REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 5 de diciembre de 2016.
206° y 157°
Expediente: Nro. 4496-16
Ponente: Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto el 23 de mayo de 2016, por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO y LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.685.147 y V-25.505.404, respectivamente, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 10 de mayo de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, (…) y JORGE ISAAC LORENZO BRTICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”. (Folios 15 y 16 del cuaderno de apelación).
El 30 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, bajo el Asunto AP02-R-2016-002245, se identificó con el Nº 4496-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.
El 2 de diciembre de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 805-2016, dirigido al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO y JORGE ISAAC LORENZO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los términos siguientes:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO y LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.685.147 y V-25.505.404, respectivamente, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Apelación, acta de designación y aceptación de defensa, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante al folio 28 del Cuaderno de Apelación, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Que según las anotaciones llevadas en el Libro Diario de éste Juzgado Décimo en funciones (sic) de Control se evidencia que desde el día (sic) 10-05-2016 (sic) exclusive fecha en la cual este Tribunal dictó decisión mediante la cual decreto (sic) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del (sic) ciudadano (sic) JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO y LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, dejando transcurrir CINCO (05) (sic) DIAS HÁBILES, contados de la siguiente manera 16 (sic), 17 (sic), 23 (sic), 24 (sic) y 30 (sic) de mayo de 2016, presentando el Recurso de Apelación el DR. LUIS MARTINEZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO 76° PENAL de los mencionados ciudadanos el día (sic) 23-05-2016 (sic)…”. Y ASI SE DECIDE
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, (…) y JORGE ISAAC LORENZO BRTICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”. (Folios 15 y 16 del cuaderno de apelación), al invocar el recurrente la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual el recurso debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Observa la Sala que la Representación Fiscal, se dió por notificada del emplazamiento el 13 de junio de 2016, y no dió contestación al escrito recursivo presentado por la Defensa de los imputados, tal como se aprecia del cómputo el cual curso al folio 28 del cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Décimo (10º) Estadal de de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…ahora bien en fecha (sic) 24 de mayo de 2016, se libró boleta de emplazamiento al Fiscal 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado el día (sic) 13-06-16 (sic) transcurriendo el lapso para la contestación del recurso de la siguiente manera 14 (sic), 15 (sic) y 16 de junio del año en curso, no contestando la acción recursiva dicho fiscal…”.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2016, por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO y LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.685.147 y V-25.505.404, respectivamente, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 10 de mayo de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, (…) y JORGE ISAAC LORENZO BRTICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”. (Folios 15 y 16 del cuaderno de apelación).
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente-Ponente
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo
La Juez La Juez,
Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Daysi Suárez Liébano
La Secretaria,
Abg. Emerys Zerpa.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Emerys Zerpa.
ZAUC/LSAT/DSL/EZ/da
Exp 4496-16