REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 12 de diciembre de 2016.
206° y 157°
Expediente: Nro. 4506-16
Ponente: Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2016, por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que actualmente posee el acusado JOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMETA, titular de la cédula de identidad N° 20.096.289, y en consecuencia mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en los términos en que fue dictada en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 12, 13, 229, 230, 236, 237, 238, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 8 del cuaderno de apelación).

El 6 de diciembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, con número de asunto AP02-R-2016-002291, el cual se identificó con el Nº 4506-16 y se designó ponente a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia de la CEDRTIFICACION DE LLAMADA; del 12 de diciembre del año en curso, por cuanto se evidencia en el folio treinta (30) del cuaderno de apelación, en el cual se deja constancia que en llamada telefónica sostenida con la Secretaria del Tribunal aquo, esta informa, que de la revisión efectuada a la causa N°977-15 (nomenclatura de ese tribunal de control), cursa al folio 87 de la pieza 2 del expediente original, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.


-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue presentando el 19 de octubre de 2016, (folios 10 al 15 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 10 de octubre de 2016, (folios 4 al 8 del cuaderno de apelación), vale decir, según el cómputo practicado por el a-quo, a los seis (6) días hábiles siguientes.

En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Visto lo anterior, constata la Sala, del cómputo practicado por el a-quo, que corre inserto al folio 22 del cuaderno de incidencia, del cual se extrae: “…Quien suscribe Abg. CAROLINA CENTENO, secretaria adscrita al Juzgado 17° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hago constar que desde la fecha (sic) LUNES 10-10-2016 (sic) exclusive, fecha en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud realizada por la ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal Cuarta (4°), en relación al Cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pesa sobre el ciudadano JOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.096.289, a quien se le sigue causa signada con el N° 17J-977-15, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, hasta el día MIERCOLES 19-10-2016 (sic) inclusive, fecha en la cual fue presentado escrito de Apelación contra la referida decisión, por parte de la Defensa Pública, transcurrieron íntegramente SEIS (06) (sic) días hábiles, a saber: MARTES 11-10-16 (sic), JUEVES 13-10-16 (sic), VIERNES 14-10-16 (sic), LUNES 17-10-16 (sic), MARTES 18-10-16 (sic) y MIERCOLES 19-10-16 (sic)…”. (Subrayado de la Sala).

Por otro lado, se deja constancia, que existe incongruencia en la fecha indicada en el escrito de apelación presentado por la abogada KATIUSKA CHACIN Defensora Pública Cuarta (4°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, cuando indica que: “…siendo la decisión interlocutoria notificada el Diecisiete (17) de Octubre de 2016…”, con el cómputo efectuado por el Tribunal a-quo, del cual se extrae: “…transcurrieron SEIS (06) (sic) días hábiles…”, por lo que al hacer la revisión de las actuaciones incursas en el cuaderno de apelación, constata la Sala la boleta de notificación del 10 de octubre de 2016, dirigida a la Defensora Pública, inserta al folio 9 del cuaderno de apelación, y sólo fue estampado el sello húmedo de la Defensoría, una media firma, así como el número de asunto; más sin embargo no indica la fecha de recibida; lo cual impide a esta Alzada corroborar el contenido del cómputo efectuado por el Juzgado de Instancia, del 25 de noviembre de 2016 (folio 22 del cuaderno de incidencia); por lo que esta Alzada tomará como cierto el mismo.

En consecuencia observa esta Instancia Superior que desde la fecha en que se dictó el fallo en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, es decir; 10 de octubre de 2016, hasta el día 19 de octubre de 2016, fecha en la cual la Defensa Pública interpone el recurso de apelación en contra de la decisión, transcurrieron seis (6) días hábiles, es decir, no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo que significa que la apelación no fue presentada dentro de los cinco días hábiles, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, ES EXTEMPORÁNEO conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2016, por la profesional del derecho ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE ARRIECHI LAMEDA, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que actualmente posee el acusado JOAN ENRIQUE ARRIECHI LAMETA, titular de la cédula de identidad N° 20.096.289, y en consecuencia mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en los términos en que fue dictada en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 12, 13, 229, 230, 236, 237, 238, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 8 del cuaderno de apelación), ello conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente-Ponente


Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo


La Juez La Juez,


Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Daisy Suárez Liébano

La Secretaria,


Abg. Emerys Zerpa.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria,


Abg. Emerys Zerpa.
ZAUC/LSAT/DSL/EZ/hd
exp. 4506-16