REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 12 de diciembre de 2016
206° y 157°
Exp. N°. 4493-16
Ponencia De La Juez Zulay Alegría Umanés Castillo
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2016, por el ciudadano ABIEL TOVAR FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.878, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.618.455, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 4 de octubre de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano VILLAMIZAR PINEDA EDUARD LEONARDO (…), titular de la cédula de identidad N° 21.618.455 (…), designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo III…”. (Folio 30 del Cuaderno de Apelación).
El 30 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, bajo el Asunto AP02-R-2016-002198, se identificó con el Nº 4493-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.
El 2 de diciembre de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 806-2016, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano EDUARDO LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA.
El 5 de diciembre de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
El 7 de diciembre de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se recibe oficio Nº 1265-16, procedente del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano EDUARDO LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho ABIEL TOVAR FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.618.455, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
Tal como esta evidenciado en este escrito, quedara (sic) suficientemente demostrado que en (sic) los actos imputados al ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, carecen de los elementos necesarios para esclarecer la presunta culpabilidad de mi defendido.
Es lo cierto que como se evidenciará a lo largo del presente escrito de fundamentación a la apelación, propuesto contra la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no existen elementos en autos que permitan esclarecer la existencia de plurales indicios de culpabilidad en contra del ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA.
Los hechos que la Juez de Control considera como indicios de la comisión de los delitos de extorsión y asociación para delinquir, son específicos y precisos, para lo cual ha tomado como elementos de convicción para su determinación únicamente a una (1) acta de denuncia y un (1) (sic) de entrevista tomada a la presunta víctima, y un (1) acta de entrevista a un supuesto testigo de los hechos, y con lo señalado en las actas policiales suscritas por efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; razón por la cual es necesario analizados para poder evidenciar que es falsa la imputación que se hace, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:
En tal sentido, de la lectura de la Resolución Judicial, objeto del presente recurso de apelación, se puede apreciar que la Ciudadana Jueza de Control acepta la imputación realizada a mi patrocinado EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, específicamente los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En tal sentido se puede observar que estas imputaciones son contrarias a lo que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, toda vez que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos que se le imputan, y así va a quedar demostrado en el presente escrito y que conllevara a determinar claramente que él no tuvo ningún tipo de participación en los hechos injustamente atribuidos, por lo que mal pudiera la Ciudadana Jueza de Control compartir la precalificación de delito alguno, en contra de mi representado.
En el acto de la audiencia de presentación la Jueza 49° de Control señalo (sic) que a los fines de dictar la medida preventiva de (sic) privativa de libertad, tomo (sic) en cuenta las consideraciones realizadas previamente cuando se decretó la orden de aprehensión en fecha (sic) 28 de febrero de 2014 en contra de mi defendido, vale decir.
(…)
Actuación donde efectivamente se describe la práctica de un evento policial donde resulta detenido el ciudadano EDGAR VILLAMIZAR PINEDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos hechos punibles. Sin embargo es bueno acotar que contrariando el principio del debido proceso, y las garantías y derechos previstos en nuestra Carta Magna fue tomado en cuenta una supuesta confesión del ciudadano EDGAR VILLAMIZAR quien señaló una presunta responsabilidad de mi defendido. Claramente aquí se vulneró lo previsto en el artículo 49 ordinal (sic) 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace considerar que esa supuesta declaración es nula, circunstancia que hace establecer que el presente elemento utilizado por el Tribunal para estimar la responsabilidad de mi defendido, carece de valor jurídico, por ser una prueba contraria al derecho y deshonesta.
(…)
De lo anteriormente narrado se evidencia que mi representado no pudo haber participado en los delitos imputados, toda vez que no se ha demostrado responsabilidad de mi defendido en los hechos investigados.
En virtud a lo antes explanado es que la defensa respetuosamente, difiere del pronunciamiento del ciudadano Juez de Control cuando dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin considerar correctamente los argumentos expresados en las actas. Asimismo, no entiende la defensa como es que se le imputa una serie de delitos cuando podemos observar que las normas jurídicas precalificadas por el Juez de control (sic) no encuadran con la conducta desplegada por él, toda vez que si atendemos los razonamientos de las declaraciones, contradicciones e imprecisiones, valoradas como elementos de convicción por el Juzgador, se puede evidenciar claramente que EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, no cometió, ni ha cometido delito alguno.
Independientemente al mandato pronunciado por el Tribunal de Control, acatando las disposiciones judiciales y tomando en consideración que en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, prevalece, un sistema penal acusatorio como norma rectora para juzgar; y que por ende su norte radica en la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal (sic) 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es que no tiene sentido, un Juicio si con antelación se le condena y se tiene en este caso al imputado EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, como culpable, en virtud a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el Debido Proceso, en tal sentido debo observar que para que este principio surta efecto deberá prevalecer la Presunción de Inocencia, en consecuencia; es el caso en el que se privó de la libertad a mi patrocinado sin considerar este principio, el cual conlleva un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden que se le adelante, al imputado el trato de convicto o que sea declarado como culpable, sin que se le haya acordado la libertad provisional, MÁS AÚN SIN CONSIDERAR QUE: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso”. Asimismo nos establece el mismo artículo en su primer aparte que: “…La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes parea asegurar las finalidades del proceso”. En tal sentido es preciso acotar que la libertad en nuestro proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción; principio fundamental consagrado en el artículo 9 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es por lo que esta defensa en términos concretos difiere de tal privación de libertad del ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, decretada de manera automática. (negrillas de quien suscribe) (sic).
(…)
Las razones antes expuestas demuestran la falta de motivación y fundamentación que afectan la decisión por la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que impiden en consecuencia ejercer una adecuada defensa técnica, violándose el Derecho a la Defensa, por desconocer quien aquí suscribe y el imputado (sic) exacto del Decreto de Privación de Libertad, incumpliendo dicho decreto con las exigencias contenidas en los artículos 232 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la motivación y fundamentación que deben acompañar las decisiones judiciales y en especial cuando se trata de Medidas de Coerción Personal, ya que la falta de motivación y fundamentación causan indefensión, por las razones que han quedado explanadas anteriormente, más aún cuando al fundamentar tal medida no cumple con los requisitos legales antes expresados.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan, lo declaren con lugar, sea anulada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende revocada la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, y sea decretada a favor del mismo la LIBERTAD PLENA, en caso que no fuere acordada tal solicitud pido subsidiariamente le sea dictada una Medida Menos Gravosa de las que contrae el artículo 242, del Código Orgánico procesal Penal, que su Justo criterio considere procedente y ASI SOLICITO SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”. (Folios 2 al 12 Cuaderno de Apelación)
-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El 31 de octubre de 2016, la profesional del derecho EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“...Omissis...
Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante en (sic) la audiencia de presentación de los imputados, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.
Sin embargo, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de los (sic) delitos (sic) de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por los imputados de autos, lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación de los imputados, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que efectivamente al momento de su detención, se le incautaron objetos de interés criminalístico que dieron lugar a la presente investigación y que justifican el decreto de una medida de coerción personal, a fin de garantizar las resultas del proceso.
(…)
En razón de ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no sólo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 (sic) de octubre de 2016, mediante el cual decreto (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDUARDO LEONARDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.618.455.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ABG. ABIEL TOVAR FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano EDUARDOM LEONARDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.618.455, en contra de la decisión dictada en fecha (sic) 04 (sic) de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado ciudadano. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha (sic) 04 (sic) de octubre de 2016, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO LEONARDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.618.455, decisión debidamente fundamentada por el Juez aquo (sic), indicando las razones por las cuales que (sic) consideraba llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2° (sic) y 3° (sic) ejusdem, en concordancia con el numeral 2° (sic) del artículo 238 ibidem, donde acogió la precalificación de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”. (Folios33 al 35 vto. Del cuaderno de apelación).
-III.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 4 de octubre de 2016, al finalizar la Audiencia para la presentación del Aprehendido, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis...
Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano VILLAMIZAR PINEDA EDUARD LEONARDO (…), titular de la cédula de identidad N° 21.618.455 (…), designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo III…”. (Folio 30 del Cuaderno de Apelación).
De igual manera, se colige de los folios 23 al 31 del presente cuaderno de incidencias, que la recurrida en atención a la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 240, dictó el correspondiente auto de privación judicial preventiva de libertad.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, el 11 de octubre de 2016, por el ciudadano ABIEL TOVAR FERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado 149.878, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-21.618.455, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las denuncias formuladas por el recurrente, en su escrito recursivo, aprecia esta Alzada, que la misma aduce sintéticamente lo siguiente:
Que, “…los hechos que la Juez de Control considera como indicios de la comisión de los delitos de extorsión y asociación para delinquir, son específicos y precisos, para lo cual ha tomado como elementos de convicción para su determinación únicamente a una (1) acta de denuncia y un (1) (sic) de entrevista tomada a la presunta víctima, y un (1) acta de entrevista a un supuesto testigo de los hechos, y con lo señalado en las actas policiales suscritas por efectivos adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; razón por la cual es necesario analizarlos para poder evidenciar que es falsa la imputación que se hace…”. (Folios 6 y 7 del cuaderno de apelación).
Que, “…en el acto de la audiencia de presentación la Jueza 49° de Control señalo (sic) que a los fines de dictar la medida preventiva de privativa de libertad, tomo (sic) en cuenta las consideraciones realizadas previamente cuando se decretó la orden de aprehensión en fecha (sic) 28 de febrero de 2014 en contra de mi defendido…”. (Folio 7 del cuaderno de apelación)
- Que, “…contrariando el principio del debido proceso, y las garantías y derechos previstos en nuestra Carta Magna fue tomado en cuento una supuesta confesión del ciudadano EDGAR VILLAMIZART quien señalo (sic) una presunta responsabilidad de mi defendido...”. (Folio 7 del cuaderno de apelación).
- Que, “…se vulneró lo previsto en el artículo 49 ordinal (sic) 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace considerar que esa supuesta declaración es nula, circunstancia que hace establecer que el presente elemento utilizado por el Tribunal para estimar la responsabilidad de mi defendido, carece de valor jurídico, por ser una prueba contraria al derecho y deshonesta…”. (Folio 7 del cuaderno de apelación).
- Que, “…la falta de motivación y fundamentación que afectan la decisión por la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que impiden en consecuencia ejercer una adecuada defensa técnica, violándose el Derecho a la Defensa, por desconocer quien aquí suscribe y el imputado exacto el Decreto de Privación de Libertad, incumpliendo dicho decreto con las exigencias contenidas en los artículos 232 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 12 del cuaderno de apelación)
Pretenden el recurrente:
Que se dicte la LIBERTAD PLENA, de su defendido, en caso que no fuere acordada tal solicitud le sea dictada una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 12 del Cuaderno de Apelación).
Para resolver previamente se observa:
Por su parte, el Representante Fiscal, contrariamente a lo alegado por el recurrente, arguye:
Que, “… rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representación Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante la audiencia de presentación de los (sic) imputados (sic), cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho…”.
Peticionando en consecuencia, que dicho recurso sea declarado SIN LUGAR.
Ahora bien, para resolver el fondo del asunto elevado a la consideración de este Cuerpo Colegiado, se estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de marzo de 2006, expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. (…)”.
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.
En este orden de ideas, la sentencia Nº 2733, del 30 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejó sentado:
“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado de la Sala).
En el caso sub examine, evidencia esta Alzada, que efectivamente en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 16 al 22 del cuaderno de incidencia), el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 en relación con el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la prosecución de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, al efectuar la revisión de la decisión recurrida, y que ha sido parcialmente transcrita ut supra, esta Alzada considera que la misma se ajusta a cabalidad a las exigencias de los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los fines de declarar con lugar lo peticionado por el titular del ejercicio de la acción penal respecto al decreto de la medida privativa de libertad, analizó y verificó la concurrencia de los extremos exigidos por las referidas normas adjetivas.
Al respecto, constata la Alzada que en las actuaciones de marras, cursan los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan:
1.- ACTA DE DENUNCIA N° CONAS-GAESDC-SIP:026-14: del 23 de febrero de 2014, interpuesta por la ciudadana ALTUNA DIVA, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se extrae:
“…Omissis…
El día viernes 21 de Febrero (sic), siendo aproximadamente las 09:00 (sic) horas de la noche mi hijo se encontraba frente de mi casa, cuando llego (sic) un hombre en un automóvil corolla, el hombre se bajó del carro queriendo agarrar a mi hijo a la fuerza, mi hijo al verse en la situación se opuso (sic) ya que el hombre quería montarlo al vehículo, en vista de que no se le pudieron llevar, al pasar 20 minutos comencé a recibir varias llamadas de diferentes números telefónicos 0212-286-5488, 0212-731-07-99 y 0212-472-02-88, donde la persona que me llamaba me amenazó diciéndome que se intentó llevar a mi hijo (…) y se podría llevar a mi hija (…), si no les daba una suma de dinero de Setecientos mil (700.000)(sic) me mataban a mi o se llevarían a mis hijos, también me dijeron que ellos me tenían estudiada que saben de mis cuentas bancarias y de la cantidad de dinero que yo manejaba, yo les respondí que estaban equivocados, que yo no manejo esa cantidad de dinero y que no tenía efectivo, luego me dijo (sic) que me llamaría mañana 22/02/14 (sic)a las 08:00 (sic) horas de la mañana y me llamó del número 0426-612-34-89, a esa hora recibí la llamada donde me dijo (sic) que me llamaría a las 02:00 (sic) horas de la tarde, a esa hora no me llamo (sic) luego me llamo (sic) a las 04:00 (sic) horas de la tarde de un teléfono 0239-808-96-13 y le contestó mi hija y me dejo (sic) dicho que necesitaba que se negociara rápido después recibí una llamada a las 11:00 horas de la noche de un 0212-238-65-88, preguntándome si había conseguido el dinero yo le respondí que no había conseguido nada, me dijo (sic) que si yo estaba jugando con él, que si mis hijos no valían luego me dijo (sic) que le consiguiera algo de valor colgó la llamada y me volvieron a llamar el día de hoy domingo 23/02/14 a las 05:00 (sic) horas de la tarde recibí una llamada telefónica de un 0412-639-16-55, me dijo (sic) que al ver que mañana era lunes le consiguiera Quinientos mil (500.000)(sic) que ya no quería darle más larga a esto y que me daba chance hasta las 04:00 (sic) horas de la tarde. Es todo… PREGUNTA 09 (sic) ¿Diga usted cree sospechar de alguien? RESPONDIENDO Si. PREGUNTA 10 ¿Diga usted, el nombre de la persona que cree sospechar? RESPONDIENDO: Edgar Villamizar y su hermano Leo Villamizar… PREGUNTA 12 ¿Diga usted, porque cree sospechar de los ciudadanos Edgar Villamizar y Leo Villamizar. RESPONDIENDO Porque ya me habían informado de que uno de ellos se dedica a esta clase de hechos… PREGUNTA 14 ¿Diga usted tiene un número telefónico donde se pueda comunicar a los ciudadanos Edagar Villamizar y Leo Villamizar? RESPONDIENDO: Solo de Edgar Villamizar 0412-395-55-95…”. (Folios 5 al 7 de la pieza 1 del expediente original).
2.- ACTA POLICIAL del 26 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae:
“...Omissis...
SIENDO EL DÍA 26 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA LA CIUDADANA DIVA ALTUNA, QUIEN FIGURA COMO VICTIMA DE UNA EXTORSIÓN, DENUNCIA INTERPUESTA EN ESTA UNIDAD TÁCTICA EL DÍA (sic) 23 DE FEBRERO DE 2014, CON LA FINALIDAD DE CONTINUAR CON LAS NEGOCIACIONES E INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO, ORIENTANDOSE A LA VICTIMA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A REALIZARSE EN ESTE TIPO DE CASOS Y LAS NEGOCIACIONES QUE SE DEBEN MANTENER CON LOS EXTORSIONADORES AL MOMENTO DE QUE ESTOS LLAMEN A LA MISMA, Y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14:35 HORAS DE LA TARDE LA VICTIMA RECIBE UNA LLAMADA TELEFÓNICA DEL ABONADO 04169229686 (sic), A SU NUMERO TELEFONICO 04242551634 (sic), AL MOMENTO DE CONTESTAR PERCIBIO LA VOZ DE UNA PERSONA MASCULINA, QUIEN LE EXPRESO QUE QUERIA EL DINERO PARA EL DÍA DE HOY, MANTENIÉNDOSE UNA NEGOCIACIÓN CON ESTE PAUTÁNDOSE UNA SIMULACIÓN DE PAGO EN EFECTIVO EN EL BANESCO SUCURSAL QUINTA CRESPO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA BARALT, DE LA MISMA FORMA SE REALIZO LA TRIANGULACIÓN TELEFÓNICA DETERMINANDO QUE EL MISMO SE ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE LA GUAIRA, EDO. (sic) VARGAS, EN CONSECUENCIA SALIÓ COMISIÓN AL MANDO DEL PRIMER TENIENTE, PULIDO MORENO RONALD EN COMPAÑÍA DE TENIENTE ARIAS TORRES RAFAEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATOS DELGADO, SARGENTO PRIMERO EUGENIO FLORES, SARGENTO PRIMERO UZCATEGUI HERNANDEZ, SARGENTO SEGUNDO LIENDO SMITH, SARGENTO SEGUNDO CHOURIO GAHONA, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ GUZMAN, SARGENTO SEGUNDO RIVERFO ABREU, SARGENTO SEGUNDO FIGUEROA TORO, SARGENTO SEGUNDO ACOSTA BARRIOS, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ ZAPATA, SARGENTO SEGUNDO SUAREZ NELO, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ MUÑOZ y SARGENTO SEGUNDO BARICO KERVBIN, CON DESTINO AL LUGAR ACORDADO POR LOS EXTORSIONADORES PARA VIGILAR EL PAGO SIMULADO DE LA PRESUNTA EXTORSIÓN, UNA VEZ EN EL LUGAR APROXIMADAMENTE EN LA ESQUINA DEL MERCADO DE LOS COROTOS CON AVENIDA BARALT Y DE IGUAL MANERA SE EMPLAZO UN DISPOSITIVO DE SEGURIDAD ALREDEDOR DE LA MISMA PARA SÍ GARANTIZAR LA INTEGRIDAD FISICA DE ESTA, LUEGO DE VARIOS MINUTOS LA VICTIMA RECIBIÓ VARIAS LLAMADAS TELEFÓNICAS POR PARTE DEL EXTORSIONADOR QUIEN LE HIZO MENCIÓN A LA MISMA DE QUE SE DIRIGIERA AL VALLE, CON LA FINALIDAD DE QUE LE REALIZARA LA ENTREGA DEL DINERO EN ESE LUGAR, A LO CUAL LA VICTIMA LE INDICO QUE NO SE IBA A MOVER DEL SITIO DONDE SE ENCONTRABA, LOS EXTORSIONADORES SIGUIERON PRESIONANDOLA CON LA FINALIDAD DE QUE ESTA SE DIRIGIERA PARA EL MENCIONADO LUGAR, AL SER INFRUCTUOSOS LOS INTENTOS PARA TRASLADAR A LA VICTIMA A (sic) MENCIONADA (sic) LUGAR, LOS EXTORSIONADORES LE EXPRESARON QUE YA NO QUERIAN EL DINERO, QUE SE ABSTUVIERA A LAS CONSECUENCIAS, QUE AHORA SE CUIDARA PORQUE IBAN ACABAR CON ELLA Y SU FAMILIA, LUEGO DE ESTOS POCOS MINUTOS LA VICTIMA, RECIBE UNA LLAMADA TELEFONICA DEL NUMERO TELEFONICO 04123955595, PERTENECIENTE A EDGAR VILLAMIZAR, LA VICTIMA CONTESTA Y LE EXPRESA QUE ANDABA PREOCUPADA QUE SE ENCONTRABA ENTREGÁNDOLE EL DINERO A LOS EXTORSIONADORES PERO LOS MISMOS NO SE QUISIERON PRESENTAR EN EL LUGAR Y QUE AMENAZARON CON ATENTAR CONTRA ELLA Y SU NÚCLEO FAMILIAR, Y QUE ELLA SE DIRIGÍA PARA SU RESIDENCIA, A LO CUAL MENCIONADO CIUDADANO(sic) LE EXPRESA QUE SE TRANQUILIZARA QUE ÉL SE IBA A DIRIGIR PARA LA CASA DE ELLA Y QUE LE HICIERA LA ENTREGA DEL DINERO A EL PARA EL DIALOGAR CON LOS EXTORSIONADORES Y DARLES EL DINERO, DE LA MISMA FORMA SE REALIZO LA TRIANGULACIÓN TELEFONICA DEL NUMERO DE LA PERSONA MENCIONADA EN CUESTIÓN, PUDIENDO OBSERVAR QUE EL MISMO TAMBIEN SE ENCONTRABA UBICADO EN LA GUAIRA. EDO. (sic) VARGAS, POR LO CUAL LA COMISIÓN PROCEDIÓ A DIRIGIRSE EN CONJUNTO CON LA VICTIMA (…),, LUGAR DONDE RESIDE LA VICTIMA Y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE SE APERSONA EN LA VIVIENDA EL CIUDADANO EDGAR VILLAMIZAR, POR LO CUAL LOS EFECTIVOS DE ESTA UNIDAD TÁCTICA PROCEDEN A IDENTIFICARSE COMO FUNCIONARIOS DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y QUE A PARTIR DE ESE MOMENTO SE ENCONTRABA DETENIDO POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, DE IGUAL MANERA SE LE EXPRESO LOS PORMENORES EN LOS QUE SE ENCONTRABA INVOLUCRADO, TAMBIÉN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE MANERA VERBAL DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… DE IGUAL MANERA SE SOLICITA SE ESTUDIE LA POSIBILIDAD DE TRAMITAR ANTE UN ORGANO SUPERIOR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS HARRISON JOSE JIMENEZ RAMIREZ (…), EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA (…), YASMIRA MARQUEZ (…), HARRY RUIZ (…) A LOS CUALES ASOCIACIÓN TELEFONICA REALIZADA POR ESTA UNIDAD TÁCTICA SE PUEDE EVIDENCIAR SU PARTICIPACIÓN EN LA PRESUNTA EXTORSION EN CONTRA DE LA CIUDADANA GRACIELA CHACIN (sic) (VICTIMA), TAMBIÉN SE HACE DEL CONOCIMIENTO QUE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS Y RETENIDAS SE ENCUENTRAN RESGUARDADA (sic) EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD...”. (Folios 8 al 11 del expediente original).
3.- ACTA DE ENTREVISTA del 26 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana DIVA DILUBINA ALTUNA, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expusó:
“...Omissis...
El día 26 de febrero del presente año a las 09:00 (sic) horas de la mañana, me dirigí al comando del Grupo Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional ya que estaba siendo víctima de una extorsión y había quedado en verme con el personal de trabajo de ese comando para seguir instrucciones sobre una negociación que se estaba tratando con las personas que me estaban extorsionando seguidamente después de varias llamadas de parte de los extorsionadores se pudo llegar a una negociación para hacer una entrega simulada con los extorsionadores de la cantidad de cuatrocientos mil (4000.000 (sic) bs), siguiendo instrucciones por el grupo ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO, nos dirigimos para Av Baralt, Sector Quinta Crespo, lugar donde se realizaría el pago, una vez que me encontraba en el sitio recibí varias llamadas por parte de los extorsionadores donde me decían que me fuera para otra parte que ya el pago no se haría donde habíamos acordado primeramente, yo les dije que no me movería de aquí por que cargaba esa cantidad de dinero en manos y no tomaría el riesgo al pasar varios minutos me volvieron a llamar para decirme que me fuera para otro lado y yo les dije (sic) de nuevo que no me movería del lugar al decirles eso me dijeron que ya no pasarían por ningún dinero que me cuidara porque iban a atentar contra la vida de mi familia y la mía, que me iban a matar y que no viviría tranquila, yo de inmediato le informe a la comisión del G.A.E.S. (sic) que se encontraba resguardando el área del pago, cuando de pronto me llama Edgar Villamizar, diciéndome que como iban las cosas que si se había dado el pago yo le dije que me encontraba muy asustada y que me dirigía a mi casa en ese momento el (sic) me dijo (sic) quédate tranquila yo voy para tu casa me das el dinero a mi que yo me encargo de hacerlo llegar a los extorsionadores déjame que yo te ayudo, cabe destacar que yo sospechaba de esa persona y por las investigaciones realizadas por el GAES (sic) los mismos me expresaron que este individuo se encontraba involucrado por su teléfono celular y por eso lo cite para la casa, al llegar a mi casa Edgar me llama preguntando si ya había llegado yo le dije que si, que lo esperaba, al llegar Edgar se encuentra con los señores del G.A.E.S. (sic) que lo estaban esperando, quienes se identificaron con el (sic) y le mencionaron la situación en la que se encontraba involucrado, a lo cual le alego (sic) que el (sic) solo estaba buscando el dinero y que él sabe quienes son las personas mencionando a alguien que le dicen MANOS DE SEDA, a su HERMANO LEONARDO y a TAYLOR, estos dos (02) (sic) últimas personas yo las conozco, luego de esto el GAES (sic) procedió a llevárselo para el comando. Es todo…”. (Folios 23 al 25 del expediente original).
4.- ACTA DE ENTREVISTA del 26 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano ANDY RAMON, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de la cual extrae:
“...Omissis...
A las 05:00 (sic) horas de la tarde me encontraba en la casa de mi madrina ubicada en (…)m cuando ella llego (sic) a la casa con una comisión del Grupo Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (G.A.E.S.) en espera del señor Edgar Villamizar, estando mi madrina en la casa el señor la llamó varias veces diciéndole que no se, moviera de la casa que ya él iba en camino a buscar el dinero que le estaban quitando unos extorsionadores a mi madrina, el señor Edgar Villamizar se iba hacer responsable de entregarle el dinero a los extorsionadores, al llegar a la casa de mi madrina el señor Edgar fue sorprendido por la Comisión del G.A.E.S. (sic) e inmediatamente fue interrogado el señor Edgar afirmo (sic) que él tenía contacto con los extorsionadores y que él había sido enviado a buscar un dinero por su hermano y hombres conocidos como mano de seda y el otro Taylor, luego fue llevado al comando del Grupo Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Es todo...”. (Folios 26 y 27 del expediente original). (Subrayado de la Sala).
Con relación a dichas diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración, observa esta Alzada, que la Juez a-quo, al término de la audiencia para la presentación del ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLAMIZAR PINEDA, admitió la calificación jurídica que de manera provisional atribuyó el Representante Fiscal, considerando la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante contenida en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en el acto la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos HARRISON JOSÉ JIMENEZ, EDUARDO LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA y (…), solicitud ordenada por el a-quo, en la misma audiencia y fundamentada por auto separado, el cual cursa a los folios 68 al 79 de la pieza 1 del expediente original. Respecto a los tipos penales admitidos por la instancia tenemos que:
El artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión Secuestro, establecen:
La extorsión
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.
Por su parte el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dispone:
Asociación
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez.”.
Esa acreditación deviene no sólo del acta de denuncia, del acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima especialmente lo indicado por el testigo de autos identificado como ANDY RAMON, al manifestar que: “…él había sido enviado a buscar un dinero por su hermano y hombres conocidos como mano de seda y el otro Taylor….”. (Folio 26 de la pieza 1 del expediente original).
Prosiguiendo con el análisis de los requisitos de la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 236, y por lo que respecta a la acreditación de la exigencia contenida en el numeral 2, se colige de la decisión proferida por el Juzgado y que hoy se recurre, que los fundados elementos de convicción se encuentran constituidos por los elementos que fueron transcritos supra y que en el presente fase procesal, hacen presumir con fundamento que el encartado ha sido partícipe de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público.
Asimismo, estima esta Superioridad acreditado el periculum in mora, evidenciándose a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 2 y 3, en razón de la pena que podría llegarse a imponer a los ilícitos admitidos de manera provisional por esta Alzada, que como ya se ha establecido son los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN, que en su conjunto establecen una pena de prisión superior a DIEZ (10) AÑOS, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que de igual manera, se aprecia la concurrencia del extremos previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Asimismo, en lo atinente al peligro de obstaculización, se infiere por las circunstancias expuestas que el encartado pudiera influir sobre la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera reticente y contumaz con el proceso que apenas se inicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.
Ahora bien, se observa que el desacuerdo del recurrente en cuanto al decreto de la aludida medida de coerción personal, se fundamenta como ya se expresara en la presunta violación por parte de la recurrida de los principios de presunción de inocencia y Estado de Libertad durante el proceso por una parte, así como la falta de motivación respecto a los alegatos de la defensa.
Sobre los alegatos esgrimidos, es impretermitible recordar a la parte recurrente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en Función de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales como el de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su límite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo éste un medio de presión o de sanción.
Corolario de lo expuesto, es propio señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 del diecinueve (19) de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual expresa lo siguiente:
“(…) La Sala considera (…) que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso Sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. (…)”.
En este aspecto, en Sentencia número 356-2012, la Sala de Casación Penal, expediente Nº 000403, del veinte (20) de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, señaló:
“(...) Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder a principios de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterio de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva (…)”.
Y más reciente, en Sentencia número 069, de Sala de Casación Penal, expediente Nº A13-92, del siete (7) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, se estableció:
“(...) la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (…)”.
En consecuencia ha verificado esta Sala que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada tal y como ya se expresara ut supra, que lo alegado por la defensa en el sentido que se violentó el contenido del artículo 9 nuestro Texto Adjetivo Penal, carece de fundamento, por cuanto es evidente que en el presente caso opera la excepción allí establecida, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2016, por el ciudadano ABIEL TOVAR FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.878, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.618.455, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 4 de octubre de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano VILLAMIZAR PINEDA EDUARD LEONARDO (…), titular de la cédula de identidad N° 21.618.455 (…), designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo III…”. (Folio 30 del Cuaderno de Apelación, determinándose que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2016, por el ciudadano ABIEL TOVAR FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.878, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.618.455, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 4 de octubre de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano VILLAMIZAR PINEDA EDUARD LEONARDO (…), titular de la cédula de identidad N° 21.618.455 (…), designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo III…”. (Folio 30 del Cuaderno de Apelación).
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE,
DRA. ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO.
LA JUEZ, LA JUEZ,
DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO DRA. DAYSI SUAREZ LIÉBANO.
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA.
ZAUC/LAT/DSL/EZ/nl.
Exp. No-4493-16