REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 12 de diciembre de 2016.
206° y 157°
Expediente: Nro. 4503-16
Ponente: Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2016, por la profesional del derecho SUGLEY LEON REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público Nacional Plena, quien recurre de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 242, 426, 428 y 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al final de la audiencia preliminar, mediante la cual acuerda: “…En el caso de marras, el Ministerio Público, acusó como ya quedara sentado, al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS BAUTISTA, por la comisión de los ilícitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de esta manera no existe ningún elemento de convicción más que las actas de entrevista, oficio y experticias realizadas de los documentos presentados ante el operador cambiario, constituirían en todo caso un indicio insuficiente per se para acreditar la comisión de los hechos atribuidos. (…). Lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR EL LIBELO ACUSATORIO y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 303 ejusdem, declarándose CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa técnica en tales términos, y en consecuencia se mantiene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo…”. (Folio 22 del cuaderno de apelación).
El 6 de diciembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, bajo el asunto AP02-R-2016-002281, el cual se identificó con el Nº 4503-16 y se designó ponente a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.
El 8 de diciembre de 2016, se dictó auto y se libró oficio N° 823-16, dirigido al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones seguidas en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad n° V-6.223.813, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la profesional del derecho SUGLEY LEON REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28°) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como representante de la Fiscalía del Ministerio Público y titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por el secretario del Tribunal a quo, cursante al folio 43 del Cuaderno de Apelación, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Que los días hábiles transcurridos desde el 19/10/2016 (sic) fecha de la decisión recurrida hasta el 27/10/2016 (sic) fecha en la cual la Representación Fiscal, interpone Recurso de Apelación, ésta última inclusive, son los siguientes: VIERNES 20/10/2016 (sic), LUNES 24/10/2016 (sic) MARTES 25/10/2016 (sic), MIÉRCOLES 26/10/2016 (sic) y JUEVES 27/10/2016 (sic), TRANSCURRIERON CINCO (05) (sic) DÍAS HÁBILES…”. Y ASI SE DECIDE
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al final de la audiencia preliminar, mediante la cual acuerda: “…En el caso de marras, el Ministerio Público, acusó como ya quedara sentado, al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS ABUTISTA, por la comisión de los ilícitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de esta manera no existe ningún elemento de convicción más que las actas de entrevista, oficio y experticias realizadas de los documentos presentados ante el operador cambiario, constituirían en todo caso un indicio insuficiente per se para acreditar la comisión de los hechos atribuidos. (…). Lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR EL LIBELO ACUSATORIO y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 303 ejusdem, declarándose CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa técnica en tales términos, y en consecuencia se mantiene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo…”. (Folio 22 del cuaderno de apelación), al invocar el recurrente la causal prevista en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual el recurso debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
En lo que concierne a la contestación al recurso de apelación interpuesto, constata la Sala, que cursa a los folios 28 al 41 del cuaderno de apelación, escrito contentivo del mismo, suscrito por los profesionales del derecho GREGORY ODREMAN ORDOZGOITY, JORGE ELIAS PARÍS MOGNA Y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.717, 100.544 y 246.765 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano VICTOR MANUEL CÁRDENAS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad n° V-6.223.813, interpuesto el 21 de noviembre de 2016. Así como del cómputo realizado por el secretario adscrito al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 43 del cuaderno de apelación, del cual se extrae: “…y los días transcurridos desde el 16/11/2016 (sic) fecha en que se dio por emplazado el representante de la Defensa de Confianza Abg. Gregory Odreman, Jorge Elías Paris y Luis Fernando Ospina, hasta el día (sic) 21/11/2016, esta última inclusive, siendo los siguientes: JUEVES 17/11/2016 (sic), VIERNES 18/11/2016 (sic), y LUNES 21/11/2016 (sic), TRANSCURRIO TRES (03) (sic) DIAS HABILES…”, por lo que se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2016, por la profesional del derecho SUGLEY LEON REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28°) com Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Nacional Plena, quien recurre de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 242, 426, 428 y 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al final de la audiencia preliminar, mediante la cual acuerda: “…En el caso de marras, el Ministerio Público, acusó como ya quedara sentado, al ciudadano VICTOR MANUEL CARDENAS BAUTISTA, por la comisión de los ilícitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de esta manera no existe ningún elemento de convicción más que las actas de entrevista, oficio y experticias realizadas de los documentos presentados ante el operador cambiario, constituirían en todo caso un indicio insuficiente per se para acreditar la comisión de los hechos atribuidos. (…). Lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR EL LIBELO ACUSATORIO y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 303 ejusdem, declarándose CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa técnica en tales términos, y en consecuencia se mantiene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo…”. (Folio 22 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO
LA JUEZ, LA JUEZ,
DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO. DRA. DAYSI SUÁREZ LIÉBANO
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA.
ZAUC/LSAT/DSL/EZ/da
Exp 4503-16