)- pero aplicando el "procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves" que es al que se refiere el Titulo ll del Libro ll del Código (articulo 3).
b) Como consecuencia de ello, en la práctica se dejo sin efecto solo la remisión ordenada por los tres (3) primeros numerales de la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012), ordenándosele a los Tribunales de Primera instancia Estadal en Funciones de Control, salvo aquella, que aplicaran las normas procedimentales establecidas en la Disposición Final cuarta del Código (articulo 4), es decir:
b.1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no hubiese presentado acto conclusivo: El Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control debía ordenar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.
b.2. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Publico hubiese presentado acto conclusivo, y no se hubiese convocado a la celebración de la audiencia preliminar: El Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control debla efectuar la citación de las partes, convocándolas para la celebración de la audiencia preliminar en los términos y plazos que establece el presente procedimiento especial.
b.3. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público hubiese presentado acto conclusivo, y se hubiese convocado a la audiencia preliminar y estuviera pendiente su realización: El Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control deba efectuar la citación de las partes, informándoles la a fecha; rigiéndose igualmente la celebración de dicha audiencia, bajo las previsiones, términos y plazos que establece el procedimiento especial
b.4. En aquellos procesos en los que ya se hubiese celebrado la audiencia preliminar: El Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control debía remitir los respectivos expedientes a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de juicio siguiéndose las reglas del procedimiento ordinario.
c) Los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conocerían de aquellas causas por "Delitos menos graves", cometidos a partir del 1 de enero de 2013, fecha de entrega en vigencia plena de la reforma.
2.- Particularidades del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en el contexto del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Existen semejanzas y diferencias en la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, según se solicite en el contexto del "procedimiento ordinario" o en el "procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves".
En tal orden de ideas, mientras las normas relacionadas con la solicitud y otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, en el procedimiento ordinario, están contenidas en los artículos del 43 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012); las normas relacionadas con la solicitud y otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, estén contenidas en los artículos del 358 al 362 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012).
Antes de pasar a señalas las semejanzas y diferencias mas destacadas, en la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, según se solicite en el contexto del "procedimiento ordinario" o en el "procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves", creemos necesario dejar en claro, lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
"...Articulo 353. Supletoriedad.
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libra En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario."
En efecto, la norma en comento consagra una suerte de "principio de especialidad" de naturaleza jurídico procesal: en la solicitud, otorgamiento y tramitación procedimental subsiguiente, del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como asunto sujeto al procedimiento especial para el juzgarniento de los delitos menos graves, serán aplicables las disposiciones establecidas, específicamente, a tales efectos; y solo en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran supletoriamente, las reglas del procedimiento ordinario.
Es más, existen remisiones expresas al procedimiento ordinario: la primera la encontramos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012) cuando expresamente dispone con relación al "Principio de Oportunidad" y a los "Acuerdos Reparatorios", como fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que "...Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación..." de aquellas, ”...se regirán por lo previsto en las normas de/procedimiento ordinario."
La segunda, en el artículo 359, in fine, cuando se autoriza al Juez en el procedimiento especial y al otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, para, además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario, concretamente, en el artículo 45 eiusdem.
Hecha esta aclaratoria, entre las semejanzas a destacar, están, que tanto en el procedimiento ordinario como en el especial, esta alternativa a la prosecución del proceso, solo puede solicitarse y otorgarse cuando los hechos atribuidos o delitos imputados o por los cuales se haya acusado, se traten de delitos menos graves o aquellos cuya pena no exceda de 8 años de prisión en su límite máximo, ello, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 354, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012), con las excepciones establecidas en dichas normas.
Asimismo, en ambos procedimientos:
a) Para el otorgamiento del beneficio, el imputado o acusado, debe admitir el hecho atribuido. En el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público; y precluida esa oportunidad procesal, hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. En el procedimiento especial, bien en la audiencia de presentación o precluida esta oportunidad procesal, en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación.
b) El imputado deberá comprometerse a someterse a las condiciones que le sean impuestas o que fije el tribunal.
c) El Tribunal deberá fijar un régimen de prueba cuyo lapso varía según el procedimiento de que se trate. En el procedimiento ordinario: no podrá ser inferior a un a ano ni superior a dos, pero en ningún caso podrá exceder el término medio de la pena aplicable; y en el procedimiento especial: no podrá ser inferior a 3 meses ni superior a 8 meses.
d) El total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, hace procedente el sobreseimiento de la causa; y,
e) El incumplimiento puede conducir a una sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o imputada, en la audiencia preliminar.
Ahora bien con relación a las diferencias, es necesario destacar las siguientes:
a) En el procedimiento ordinario, la solicitud de otorgamiento del beneficio deberá contener una "Oferta de Reparación del Daño" causado por el delito, requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio; la cual no podrá tener otro fin, que la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicio, a la víctima y a las que se refieren los artículos 120, 121 y 122 del Código Penal; resultando difícil pensar en un ofrecimiento de reparación natural o simbólica. Esto obliga al imputado, necesariamente, a "conciliar" con la víctima o ponerse de acuerdo en cuanto a la reparación del daño, antes de presentar su oferta, mas cuando el articulo el articulo 44 le otorga a aquella, implícitamente, el derecho a oponerse a las solicitud efectuada lo que hace obligatorio para el juez, sin mayores razonamientos, negar la petición; amén de que el Juez podrá aprobar, negar o modificar la oferta de reparación presentada, conforme a criterios de razonabilidad.
b) En el procedimiento especial, si bien es cierto que al imputado no se le obliga a efectuar una "Oferta de Reparación del Daño" sino una "oferta de Reparación Social" que consistirá en su participación en "trabajos comunitarios", no es menos cierto, que es condición sine qua non para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que aquel restituya, repare el daño causado o indemnice los perjuicios, a la víctima.
c) Mientras en el procedimiento ordinario, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga tanto a la víctima como al Ministerio Público, el derecho a oponerse a la solicitud de otorgamiento del beneficio, haciéndolo nugatorio; en la tramitación del beneficio en el contexto del procedimiento especial para delitos menos graves, aunque se opongan, tal reticencia no impide el otorgamiento del beneficio, tal y como se desprende de lo previsto en los artículos 358 y 359 eiusdem.
03.- Pertinentes conclusiones:
03.1.- Situación procesal de la causa penal seguida al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, entre otros, al 1° de enero de 2013, fecha de entrada en vigencia plena de la Última reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
Tal y como se señalo supra, en el aparte de este escrito, referido a los "Antecedentes procesales del acto que motiva la presente acción de amparo", en fecha 28 de febrero de 2012, representantes del Ministerio Público presentaron ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de ACUSACION en contra del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, entre otros, imputándole la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 con relación con el artículo 99 del C6digo Penal; acusación, que tras la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente, en fecha 30 de octubre de 2012, seria desestimada, dictándose el sobreseimiento de la causa; decisión que fue objeto de un RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 8 de noviembre de 2012.
Cuando entro en vigencia plena, en fecha 1 de enero de 2013, la Ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2012) que es la vigente, la causa penal seguida al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, entre otros, estaba siendo conocida par la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en razón del RECURSO DE APELACION interpuesto, como se dijo, en fecha 8 de noviembre de 2012, par el Ministerio Publico en contra la decisión de sobreseimiento de la causa, dictada at concluir la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 30 de octubre de 2012.
03.2.- Tribunal competente para conocer el proceso penal seguido at ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, entre otros, tras la entrada en vigencia plena, en fecha 1° de enero de 2013, de la Ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento aplicable:
La decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2013, par la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, anulando el sobreseimiento dictado en la causa par el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenando repetir la AUDIENCIA PRELIMINAR ante otro tribunal en funciones de control, obligaba a determinar el iter-procedimental que debía seguir la causa, por tratarse el delito calificado en la ACUSACION, de ESTAFA, de un DELITO MENOS GRAVE, todo ello, a la luz de lo dispuesto en la Disposición Final "cuarta" del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2012) en concordancia con los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución N° 2012-0034 dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 par la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal orden de ideas:
a) Como quiera que el proceso penal seguido al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, entre otros, tenia par objeto, el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (8) años de privación de libertad, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2012-0034, antes invocada, la competencia para conocer y decidir dicho proceso y concretamente, la celebración, nuevamente, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, según lo determinado par la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, correspondía a un "Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control". De hecho, tras la decisión dictada par la alzada, la causa fue distribuida al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b) Las normas de procedimiento a ser aplicada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal al que correspondió el conocimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, entre otros y concretamente, la celebración, nuevamente de la AUDIENCIA PRELIMINAR, según lo determinado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2012-0034, antes invocada, debían ser las '..establecidas en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal", es decir, mandatoriamente, las disposiciones aplicables en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, concretamente, en los artículos del 354 al 371, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Como quiera que el acto pendiente de realizar, se trataba de celebrar, nuevamente, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, según lo determinado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia Estadal al que correspondió el conocimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2012-0034, antes invocada, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 la Disposición Final "cuarta" del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente debía proceder a efectuar la citación de las partes, convocándolas para /a celebración, nuevamente, de la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo términos y plazos establecidos en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves:
"...Artículo 365. Audiencia Preliminar
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes. llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.
Artículo 366. Reglas para la Incomparecencia
Llegado el día y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad.
En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.
En todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra.
En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá dejar constancia, en acta de la citación de las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su asistencia en la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de la defensa privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación de un defensor o defensora público penal...."
03.3.- Violación del Derecho o Garantía Constitucional al Debido Proceso, del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, por parte de la agraviante.
Tal y corno se señaló supra, en el aparte de este escrito, referido a los "Antecedentes procesales del acto que motiva la presente acción de amparo", después que en fecha 8 de Mayo de 2013, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones anuló el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, entre otros, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tras la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 30 de octubre de 2012, ordenado la realización, nuevamente de dicho acto, la causa fue distribuida en fecha 7 de Junio de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 10 de Junio de 2013, de conformidad con la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2013, por la Sala, fijó la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenado repetir, para el día 9 de Julio 2013.
El ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, nunca compareció a la celebración de dicho acto, por razones de salud y no obstante ello, en fecha 21 de Agosto de 2014, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró ORDEN DE BUSQUEDA Y CAPTURA en su contra, entre otros.
Sin embargo, la causa penal seguida al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, entre otros, por efectos de una declaratoria con lugar de una acción de amparo intentada por otros de los co-procesados, fue distribuida en fecha 20 de noviembre de 2014, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual en ese misma fecha le daría entrada asignándole el número 24-C°- 19.238-14, nomenclatura de este juzgado.
Aprehendido el ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, en su casa de habitación, en fecha 21 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo lugar la celebración, nuevamente, de la AUDIENCIA PRELIMINAR que había quedado pendiente, en ejecución de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2013 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
Este acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, debía Ilevarse a cabo o celebrarse, tal y como ya se fundamento, con forme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con forme a la ritualidad o DEBIDO PROCESO FORMAL, pre vista en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Final "Cuarta" de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la de la Resolución N° 2012-0034 dictada en fecha 72 de diciembre de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, queda demostrado con la copia que tanto del acta correspondiente a la celebración de dicha acto de AUDIENCIA PRELIMINAR como del AUTO DE APERTURA A JUICIO subsiguientemente dictado, que la agraviante, presidia y Ilevo a cabo el acto, como Si se tratara de un "procedimiento ordinario". En efecto:
a) En el acta se deja expresa constancia de "..la realización de la audiencia establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal...", que es solo aplicable en el procedimiento ordinario.
b) Luego, al mencionarse las "medidas alternativas a la prosecución del proceso' se hizo referencia a las señaladas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que están referidas al procedimiento ordinario.
c) Finalmente, tanto en el acta como en el auto de apertura, al negarse al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso solicitado, la agraviante invoca como razones de hecho, la pretendida oposición por parte de la presunta víctima, la ciudadana KENDRUJA GONZALEZ MARVALDI y del representante del Ministerio Público a ello, y como fundamento de derecho, de su irrita decisión, lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición adjetiva solo aplicable en el "procedimiento ordinario" y no en el "procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves", no observado par la agraviante y respecto del cual, la negativa o no otorgamiento de tal beneficio o fórmula alternativa a la prosecución del proceso no puede tener coma fundamento una pretendida oposición ni de quien invoque ser víctima ni del representante del Ministerio Público, pues tal prerrogativa propia del procedimiento ordinario no está prevista en el procedimiento especial ya que la simple oposici6n de la víctima con fines extorsivos, desnaturalizaría la pretensión del legislador, de que respecto de los delitos menos graves —coma el de ESTAFA por el cual se persigue al hay accionante en amparo- su juzgamiento sea "...mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario...."
Fue de esta forma, aplicando disposiciones propias del procedimiento ordinario a un acto que debía Ilevarse a cabo conforme a las previsiones del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, como la agraviante lesiono al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, su Derecho o Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO y por tanto, la situación jurídica de naturaleza procesal infringida solo puede ser reestablecida, declarándose Ia NULIDAD ABSOLUTA de la irrita AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada y ordenando que otro Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de control, celebre nuevamente la audiencia, con estricta sujeción a las disposiciones del procedimiento especial
03.4.- Violación del Derecho a la lgualdad ante la Ley, del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, por parte de la agraviante.
La situación procesal del hoy accionante en amparo, ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, hasta el momento de celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR cuestionada celebrada como se dijo, en fecha 21 de septiembre de 2016, era igual, análoga o semejante, a la del coprocesado por los mismos hechos, ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, a quien el Tribunal agraviante, si aplico el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal y como quedo evidenciado en el aparte de este escrito, referido a los "Antecedentes procesales del acto que motiva la presente acción de amparo"; lo cual se afirma con base a las siguientes razones
a) Tanto el ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ como el ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, conjuntamente con los ciudadanos Francisco Galatas Rovira y Eduardo Rafael de la Coromoto Vetancourt de Lima, en fecha 28 de febrero de 2012, fueron ACUSADOS por representantes del Ministerio Publico ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ello, con base a los mismos hechos, imputándoseles la comisión del mismo delito: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 con relación con el artículo 99 del Código Penal; en supuesto perjuicio a la misma víctima.
b) Tanto el ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ como el ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, conjuntamente con los ciudadanos Francisco Galatas Rovira y Eduardo Rafael de la Coromoto Vetancourt de Lima, tras la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente, en fecha 30 de octubre de 2012, fueron SOBRESEIDOS por el antes mencionado juzgado de control, decisión que fue objeto de un RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Público en fecha 8 de noviembre de 2012; que sería decidido a favor de la pretensión fiscal, en fecha 8 de Mayo de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la cual anula el sobreseimiento de la causa penal seguida a dichos ciudadanos.
Tanto el ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ como el ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, conjuntamente con los ciudadanos Francisco Galatas Rovira y Eduardo Rafael de la Coromoto Vetancourt de Lima, según auto de fecha 10 de Junio de 2013 dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron convocados para la celebración, nuevamente, en fecha 9 de Julio de 2013, de la AUDIENCIA PRELIMINAR ordenada repetir por la alzada, ello de que ese Tribunal de Control había recibido en fecha 7 de Junio de 2013, por distribución, la causa penal seguida a dichos ciudadanos.
d) En fecha 10 de abril de 2014, se celebró la antes aludida AUDIENCIA PRELIMINAR, solo en los que respecta a los acusados Eduardo Rafael de la Coromoto Vetancourt de Lima y ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, pues los ciudadanos Francisco Galatas Rovira y CARLOS LOPEZ ALVAREZ, no asistieron; librando el tribunal de la causa, en fecha 21 de Agosto de 2014, sendas ORDENES DE BUSQUEDA Y CAPTURA en contra de estos dos últimos, separándose de hecho, la causa penal seguida a los ciudadanos CARLOS LOPEZ ALVAREZ y ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, entre los otros mencionados.
e) Tal y como consta en el aparte de este escrito, referido a los "Antecedentes procesales del acto que motiva la presente acción de amparo", la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10 de Abril de 2014, fue anulada en lo que respecto al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, en razón de la acción de amparo interpuesta por la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juzgado de control; y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Tribunal hoy agraviante, éste, tras la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR que iniciaría en fecha 28 de Mayo de 2015 y finalizaría en fecha 21 de Agosto de ese mismo año, anuló la acusación presentada en lo que respecta a dicho ciudadano, por no haber sido formalmente imputado previo a la presentación de la acusación; aplicándose entonces al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, ante el mismo Tribunal agraviante, a partir del 3 de Septiembre de 2015, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; el cual en fecha 16 de febrero de 2016, tras la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, del coprocesado ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, le otorgó el beneficio de suspensión condicional del proceso, que concluiría con el sobreseimiento dictado a su favor, en fecha 8 de Julio de 2016, cuando el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando "...la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ALVARO 'OSE AGUIAR SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.941.931.." decretando en consecuencia, el cese de todas las medidas de coerción personal que puedan pesar sobre el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 105, 354, 361y 300 ordinal 30 todos del Código Orgánico Procesal Penal..."
f) Tanto en el caso del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ como en el caso de su coprocesado ALVARO JOSE AGUIAR SILVA ocurrieron sendas reposiciones de la causa: en lo que respecto al primero de los mencionados, para que se celebrase nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012 anulada; y en el caso del ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, para que fuese "formalmente imputado" lo cual hizo el Ministerio Público, como era lo debido, conforme a la ritualidad prevista para el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

g) Esta visto entonces, que no obstante tratarse de una misma causa penal, la seguida a los ciudadanos CARLOS LOPEZ ALVAREZ y ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, entre otros; por los mismos hechos y haberles atribuido el Ministerio Público, el mismo delito de de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, considerado un DELITO MENOS GRAVE; el Tribunal agraviante, a la luz de la reposición de la causa ordenada por el mismo, aplicó como era debido, al ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; pero no aceptó aplicarlo al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, no obstante serle imperativo, de cónformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Final "Cuarta" de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la de /a Resolución N' 2012-0034 dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
h) De tal suerte, el Tribunál agraviante, además de la violación flagrante del Derecho o Garantía Constitucional al Debido Proceso, en perjuicio del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, en que incurrió conforme ya se fundamentó, también le lesionó a éste, su Derecho Constitucional a la Igualdad ante la Ley, pues no obstante las indiscutibles semejanzas existente en la situación procesal de los coprocesados CARLOS LOPEZ ALVAREZ y AL VARO JOSE AGUIAR SILVA, ya anotadas y ser las distinciones advertidas irrelevantes, no le dio al primero un trato igual al que le dio al último, esto es: cumplir con su carga procesal u obligación como administrador de justicia, de aplicar el procedimiento debido, o especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
CAPITULO III
COMPETENCIA VADMISIBILIDAD
Es jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2001, expediente Nro. 00-2074:
"...Antes de proveer sobre la cuestión de competencia en la causa sometida a su conocimiento, la Sala estima necesario, en lo que concierne a la competencia judicial en materia de amparo constitucional, hacer las siguientes precisiones ...
I. La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República.
A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional di concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado....
...Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda...."
....En lo que concierne al supuesto contemplado en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo, relativo a la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional y que emane de un Tribunal de la Rep6blica, la Sala reitera que el agravio puede provenir de un hecho, acto u omisión del Tribunal, y que, en tales casos, el conocimiento de la acción de amparo corresponde al Tribunal competente, por razón del grado, de la materia y del territorio, para juzgar, por irnpugnacion o de oficio, sobre las decisiones que dicte aquel...."
En este contexto, la Sala estima que, cuando se trate del amparo de la libertad y seguridad personales, si el hecho constitutivo del agravio se imputa a un Tribunal de la República, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, deberá aplicarse la regla especial de competencia prevista en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...." (Subrayado nuestro).
Siguiendo la jurisprudencia antes invocada, como quiera que el Derecho y Garantía que se invoca como vulnerados, es indiscutiblemente de alcance procesal y la violación ha ocurrido en el curso de un proceso determinado y la inobservancia de tal Derecho y Garantía se imputan a la Juez que está conociendo de la causa, el Tribunal competente no puede ser otro que el superior que corresponda, es decir, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, "tribunal superior" del agraviante.
Con relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, dispone el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"...Artículo 6 No se admitirá la acción de ampara.
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún directo o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputada
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya Una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver 185 cosas al estado que tenían antes de la violación,.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a metes que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere, transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionada

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales con forme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta...."
En tal orden de ideas, quien aquí impetra tutela constitucional considera que procede la admisión de la presente acción de amparo, toda vez que:
1) La violación de los Derechos Constitucionales no ha cesado: el expediente contentivo de la causa penal seguida al ciudadano CARLOS LOPES ALVAREZ, fue remitido por el juzgado r-> agraviante, al Tribunal de Juicio. 0/,
2) La violación de los Derecho Constitucionales, ciertamente se verificaron, pues la agraviante no aplico al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ como si lo hizo con el coprocesado ALVARO JOSE AGUIAR SILVA, el procedimiento especial y además adopto una resolución judicial invocando como fundamento de derecho una disposición procesal aplicable al procedimiento ordinario, cuando la audiencia preliminar que Ilevo a cabo estaba sujeta a las ritualidades previstas para el procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos menos Graves.
3) La situación jurídica infringida, no es irreparable,\ por el contrario, es susceptible de restablecimiento, que se concreta, a declarar por inconstitucional, la nulidad de la decisión proferida por la agraviante, ciudadana, Doctora IGLEDYS CHARINGA MART(NEZ, actuando con el carácter de Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente, la audiencia preliminar celebrada por aquella al accionante CARLOS LOPEZ ALVAREZ, y ordenar que otro Tribunal de Control Estadal, convoque a las partes para la celebración nuevamente de dicho acto y que se proceda a ello, con estricta sujeción a las disposiciones aplicables establecidas para el procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos menos Graves.
4) El acto violatorio delatado, imputados a la agraviante, no han sido consentidos en forma alguna, más aun, tratándose las normas constitucionales y adjetivas que consagran y desarrollan en el proceso penal, de normas de orden público.
5) El agraviado no ha recurrido a vía judicial alguna, más aun, cuando la disposición procesal erróneamente invocada por la agraviante o artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone, que la decisión negando el otorgamiento del beneficio, invocando como fundamento de derecho de aquella "...no tendrá apelación..."
6) No está pendiente decisión de amparo alguna, ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos actos o hechos en que se fundamente la presente acción.
CAPITULO IV
PETITORIO:
Es pues, en virtud de las razones antes expresadas, que en nombre del accionante, muy respetuosamente solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones que actuando como Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida:

a) Declarando la nulidad de la resolución dictada en fecha 21 de Septiembre de 2016, por la agraviante , ciudadana, Doctora IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tras la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, por haber negado el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, invocando para ello, como razón de hecho, la oposición ejercida tanto por la víctima como por el representante del Ministerio Público y como fundamento de Derecho, lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable única y exclusivamente, en el procedimiento ordinario penal y no en el especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, lesionó el Derecho Constitucional del agraviado, al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues era bajo el rigor del procedimiento especial y no del ordinario, que se debía celebrar la audiencia en cuestión; y consecuencialmente, de la audiencia preliminar celebrada.
b) Ordenando a otro Tribunal de Control Estadal que celebre nuevamente la audiencia preliminar, con sujeción estricta a las disposiciones procesales aplicables al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Solicitarnos se suspenda provisionalmente los efectos del acto cuestionado, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional, oficiando lo conducente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expediente Nro. 1011-2016, a donde fue remitido el expediente de la causa penal seguida al ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ.
Se anexan: marcada B copia certificada del acto de audiencia preliminar cuestionado por medio de la presente acción de amparo; y marcada C copia fotostática de copia certificada de la decisión dictada en fecha 8 de Julio de 2016, por el Tribunal agraviante, a favor del ciudadano ALVARO JOSE AGUIAR SILVA…Omissis…”.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los profesionales del derecho DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, RUBEN ERNESTO PINZÓN BERNAL y YOLI FERMIN LÓPEZ, actuando como Defensores y Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS LOPÉZ ALVAREZ; a través del cual consignan acción de amparo constitucional señalando como presunta agraviante a la Dra. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, Jueza Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente haber vulnerado sus derechos constitucionales, tales como la igualdad ante la ley y el debido proceso, por haber negado a su asistido el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, aduciendo que tanto la víctima como la Representación Fiscal se opusieron a ello, en la audiencia preliminar celebrada ante ese órgano jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2016, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:


Por otra parte, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), la cual fue ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que se reitera el contenido de dichos pronunciamientos, según el cual a esta Corte de Apelaciones –Sala Cuatro (04) de este Circuito Judicial Penal, le corresponde el conocimiento de las Acciones de Amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y, en la presente Acción de Amparo así lo acatamos.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación Jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Por las consideraciones preliminares, esta Corte en Sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional contra la presunta violación, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la supuesta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en los artículos 21 y 41 Constitucional, así como los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; negó el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, aduciendo que tanto la víctima como el Ministerio Publico se opusieron a ello.

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

El Maestro y Procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:

a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley in comento.

Para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, solventar antes de entrar a conocer, es, si es admisible o no la acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los hoy accionantes Abogados DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, RUBEN ERNESTO PINZON BERNAL y YOLI FERMIN LOPEZ, actuando en su carácter de Abogados Defensores y Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, en lo relacionado al presunto agravio contenido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como se extrae de los párrafos que preceden, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los Abogados DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, RUBEN ERNESTO PINZON BERNAL y YOLI FERMIN LOPEZ, actuando en su carácter de Abogados Defensores y Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, por haber negado el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, aduciendo que tanto la víctima como el Ministerio Publico se opusieron a ello.

No obstante se constató de las actas que conforman este expediente, que los mencionados Abogados Defensores alegan en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, que actúa con la cualidad o condición de Abogados Defensores y Apoderado Judiciales del ciudadano: CARLOS LOPEZ ALVAREZ, consignando a posteriori copia del instrumento poder debidamente notariado .

En tal sentido, cabe advertir que así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra el criterio que se acoge, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de Defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

De esta doctrina de la Sala Constitucional deriva que todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder, cuando no se encuentre asistiendo personalmente al presunto quejoso en el procedimiento de amparo. Por otra parte, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual ha sido reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al disponer:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (subrayado por la Sala)

Igualmente, en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo:

… cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

En virtud de esta doctrina jurisprudencial, todo Defensor Privado que pretenda representar al imputado en sede constitucional en materia de amparo debe acreditar la legitimación para hacerlo con tal carácter, consignando copia certificada del acta de designación y juramentación ante el Tribunal de primera instancia donde cursa el expediente principal seguido contra el quejoso y de donde derivan las presuntas omisiones. Es así que la misma Sala ha dictaminado:

“… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008).

Valga aclarar también que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado en sus doctrinas las formas o maneras en que puede acreditarse tal cualidad de Defensor ante el proceso de amparo constitucional, al disponer también que la boleta de notificación que se libre por el Tribunal al Defensor Privado es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.

Como se observa, las boletas de notificación que expiden los Tribunales a la Defensa en el expediente penal donde interviene como parte, sirven para acreditar la legitimación para actuar con tal carácter en sede constitucional o por vía de amparo constitucional, razones por las cuales y, acogiendo esta Corte de Apelaciones esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, verificó la falta de legitimación de los Abogados accionantes del presente amparo constitucional, para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, ciudadano CARLOS LOPEZ ALVAREZ, estimando pertinente esta Sala destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos debe “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Asimismo, destaca esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y no habiendo acreditado el predicho profesional del derecho la condición de Defensor del presunto quejoso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, RUBEN ERNESTO PINZÓN BERNAL y YOLI FERMIN LÓPEZ, actuando presuntamente como Defensores y Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS LOPÉZ ALVAREZ; a través del cual consignan acción de amparo constitucional señalando como presunta agraviante a la Dra. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, Jueza Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; estimando pertinente esta Sala destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos debe “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a la parte recurrente remítase copia debidamente certificada al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debido conocimiento. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LOS JUECES INTEGRANTES




DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA



ABG. VANERKIS MÀRQUEZ









CAUSA N° 4265-16(Ac)
POR/JTI/NMRH/VM/mrh.-
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